La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6012 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Córdoba

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 31/10/19 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía la comunicación remitida por D. (...), exponiendo que presentó el pasado día 4 de julio de 2019 de forma telemática la solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social y a la fecha de poner la queja no tenía respuesta, por lo que solicitaba nuestra intervención dada la situación de necesidad en la que se encuentra, debido a su carencia de ingresos y recursos de cualquier tipo, pues desde enero de 2019 se encuentra en desempleo, temiendo incluso que el banco inicie la ejecución de su hipoteca, ante las ocho mensualidades que tiene sin pagar.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe que ha sido registrado el 04/12/2019. En la respuesta obtenida, la Delegación Territorial refirió que “La solicitud tuvo entrada en la Delegación Territorial el 14 de julio de 2019, iniciándose la tramitación del expediente con el alta en el Sistema Integrado de Servicios Sociales (SISS), bajo el número (...).

El plazo para resolver y notificar la resolución, de conformidad con lo establecido en el art. 32.2 del Decreto-Ley 3/2017, es de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, por tanto el plazo comenzó el 1/8/2019 y finaliza el 30/9/2019.

Debido a la gran cantidad de solicitudes para el acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía,el citado expediente está pendiente de estudio y a la comprobación de requisitos para la resolución del mismo.

En caso de que reuniera todos los requisitos necesarios para acceder a esta prestación los efectos económicos se producirían a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de entrada en el órgano competente para la resolución, siendo por tanto los efectos económicos desde el 1/8/2019.

III. Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, recientemente nos reprodujo la pendencia del procedimiento, así como la persistencia de su necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

En el caso del promotor de la queja y datando su solicitud del mes de julio de 2019, han transcurrido ocho meses sin que el procedimiento que debió ser resuelto preceptivamente en el plazo de dos meses, computados en la forma que determina el Decreto-Ley 3/2017, haya concluido en legal forma. El argumento de la Administración, alusivo a la gran cantidad de solicitudes, revela que la demora alcanza al menos a solicitudes que datan de la misma fecha que la de la persona aquí afectada, lo que constituye una razón de peso para adoptar las medidas precisas para corregir tan importante demora, además de que la desviada planificación administrativa que obsta a una razonable relación de equilibrio entre demanda ciudadana y medios para asumirla, no debe operar en perjuicio de las pretensiones legítimas de la persona que promueve la queja a recibir una respuesta en plazo, cuando se trata de la solicitud de un derecho subjetivo cuyos destinatarios son personas en situación de exclusión social o de riesgo de estarlo.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/6497

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la solicitud formulada por acceso a información y documentación, el Ayuntamiento de Los Barrios nos traslada la siguiente información:

la Delegación de Transparencia y Calidad nos adjunta información remitida a D. ... Asimismo, ... hace constar que con fecha 26/6/2019, fue recepcionada por parte del interesado la Notificación del Decreto nº 1474, que resolvía la solicitud con nº de registro de entrada E2019004507 y fecha 15/4/19, correspondiente al expt. 10/2019 de la Delegación de Transparencia y Calidad, y que contenía la información que nuevamente solicitó el 5/9/19 y que reclamó a través del Defensor del Pueblo.

No obstante, desde esa Delegación se le ha vuelto a cursar escrito S2020001413 de fecha 10 de febrero de 2020 adjuntando de nuevo la notificación de la Resolución”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/6258

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a la falta de respuesta de la administración a solicitud de documentación integrante de expediente (…), la Diputación Provincial de Cádiz nos traslada la siguiente información:

En fecha 1 de Julio de 2019, transcurrido el plazo de ingreso señalado en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que se hubiera satisfecho la deuda perseguida y notificada al obligado al pago, se ordena el embargo por importe de //380,98 €// en la cuenta corriente de dicho contribuyente por deuda en ejecutiva de un recibo de LIQUIDACION IBI URBANA, ejercicio 2017.

La correspondiente notificación electrónica de embargo se pone a disposición del interesado en la Sede Electrónica de este SPR y GT en fecha 25 de Julio de 2019, siendo el resultado de “Notificación por rechazo” al no haber accedido al contenido de la misma dentro del plazo legalmente establecido.

El día 22 de agosto de 2019 dicho contribuyente presenta solicitud ante este SPR y GT exponiendo que ostentando la condición de interesado en el expediente de referencia solicita se le facilite copia en formato digital de los documentos que constan en el mismo.

