La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 14/0469

La compareciente exponía que su hijo menor de edad tenía reconocida una dependencia severa por Resolución de 9 de diciembre de 2011, procediendo a aprobar el PIA correspondiente a dicho menor por Resolución de 13 de junio de 2012, por la que se le reconoció la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, fijando su cuantía en 3.610,80 euros anuales, que se abonarían en doce mensualidades de 300,90 euros cada una y efectos desde el 21 de marzo de 2012, así como los atrasos correspondientes a la retroactividad de la prestación.

No obstante, la promotora de la queja, madre y cuidadora del menor dependiente, manifestaba que esta Resolución nunca se había hecho efectiva, siendo por tanto la Administración deudora desde la fecha de efectos fijada en la misma (marzo de 2012), de las sumas reconocidas, siendo ésta la razón por la que acudía ante esta Institución.

Solicitado informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, se nos respondió que se pudo comprobar que, al tratarse de una resolución reconocida y no percibida a la entrada en vigor del RDL 20/2012, de 13 de julio, habiendo ya finalizado el plazo suspensivo aplicable a la resolución de dicho expediente, el inicio del cobro de la prestación estaba previsto para el mes de mayo y que el detalle de la cuantía devengada en concepto de efectos retroactivos, se notificaría a la persona interesada.

Ante la resolución favorable del asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 14/0467

La compareciente exponía que su hermana tenía reconocido su correspondiente grado de dependencia, habiendo sido beneficiaria del servicio de ayuda a domicilio desde el año 2011.

El empeoramiento de su estado de salud hizo imposible que la dependiente continuase en su domicilio, por lo que en el año 2012 se solicitó la revisión del PIA, con la finalidad de que le fuese asignada plaza residencial en el centro correspondiente.

Entretanto, la dependiente se vio en la necesidad de trasladarse a una Residencia de Mayores ocupando plaza privada, cuyos recursos no podían sufragar. Sin que se procediera a tramitar la revisión del PIA solicitada y que tanto precisaba.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se nos participó que con fecha 10 de abril de 2014 su expediente había sido resuelto, obtendiendo plaza en una residencia de mayores.

Puesto que el asunto por el que la interesada había acudido a la Institución se encontraba solucionado, se procedió a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 13/4194

El interesado exponía que a su hijo, discapacitado intelectual de 43 años de edad, le había sido reconocida una dependencia severa por Resolución de 6 de julio de 2012, sin que, a pesar del tiempo transcurrido, se hubiese procedido, no ya a aprobar a su favor el recurso correspondiente, sino ni siquiera a dar curso a la elaboración del programa individual de atención por los Servicios Sociales.

Añadía que igual dependencia severa se había reconocido a otro hijo, sin que en este caso tampoco el afectado hubiera obtenido ningún recurso, ni la notificación para la elaboración de su propuesta.

El interesado destacó la difícil situación familiar, ya que tanto él como su mujer eran septuagenarios, dándose la circunstancia de que a su mujer le había sobrevenido una enfermedad cardiaca, junto a su diabetes, que le impedía prestar la necesaria atención a unos hijos que superaban los cuarenta años de edad y que padecían un retraso mental severo. Por lo que entendía imprescindible que pudieran acudir a un Centro de Día, como paso previo a la posterior atención residencial.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales. En su respuesta, la Administración corroboraba la pendencia del procedimiento alegada por el interesado, expresando que “consultada la base de datos y debido a la ralentización en la tramitación de los expedientes por causa, entre otras, a la coyuntura de crisis económica por la que atravesamos, aún no se ha gestionado la oportuna elaboración de los Programas Individuales de Atención referidos a los dependientes”.

Al no haberse dictado aún la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja, nos dirigimos a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía formulando Recomendación en el sentido de que, sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de que se mantienen las circunstancias que determinaron la propuesta de recurso formulada por los Servicios Sociales, se dictase resolución que pusiera término al procedimiento de dependencia de cada uno de los afectados, dando curso a la elaboración de la propuestas de recurso, aprobando definitivamente dicho programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Antes de recibir contestación, se puso en contacto con nosotros el interesado informándonos que sus hijos ya habían obtenido plaza, por vía de urgencia, en una residencia, por lo que, al haberse resuelto favorablemente el asunto por el que acudió a la Institución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 14/0680

La compareciente nos exponía la situación de su hermano, que se encontraba solo en el domicilio familiar desde que su anciana madre tuvo que ser ingresada en una Residencia de Mayores, por su dependencia, en julio del año 2012.

