El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital Vigen del Rocío, por la que recomienda que se adopten las medidas organizativas oportunas que permitan cumplir el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de la intervención quirúrgica que precisa el interesado.
Asimismo, recomienda que en caso de no haber concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se facilite información al promotor de las medidas de respuesta quirúrgica previstas en el Sistema Sanitario Público de Andalucía o su acceso a centro privado previa solicitud.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 5 de junio de 2025 se recibió en esta Institución escrito de queja, en el que el compareciente denunciaba la demora en la práctica de intervención quirúrgica de descompresión de canal espinal pese a estar inscrito en el Registro de Demanda Quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía desde el pasado día 19 de marzo de 2024, denunciando de este modo el incumplimiento de la garantía de plazo máximo previsto para este tipo de operaciones por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.
SEGUNDO. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe al Hospital Universitario Virgen del Rocío.
TERCERO. En el informe remitido por el centro hospitalario de 25 de septiembre, la Unidad de Gestión Clínica Intercentros de Neurocirugía y la Subdirección Quirúrgica confirman la situación denunciada por el interesado respecto a la demora de la intervención reclamada.
A tal efecto, se justifica el retraso de la operación en la alta demora asistencial, agravada por la condición del Servicio de Neurocirugía como unidad intercentros que da respuesta a toda la población de la provincia de Sevilla, así como a la de Huelva en los casos de patologías vasculares y cerebrales complejas, lo que obliga priorizar procedimientos vitales y con posible implicación de secuelas.
Por último, no se indica si se ha ofertado al paciente la posibilidad de ser intervenido en cualquiera de los centros del Sistema Sanitario Público de Andalucía o centros hospitalarios concertados, así como su derecho a ser abonado de los gastos de su intervención en centro sanitario privado, previa solicitud del documento acreditativo.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. La Constitución española consagra en su Título I, artículo 43.1, el derecho a la protección de la salud como principio rector de la política social y económica que informa nuestro Estado Social y que en ocasiones trasciende el ámbito meramente prestacional al incidir en el derecho a la propia vida e integridad física de las personas, en cuanto derecho fundamental amparado en el artículo 15 de la Constitución.
Conforme al artículo 43.2, compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. En la práctica, esta exigencia se traduce en la obligación de proporcionar a los ciudadanos una asistencia sanitaria universal, segura y suficiente que, en su condición de servicio público, habrá de observar los principios de legalidad, eficacia y eficiencia contemplados en el artículo 103.1 del texto constitucional.
Si bien el artículo 43 de la Constitución dirige un mandato genérico a los poderes públicos, este mandato remite necesariamente al marco competencial fijado en los artículos 148.1 21 y 149.1 16, en materia sanitaria para las Comunidades Autónomas y el Estado, respectivamente. En su virtud, el artículo 55 del Estatuto de Autonomía para Andalucía confiere a la comunidad autónoma andaluza la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.
Esta normativa básica se concreta en el artículo 9 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su Capítulo I «De los principios generales», que impone a los poderes públicos el deber de informar a los usuarios de los servicios del Sistema Sanitario Público de sus derechos y deberes, así como en el artículo 10.2, que incluye entre los derechos de los ciudadanos frente a las distintas Administraciones Públicas Sanitarias, el derecho a la información sobre lo servicios sanitarios a los que pueden acceder y los requisitos necesarios para su uso. A su vez, el legislador estatal consagra en el artículo 4 a) de la Ley 16/2002, de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, el derecho de los ciudadanos a recibir asistencia sanitaria en su comunidad autónoma de residencia en un tiempo máximo, correspondiendo a las comunidades autónomas garantizar los tiempos máximos de acceso a tales servicios (art. 25).
Nuestra comunidad autónoma eleva a nivel estatutario, en su Título I «Derechos sociales, deberes y políticas públicas», en el artículo 22.2 g), el derecho de los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud a disfrutar de la garantía de un tiempo máximo para el acceso a sus servicios y tratamientos; derecho ya reconocido con rango legal en el ordenamiento andaluz por el artículo 6.1 m) de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, junto al derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que poder acceder y los requisitos necesarios para su uso (artículo 6.1 h). Como garantía de su efectividad, el artículo 9.2 de la Ley de Salud de Andalucía ordena al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el desarrollo reglamentario del ejercicio de los derechos y obligaciones recogidos en la Ley, fijando de esto modo el alcance y el contenido específico de las condiciones de su ejercicio.
En la actualidad, el desarrollo reglamentario de la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público Andaluz se concreta en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, desarrollado por la Orden de 25 de septiembre de 2002, que establece normas para la aplicación de la garantía de plazo de respuesta quirúrgica y el funcionamiento del registro de demanda quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, Orden de 25 de septiembre de 2002, sobre procedimiento de pago de los gastos derivados de intervención quirúrgica en centros sanitarios privados por superación del plazo máximo de respuesta quirúrgica, y Orden de 20 de diciembre de 2006.