En fecha 16 de diciembre de 2019, desde la Unidad Técnica de Recaudación de Puerto Real, se contacta con dicho contribuyente a través de correo electrónico indicándole que a través de nuestra Sede Electrónica, puede acceder a la documentación solicitada, quedando a su disposición para cualquier otra información que pueda requerir.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/2547

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, referente a la la demora por parte de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, en resolver la Pensión No Contributiva de Jubilación solicitada en septiembre de 2019

Recibido informe de la Delegación Territorial se nos comunica que le han concedido a la persona interesada la Pensión No Contributiva de Invalidez, con el abono de los atrasos correspondientes desde el mes siguiente a Ia fecha de su solicitud.

Queja número 20/6141

La presente queja fue tramitada a fin de analizar la preocupación de la persona interesada porque en un Instituto de un municipio de la Provincia de Cádiz, dentro del aula dedicada al módulo de Administración y Gestión de Empresas, la distancia entre mesas apenas era de 3 cms. habiendo sido expuesta esta preocupación al Instituto y sin obtener respuesta por parte de la dirección del centro ni de las autoridades, como tampoco para ofrecer alternativas a esta situación.

Tras varios trámites ante la Administración se recibe un escrito de la persona promotora de este expediente en el que expresaba darse por satisfecha con las explicaciones y mejoras que se están adoptando en el Instituto de Enseñanza Secundaria que nos ocupa, en la lucha contra la pandemia y de las cuales fue informada amablemente por parte de la Jefa de Estudios. Por consiguiente desiste de la queja presentada contra dicho Instituto.

Así pues, podemos dar por concluidas nuestras actuaciones procediendo a la finalización de los trámites de la presente queja.

Queja número 20/5823

La persona interesada en el presente expediente de queja se había dirigido a esta Institución porque faltando escasos días para que diera comienzo el presente curso, por parte del la Administración educativa competente no se le había dado respuesta a la reclamación que había presentado, con fecha 26 de junio de 2020, contra la lista de no admitidos en el centro docente solicitado, en la que se encontraba su hija.

Solicitada información a la Delegación Territorial competente, este nos ha informado de que la reclamación de la interesada ha sido resuelta, si bien en sentido desestimatorio.

No obstante, dado que la queja de la interesada fue admitida a trámite a los efectos de que se procediera a la resolución expresa de su recurso, hemos de entender el asunto resuelto, por lo que procedemos al archivo del expediente.

Queja número 20/6664

La persona interesada, afectada por una discapacidad auditiva, denuncia la ausencia de un profesional de intérpretes de signos en el Instituto de Educación Secundaria, donde se encuentra matriculada, lo que le impide continuar su proceso formativo en igualdad de condiciones que el resto del alumnado.

Por la situación expuesta nos dirigimos a la administración, quien tras varios trámites del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, remite un escrito en el que informa que desde el Servicio de Ordenación Educativa, concretamente desde el área de Necesidades Educativas Especiales, se solicitó en el mes de septiembre al Servicio de Planificación y Escolarización de la Delegación Territorial de Educación en Málaga el recurso de Intérprete de Lengua de Signos Española, en adelante ILSE, para el Instituto en cuestión, tras recibir la correspondiente petición por parte del centro y el informe específico de la coordinadora del Equipo de Orientación Educativa Especializado en Discapacidad Auditiva.

El 25 de septiembre de 2020 el Servicio de Planificación y Escolarización realiza la petición de ILSE a la Dirección General de Planificación, por ser asunto de su competencia.

El pasado 20 de octubre de 2020 se incorporó el ILSE al centro educativo que nos afecta.

Teniendo en cuenta esta información, hemos de entender que el asunto que motivó la queja se encuentra solucionado al haberse incorporado el profesional de intérprete de lenguaje de signos al centro educativo. No obstante lo anterior, hemos reiterado a la Administración educativa la necesidad de establecer una adecuada, eficaz y eficiente labor de planificación de modo que al inicio de cada curso escolar se encuentren a disposición de los centros educativos todos los recursos personales y materiales necesarios para la debida atención del alumnado con necesidades educativas especiales, evitando que situaciones como las que han motivado la queja vuelvan producirse.