El afectado había sufrido desde entonces numerosos ingresos hospitalarios y recaídas, al no hallarse capacitado para observar el tratamiento que tenía prescrito, ni para respetar unas pautas de alimentación y aseo autónomas, ya que padecía retraso mental.

Al interesado, con una discapacidad psíquica del 66%, le fue reconocida una dependencia severa por Resolución de 12 de agosto de 2013, siendo inaplazable, conforme nos decía la promotora de la queja, que se aprobase el recurso residencial correspondiente a sus necesidades, al encontrarse en un riesgo permanente entretanto viviera solo.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se nos participó que la situación socio familiar de su hermano había sido calificada de urgencia, en el correspondiente informe social, que justificaba la prioridad en su tramitación, se estaba a la espera de que existiera plaza disponible en Residencia autonómica para psicodeficientes.

A la vista de lo aportado por la Administración, solicitamos a la interesada que nos presentase las consideraciones y alegaciones que creyera convenientes y, específicamente, que nos indicase si había recibido alguna información adicional, notificación o contacto respecto a la cuestión que nos ocupaba.

En contacto telefónico mantenido con ella nos informó de que a su hermano ya le habían dado plaza en una residencia para psicodeficientes. En consecuencia, ante la resolución favorable del asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/5290 dirigida a Ayuntamiento de Atarfe (Granada)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Ayuntamiento acepta nuestra resolución y se compromete a controlar más el ruido de las terrazas de veladores.

19-11-2014 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio con objeto de conocer, en esencia, qué hizo, pero también qué no hizo, el Ayuntamiento de Atarfe, sus autoridades y funcionarios, en cumplimiento de sus obligaciones y competencias legales para evitar las molestias que estaba sufriendo una familia por los ruidos provenientes de un bar y que han dado lugar a severos daños en la salud de sus miembros y a una dura condena del Tribunal Supremo por delito medioambiental.

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, a través de noticias aparecidas con gran repercusión en diversos medios de comunicación, que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha condenado, en una reciente Sentencia de 22 de octubre de 2014, a la pena de 4 años de prisión al titular de un bar abierto al público, sito en la localidad granadina de Atarfe, como autor de un delito contra el medio ambiente que, en el concreto caso, ha girado en torno a los ruidos generados durante años por una terraza de veladores no autorizada por el Ayuntamiento y a los graves perjuicios que tales ruidos llegaron a provocar a los cuatro miembros de una familia residente en la vivienda contigua, dos de los cuales eran menores de edad entonces.

Esta Institución ha verificado en distintas ocasiones que, en relación con los problemas de ruido generados por establecimientos de hostelería, cuando la única vía de solución posible para las personas afectadas es la de interponer acción judicial ante los juzgados y tribunales del orden penal, como ha sucedido en este caso, es porque antes no se han ejercitado (o se han ejercitado de manera laxa, insuficiente o ineficaz) las competencias administrativas en materias de autorización, control y disciplina de actividades, y de protección contra la contaminación acústica. En el caso de la Sentencia referida, al tratarse de una terraza de veladores no autorizada, las competencias administrativas pertenecen al Ayuntamiento y debieron ser ejercitadas debidamente por la Alcaldía.

Pues bien, en lo que concierne a la contaminación acústica provocada por los titulares de establecimientos de hostelería, esta Institución viene llevando a cabo desde hace tiempo, en cumplimiento del mandato encomendado por los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica, 2/2007, de 19 de marzo) en la defensa de los derechos constitucionales y estatutarios de la ciudadanía, una línea de trabajo a fin de hacer ver a las autoridades públicas, singularmente a los Alcaldes y Concejales, la necesidad de afrontar de manera decidida las irregularidades cometidas por establecimientos hosteleros en materia de actividades y ruidos, pues como se ha demostrado, pueden llegar a suponer un verdadero calvario para aquellas personas que las sufren.