La referida normativa establece un plazo de 180 días naturales para los procedimientos incluidos en el Anexo I del Decreto.
SEGUNDA. Como señalamos, la pretensión concreta del reclamante que versa sobre la demora de intervención quirúrgica por incumplimiento del plazo máximo de garantía de respuesta.
En concreto, el interesado se encuentra pendiente de intervención quirúrgica de descompresión de canal espinal, constando como fecha de inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica el 19 de marzo de 2024, sin que le haya sido comunicada a día de hoy intervención programada.
En el informe remitido por el centro hospitalario se reconoce que la intervención se encuentra entre las operaciones enumeradas en el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, lo que obliga a su práctica en un plazo no superior a los 180 días naturales, contados desde la fecha de inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, llegando a superar la demora existente en este tipo de intervenciones en el referido centro hasta cinco veces el plazo legalmente previsto.
Las listas de espera son un problema común en todos los sistemas sanitarios públicos de carácter universal, como es el caso del Sistema Andaluz de Salud de acuerdo con el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía. De este modo, el retraso en la respuesta sanitaria a la atención demandada por los ciudadanos se revela históricamente como un escollo común y recurrente en los sistemas sanitarios de carácter universal y financiación pública, por el desajuste existente entre la oferta de medios disponibles y la demanda. Por ello, las listas de espera juegan un papel primordial como indicador de la capacidad del sistema para gestionar la demanda de manera eficiente, así como de la percepción que la ciudadanía tiene de su sistema sanitario y de su capacidad para dar respuesta a las necesidades y las demandas de la población en materia de salud.
Ello provoca que la prestación de la asistencia sanitaria sea uno de los ámbitos de mayor intervención de esta Defensoría, no solo en su condición de prestación satisfactoria del derecho a la protección de la salud en cualquiera de sus manifestaciones amparadas en el artículo 22 del Estatuto, sino también en cuanto se refiere al derecho de la ciudadanía a una buena administración consagrado en el artículo 31 y que abarca, entre sus múltiples manifestaciones, la garantía de resolución en un plazo razonable de sus asuntos, incluido los de índole asistencial, de forma motivada y congruente a través del procedimiento legalmente previsto.
Sin embargo, la responsabilidad de la Administración sanitaria no es otra que la de prestar una atención de calidad a los ciudadanos, teniendo el Sistema Sanitario Público Andaluz la obligación de garantizar no solo el contenido nominal y funcional de las prestaciones, sino también su acceso efectivo en términos de tiempo y forma.
En este sentido, procede señalar que el paciente se encuentra pendiente de intervención desde hace más de 635 días, es decir, más de 21 meses, superando con creces el plazo máximo de días fijado por ley. Ni siquiera la falta de garantía temporal prefijada en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, justifica una demora sine die, pues de ser así se está impidiendo a la paciente su intervención en un tiempo razonable en el marco de su proceso asistencial.
Esta Defensoría es consciente de las circunstancias excepcionales que el centro hospitalario refiere en su informe como justificación de la demora y que se traducen en la presión que el Sistema Andaluz de Salud, ante la necesidad de priorizar operaciones vitales o que puedan implicar secuelas irreversibles para los pacientes, así como la condición de unidad intercentros del Servicio de Neurocirugía de la provincia de Sevilla y, en los casos de patologías vasculares y cerebrales complejas, para de Huelva.
Sin embargo, pese a las comprensibles demoras para acceder a determinadas prestaciones sanitarias en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, entendemos también que no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desatención de facto.
Lamentamos la persistencia de esta situación de la que tenemos conocimiento a través de las innumerables quejas que la ciudadanía nos hace llegar. No en vano, la asistencia sanitaria especializada conforma el grupo de quejas ciudadanas más voluminoso de entre las materias de salud abordadas por esta Institución en cada anualidad, situación que consideramos obliga a la Administración sanitaria a buscar fórmulas que permitan seguir dotando de calidad al sistema sanitario con los recursos tanto personales como materiales indispensables, con el fin de implantar todas las medidas que sean necesarias para prestar una asistencia sanitaria adecuada, algo que forma parte de su competencia para la organización del servicio, y sin menoscabo de los principios de equidad, accesibilidad y calidad en la atención de los pacientes de cualquier especialidad independientemente de su lugar de residencia.
En suma, se trata de evitar esta situación de espera estructural ante las deficiencias organizativas y de recursos disponibles.
Por todo lo señalado y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por entender vulnerados los siguientes preceptos legales:
- Artículo 43.1 de la Constitución española.
- Artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía.
- Artículos 6.1.d) y 6.1.m) de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.
RECOMENDACIÓN 1, que se adopten las medidas organizativas oportunas que permitan cumplir el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de la intervención quirúrgica que precisa el interesado.
RECOMENDACIÓN 2, que en caso de no haber concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se facilite información al promotor de las medidas de respuesta quirúrgica previstas en el Sistema Sanitario Público de Andalucía o su acceso a centro privado previa solicitud.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada
Defensor del Pueblo Andaluz