Con fundamento en lo anterior, hemos acordado dar por concluidas nuestras gestiones en el expediente de queja, sin perjuicio de dejar constancia de las vicisitudes que han acontecido en el presente caso en el próximo informe que presentaremos ante el Parlamento de Andalucía.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6922 dirigida a Ayuntamiento de Vera (Almería)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Vera a nuestra petición de que contestase a las distintas instancias presentadas por el interesado en esa corporación municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se emita una respuesta expresa sin más demoras, señalando las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento en orden a las pretensiones planteadas y, en caso contrario, las razones por las que ello no se hubiera estimado procedente o no hubiera sido posible.

ANTECEDENTES

Con 16 de diciembre de 2019 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito, a instancias de D. ...

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar dicha petición con fecha 21 de abril de 2020 (se adjunta copia de ambos escritos).

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante nos exponía el descontento de los vecinos ante la pasividad de ese Ayuntamiento en lo que respecta a las ocupaciones ilegales de viviendas, y dejadez de la limpieza, mantenimiento y seguridad tanto del pueblo como de la zona de la playa. Ante esta situación, nos manifestaba que había presentado varias instancias en esa Corporación Municipal, sin que hubiese obtenido respuesta, ni haya habido mejoría alguna.

A la vista de todos estos antecedentes, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1.- del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2.- del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, informando a esta Institución, se emita una respuesta expresa sin más demoras a los varios escritos que formuló el interesado señalando las actuaciones llevadas a cabo por ese Ayuntamiento en orden a las pretensiones planteadas por el mismo, en caso contrario, las razones por las que ello no se haya estimado procedente o no haya sido posible.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/3344

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a impago de facturas, el Ayuntamiento de Órgiva, nos traslada la siguiente información:

Hemos recibido una reclamación al respecto de la queja presentada ante su Institución por Don A. L. M. en el que se nos informa de que lleva más de un año sin cobrar.

Al respecto informamos:

Cuando tomamos posesión de la Alcaldía en el verano de 2019 nos encontramos con un reparo de varias facturas de este y otros constructores que habían realizado trabajos para el Ayuntamiento fuera de la legalidad por exceder del límite de contrato menor y no haber salido a licitación.

El Equipo de Gobierno tomó la decisión de enviarlas al Consejo Consultivo de Andalucía con el fin de pagarlas lo antes posible.

Dicho Consejo Consultivo nos ha pedido nueva documentación y se ha alargado el proceso mucho más de lo esperado por lo cual hemos tomado dos medidas que afectan directamente al reclamante:

1. Levantar el reparo impuesto por la Intervención municipal en el próximo pleno previsto a principios de diciembre de 2020.

2. Pagar todas las facturas inmediatamente, una vez levantado el reparo.

Con todo lo dicho anteriormente esperamos dar por contestada su reclamación y por satisfecho al reclamante Don A. L. M..”

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a esta Institución se encuentra en vías de ser solucionado, por lo que, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

No obstante, si transcurrido un tiempo prudencial observase que no se realizan las actuaciones mencionadas o el problema por el que se dirigió a esta Institución continúa, podrá dirigirse nuevamente a esta Institución para poder prestarle de nuevo nuestra colaboración.

Queja número 20/2502

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tuvo conocimiento, tras la tramitación de diferentes expedientes de queja, de la falta de cumplimiento de distintas Administraciones Públicas y particulares en relación a la retirada o eliminación de elementos que se consideran contrarios a la memoria democrática, entendiendo que a tenor del periodo transcurrido desde la entrada en vigor de Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, debería haberse constituido el Comité Técnico encargado de determinar los elementos aún no retirados o eliminados.

A este respecto hemos sido informados de lo siguiente:

En contestación a su escrito con referencia AVP/JLV/ct Nº 20/2502, por el que se indica que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, dicha institución inicia actuaciones para tomar mayor conocimiento en relación a la creación del Comité Técnico que se establece en el artículo 32.6 de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, se pone en su conocimiento que con fecha 31 de julio de 2020, se ha publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (número 147) la Orden de 27 de julio de 2020, por la que se crea y regula el Comité Técnico sobre símbolos contrarios a la memoria democrática de Andalucía, y se establecen su composición y reglas de funcionamiento, en desarrollo de lo dispuesto en el articulo 32.6 de la Ley 2/2017, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía”.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que la cuestión se encuentra en vías de solución, ya que si bien ya se encuentra creado y regulado el Comité Técnico, en su regulación se establece en cuanto a su régimen de funcionamiento que «se reunirá al menos un vez al año», por lo que, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja, sin perjuicio de la realización de un seguimiento pasado un tiempo prudencial.

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