Precisamente en esta línea de trabajo iniciamos de oficio una actuación (queja 14/2491) en la que hemos formulado una resolución dirigida a todos los Ayuntamientos (por tanto, también a Atarfe) y Entidades Locales Autónomas de Andalucía, recordando las obligaciones y deberes legales que deben cumplirse en materia de actividades y ruidos, especialmente en lo que respecta a bares, terrazas, haciéndonos eco, entre otras cosas, de la más reciente jurisprudencia penal recaída contra autoridades locales por el delito de prevariación al no perseguir las irregularidades en materia de ruido que se producen en las actividades que deben ser controladas por las entidades locales, incumpliendo así sus obligaciones

Pues bien, en el caso de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo sobre el titular del bar, a cuyo texto hemos tenido acceso, nos han llamado la atención diversos pasajes de la misma en torno a la actuación seguida en su momento por el Ayuntamiento, antes de que por los afectados se emprendiera la vía judicial penal. En este sentido, hay que mencionar, en primer lugar, que como hechos probados del proceso penal se han tenido, entre otros, los siguientes:

- Que en el bar, en fecha no concretada pero anterior al año 2006, comenzó a funcionar una terraza de verano para lo cual no obtuvo licencia ni permiso alguno, y que en años posteriores se amplió dicha actividad a todo el año, estando abierta la terraza hasta altas horas de la madrugada.

- Que en dicha terraza el dueño del bar instaló, al menos, dos televisores y una minicadena con altavoces que carecían de limitadores acústicos, lo que provocaba emisión de sonido superior a los límites permitidos legalmente, causando molestias a los vecinos y, en especial, a la familia de los querellantes, formada por un matrimonio y dos hijos entonces menores de edad.

- Que la música emitida por los aparatos instalados, las conversaciones y demás ruidos provocados por el funcionamiento de la terraza, perturbaron la tranquilidad y sosiego de esta familia, que no podía descansar ni concentrarse en actividad alguna dado que su vivienda es colindante con el bar y la terraza.

- Que el matrimonio presentó continuas quejas ante el Ayuntamiento de Atarfe, que acordó en fecha de 12 de abril de 2011 (es decir, casi 6 años después de que comenzara a funcionar la terraza), mediante Decreto, el cierre cautelar de la terraza, a pesar de lo cual la terraza continuó funcionando, resultando que, finalmente, el Ayuntamiento de Atarfe autorizó la apertura de la terraza en marzo de 2012.

- Que como consecuencia de estos hechos, uno de los miembros de la familia, el padre, presentaba ansiedad que precisaba de la ingestión de ansiolíticos para dormir; la madre, por su parte, presentaba trastorno ansioso depresivo reactivo, insomnio de conciliación, actitud de alerta continua, somatizaciones, cefalea tensional y migraña episódica precisando tratamiento médico que era una agravación de una patología previa que ya presentaba; en cuanto a los hijos, entonces menores, uno de ellos presentaba ansiedad que precisó de tratamiento antidepresivo y psicoterapia, mientras que el otro presentaba exarcebación de la migraña que padecía.

Estos hechos que se consideran como hechos probados, dejan entrever que el Ayuntamiento poco o nada hizo para evitar la ilegalidad en el lapso temporal que va desde que la terraza empieza a funcionar (antes de 2006) hasta que se dicta el incumplido cierre cautelar (en abril de 2011). También deja entrever que la medida de cierre cautelar adoptada fue una mera apariencia de actuación, por cuanto que la terraza siguió funcionando y no parece que se pusieran los medios para ejecutarla subsidiariamente ni que se hiciera algo respecto de la desobediencia del titular del bar. Y, finalmente, estos hechos también evidencian que el Ayuntamiento, lejos de aplicar el principio de legalidad ante la grave tesitura en la que se había colocado a esta familia por los ruidos sufridos durante años, optó en el año 2012 por autorizar la terraza hasta entonces ilegal, no sabemos si con la finalidad de mitigar la responsabilidad –desde luego administrativa, pero también penal- en la que se vislumbraba que podría incurrir el infractor.

Estas evidencias administrativas de la propia Sentencia nos llevan a la conclusión de que el Ayuntamiento de Atarfe habría mantenido, primero, una actitud pasiva ante la ilegalidad de esta terraza y después, habría llevado a cabo una mera apariencia de actividad, procediendo finalmente a autorizar algo que, como ha quedado probado, ha llevado a una familia completa de 4 miembros a una situación insostenible. Es decir, el Ayuntamiento de Atarfe, a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo, no habría hecho absolutamente nada para evitar que la familia colindante al bar llegara a una situación desesperada a nivel de salud física y mental, quedando probado el deterioro en su calidad de vida y bienestar.

Llegados a esta conclusión y, a propósito de la línea de trabajo que desde esta Institución se está siguiendo en la defensa de los derechos constitucionales de la ciudadanía cuando la vulneración procede del ruido de actividades hosteleras y de la incapacidad, inactividad o insuficiencia de los Ayuntamientos para defender esos derechos, hemos iniciado esta actuación de oficio únicamente en torno a la actuación que el Ayuntamiento de Atarfe habría seguido desde que se denunciara la terraza ilegal hasta el momento actual. Acotamos nuestro ámbito de actuación a la esfera meramente administrativa habida cuenta que no podemos entrar, por así establecerlo el artículo 17.2 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, en el asunto relativo a la responsabilidad penal del condenado, el titular del bar.

Dicho lo anterior y teniendo ya claro que la Sentencia del Tribunal Supremo, y antes la de la Audiencia Provincial de Granada, no deja en buen lugar al Ayuntamiento de Atarfe en cuanto a su actuación en el asunto de referencia, nos ha llamado también la atención que la defensa letrada del acusado ha girado, precisamente, en torno a la falta de actuación del Ayuntamiento.

En este sentido, dice la Sentencia del Tribunal Supremo que como motivo de recurso contra la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial se alega por el recurrente que “esa misma Administración, en particular el Ayuntamiento, no actuó pese a que “no cabe duda que se infringieron las normas administrativas sobre la emisión de ruidos”, según admite paladinamente el recurrente”.

Y no sólo eso, también se dice en la Sentencia que “por lo que concierne al elemento subjetivo del tipo el recurrente (el acusado y finalmente condenado) intenta escudarse en la inexplicable actitud de la Autoridad municipal que, según el motivo, para nada le habría requerido al efecto, generando así la convicción de actuar lícitamente”.

Es cierto que luego añade que el examen de las actuaciones “permite constatar que, por más que muy lejos de la diligencia deseable, la persistencia en las denuncias fue de tal reiteración que acabó por llegar a ordenar el cierre del establecimiento, orden que, como veremos, no acató el acusado”, de tal forma que, continúa la Sentencia, “el conocimiento de las denuncias acabó por determinar al acusado a procurar la autorización administrativa que, sin embargo, le denegó expresamente el uso de emisores que tenía en la terraza”.

Siendo reprochable, como venimos insistiendo en este escrito, la actitud del Ayuntamiento, que no hizo nada por atajar el incumplimiento de la normativa de aplicación, también lo es que, después, el Ayuntamiento no ejecutara subsidiariamente la orden de clausura de la terraza, a pesar de las graves consecuencias que la familia afectada ha sufrido, que a buen seguro podrían haber sido evitadas, o al menos mitigadas, si se hubiera producido una actuación municipal eficaz que hubiera procurado la ejecución de la orden de clausura con la imposición, además, de la correspondiente sanción.

A la vista de lo anterior, nos hemos dirigido al Ayuntamiento de Atarfe con objeto de conocer, en síntesis, los motivos por los que el Ayuntamiento mantuvo una actitud tan extremadamente pasiva ante la ilegal actividad desarrollada durante años por el bar con la instalación de una terraza y, en caso de que actualmente siguiera funcionando esta actividad, si sigue instalando veladores y si cuenta con la autorización municipal; en caso afirmativo, las cautelas (como horario, número de veladores autorizados, etc.) que, a tenor de los antecedentes, se hubieran tenido en cuenta para evitar nuevos y adicionales perjuicios a las personas que residen en su entorno. También hemos querido conocer si, desde el año 2006, se ha incoado algún expediente sancionador contra este establecimiento y, en su caso, la resolución que se hubiera adoptado en el mismo.

Con esta queja de oficio pretendemos conocer, en esencia, qué hizo, pero también qué no hizo el Ayuntamiento de Atarfe, sus autoridades y funcionarios, en cumplimiento de sus obligaciones y competencias legales para evitar una irregularidad de tan graves consecuencias personales, pues, como es ya jurisprudencia consolidada, el ruido puede llegar a ser un factor atentatorio de la calidad de vida de las personas, ya que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos, aún cuando no supongan un peligro para la salud, conlleva graves perjuicios y la posibilidad de que se vean vulnerados derechos fundamentales de las personas, como el de intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario o el de integridad física y moral, además de otros derechos constitucionales como el de protección de la salud o a un medio ambiente adecuado.

Todo esto sin olvidar, como recuerda otra importante Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2008, de la sala de lo contencioso-administrativo, que el restablecimiento de los derechos vulnerados por la incapacidad municipal para lograr el cumplimiento de las normas sobre emisiones acústicas y horarios de apertura y cierre de establecimientos de hostelería y ocio implica no sólo la obligación del Ayuntamiento de tomar las medidas necesarias sino, también, la de resarcir mediante indemnizaciones los daños sufridos por quienes han padecido el estruendo originario por las emisiones incontroladas de aquellos.

20-07-2015 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

 

En la respuesta que nos remitió el Ayuntamiento de Atarfe (Granada) a nuestra resolución se decía, en lo que respecta al recordatorio legal formulado, que tomaba “conocimiento de su contenido a los efectos legales oportunos”; en cuanto a la recomendación “se toma igualmente conocimiento de su contenido por lo que se darán las instrucciones pertinentes para que, en lo sucesivo se adopten las medidas indicadas en el correlativo al que se da contestación”; por último y en lo que respecta a la sugerencia, que “se dará traslado a la Policía Local a los efectos indicados”.

 

Con ello entendimos que se había aceptado el contenido de nuestra resolución, por lo que hemos dado por concluidas nuestras actuaciones en esta queja de oficio, aunque hemos comunicado al Ayuntamiento que esperamos que, en todo caso, la aceptación material se produzca por el Ayuntamiento y por la Policía Local con la implementación y puesta en marcha efectiva de las medidas que recomendamos y sugerimos con el objetivo de evitar situaciones como las que han dado lugar a este expediente de queja de oficio, conocidas a través de los medios de comunicación a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo condenando al titular de un establecimiento hostelero por delito medioambiental y de la que subyacía una evidente dejación de funciones del Ayuntamiento, confirmada incluso por el propio tenor literal de la Sentencia.

 

Queja número 14/0090

Se aprueba el PIA de dependiente, con PECEF.

La compareciente exponía que a su hija, afectada por síndrome de down, le fue reconocida una Gran Dependencia (Grado III) por Resolución de 20 de febrero de 2013, sin que se hubiera procedido a aprobar la propuesta de PIA realizada con respecto a la misma, consistente en prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Solicitado informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, se nos participó que por resolución de 11 de abril de 2014 se aprobó el programa individual con prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, con efectos desde el 14 de noviembre de 2013.

Con la resolución favorable del asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 13/6408

Los comparecientes, matrimonio, exponían dos cuestiones, la primera de las cuales se concretaba en su absoluta disconformidad con su internamiento en una Residencia de Mayores, en la que se encontraban, al parecer adoptado por decisión judicial, ya que, según expresaban, su deseo era el de residir en el domicilio de la hermana de la afectada.

Asimismo, nos aportaban el documento registrado ante la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Huelva el 31 de octubre de 2012, solicitando el traslado conjunto del matrimonio a un Centro Residencial, ya que era la única posibilidad que les permitiría ser frecuentemente visitados por su familia (hermana y sobrina) y mantener los vínculos afectivos y el arraigo familiar y social. Destacando la soledad y el abandono en el que se sentían al haber sido extrañados y apartados de su entorno y de sus seres queridos.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Huelva y se nos respondió que se había acordado, finalmente, el traslado de residencia que habían solicitado.

A la vista de lo anterior, esperando que su residencia en el nuevo Centro, con cercanía a su entorno familiar, les resultase satisfactorio dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 14/1224

Se estima el mantenimiento del porcentaje de discapacidad alegado por el interesado.

El interesado nos explicaba que en la última revisión de su discapacidad se había reducido el porcentaje que tenía reconocido desde 1991 (del 65%), quedando concretado en el 15%, a pesar de que las patologías que desde hacía tiempo le afectaban tenían carácter grave, crónico e irreversible y no eran susceptibles de mejoría, como, según exponía, acreditaban los informes médicos que aportaba el afectado.

Específicamente, se refería a que padecía diabetes insulinodependiente (cuatro veces diarias), anemia ferropénica, coriocarcinoma, hernia inguinal, cataratas, neuropatía diabética y otras patologías, por lo que consideraba que había existido un error en la valoración de su estado.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, se nos respondió que con fecha 28 de abril de 2014 se citó al interesado en el Centro de Valoración, que se estaba cerrando la misma por parte del Equipo de Valoración y Orientación y que, atendiendo a la Instrucción dada por la extinta Consejería de Asuntos Sociales en el año 2002, para dicha Valoración debería haberse aplicado el criterio de "NO MEJORÍA", es decir, para aquellas personas valoradas por los baremos vigentes con anterioridad al Real Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre de 2000, que resultase un porcentaje inferior al que tenía reconocido por los baremos vigentes con anterioridad (Orden de 8 de marzo de 1984) y sin que se hubiesen producido variaciones en el estado del beneficiario que justificaran una mejoría de discapacidad.

Se nos comunicó que se iba a proceder a la rectificación de dicha valoración, reconociéndole al interesado el Grado de Discapacidad global de 65% establecido en el año 1991.

A la vista de la resolución favorable del asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 14/1224

Se estima el mantenimiento del porcentaje de discapacidad alegado por el interesado.

El interesado nos explicaba que en la última revisión de su discapacidad se había reducido el porcentaje que tenía reconocido desde 1991 (del 65%), quedando concretado en el 15%, a pesar de que las patologías que desde hacía tiempo le afectaban tenían carácter grave, crónico e irreversible y no eran susceptibles de mejoría, como, según exponía, acreditaban los informes médicos que aportaba el afectado.

Específicamente, se refería a que padecía diabetes insulinodependiente (cuatro veces diarias), anemia ferropénica, coriocarcinoma, hernia inguinal, cataratas, neuropatía diabética y otras patologías, por lo que consideraba que había existido un error en la valoración de su estado.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, se nos respondió que con fecha 28 de abril de 2014 se citó al interesado en el Centro de Valoración, que se estaba cerrando la misma por parte del Equipo de Valoración y Orientación y que, atendiendo a la Instrucción dada por la extinta Consejería de Asuntos Sociales en el año 2002, para dicha Valoración debería haberse aplicado el criterio de "NO MEJORÍA", es decir, para aquellas personas valoradas por los baremos vigentes con anterioridad al Real Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre de 2000, que resultase un porcentaje inferior al que tenía reconocido por los baremos vigentes con anterioridad (Orden de 8 de marzo de 1984) y sin que se hubiesen producido variaciones en el estado del beneficiario que justificaran una mejoría de discapacidad.

Se nos comunicó que se iba a proceder a la rectificación de dicha valoración, reconociéndole al interesado el Grado de Discapacidad global de 65% establecido en el año 1991.

A la vista de la resolución favorable del asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/5195 dirigida a RTVA

La regulación y planificación radioeléctrica de los múltiples digitales tras el cese de emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica fue establecida en el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, y modificado posteriormente por el Real Decreto 365/2010, el Real Decreto 169/2011 y la Ley 2/2011 de Economía sostenible, para tener en cuenta las decisiones regulatorias que los organismos internacionales especializados en telecomunicaciones y las instituciones comunitarias adoptaron, para que la banda de 800 MHz, pueda ser utilizada por servicios de banda ancha móvil.

Mediante la promulgación del Real Decreto por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital (Real Decreto 805/2014, de 19 de Septiembre) se establece un nuevo escenario para la reordenación del espectro y del proceso de liberación del dividendo digital que sustituye al previsto en el Real Decreto 365/2010, 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples digitales de la televisión digital terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica.

Las acciones necesarias para ejecutar las actuaciones previstas en el citado real decreto, y asegurar el cumplimiento de las previsiones incluidas en el mismo, se recogen en el Plan de Actuaciones para la Liberación del Dividendo Digital.

Hemos tenido la oportunidad de conocer este Plan, cuyo objetivo central es precisamente cumplir las previsiones del citado Real Decreto 805/2014, y así lograr “un uso eficiente del espectro radioeléctrico” y facilitar el uso de la banda del dividendo digital para servicios clave para la telefonía móvil de cuarta generación y a la vez garantizar el acceso a la televisión digital terrestre.

Este Plan cita como agentes involucrados a las Radiodifusiones estatales y autonómicas y a las propias Comunidades Autónomas, que deben prestar su colaboración en el ámbito de las comunicaciones.

Precisamente dentro de las actuaciones comprometidas se alude al despliegue de cobertura mediante un sistema de obligaciones de cobertura. Así se señala que “los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, entendiendo como tales las entidades prestadoras de dicho servicio en el caso de que se trate de gestión directa, y en las restantes modalidades de gestión a los órganos o entidades que determinen los órganos competentes de cada comunidad autónoma, deberán alcanzar con anterioridad al 31 de diciembre una cobertura de, al menos, el 98 por ciento de la población de la correspondiente comunidad autónoma, para el múltiple digital MAUT”. También se señala que los prestadores del servicio que acceden a la explotación de los múltiplos digitales deberán alcanzar a una población de cobertura igual al área geográfica que disponían en los canales radioeléctricos sustituidos.

Por ello, todo este proceso ligado a la reasignación de canales y frecuencias genera una oportunidad para mejorar las condiciones de calidad de las emisiones y su ámbito de cobertura. Desde la experiencia del Defensor del Pueblo Andaluz, estos niveles de cobertura han sido protagonistas de diversas quejas por parte de personas usuarias o, incluso, de entidades locales que han reivindicado un acceso a las emisiones en términos de calidad e igualdad.

Podemos citar, como ejemplos, la queja 10/4278, queja 10/3640, queja 10/5188, queja 13/5146; y más recientemente, la queja 14/4982, referida a los problemas de recepción de las emisiones de TDT en Villaviciosa de Córdoba.

Para conocer en profundidad la planificación de la entidad de la Radiotelevisión de Andalucía (RTVA) como entidad prestadora del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, se ha propuesto incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz.

Obviamente el sentido dicha iniciativa no es otro que impulsar el acceso de estos servicios en términos de igualdad para toda la población radicada en el territorio andaluz, conforme señala el artículo 34 del Estatuo de Autonomía (Ley Orgánica 2/200, de 19 de marzo) y el artículo 37.1.15º en cuanto principios rectores de acceso a las tecnologías de la información y la comunicación. Del mismo modo aludimos a los objetivos y principios recogidos por la Ley 18/2007, de 18 de Diciembre, de la Radiotelevisión de Andalucía.

Y, en virtud de dicha actuación promovida a instancias de la propia institución, deseamos conocer la planificación desarrollada por esa entidad para acometer las funciones y actuaciones que le afectan en el conjunto del Plan de Actuaciones para la liberación del dividendo digital, en el ámbito de su propia competencia.

Del mismo modo, interesa que nos informen de los resultados de cobertura de población que se pretende alcanzar con las medidas de dicho Plan o mediante la aplicación de otras actuaciones que puedan superar las dificultades de acceso y recepción de estos servicios que se producen en determinadas zonas geográficas del territorio andaluz.

Por último, agradecemos cualquier otra información complementaria que consideren oportuno transmitirnos.

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