La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/5848 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Córdoba

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Esta Institución viene tramitando el presente expediente de queja a instancias de una persona por estar disconformes con la intervención de la entidad contratada por la Administración para que les fuera realizado el estudio valorativo de su idoneidad para la adopción nacional. Se quejaban del trato recibido por parte del personal con el que se entrevistaron, el cual habría tenido una actitud negativa hacia ellos realizando interpretaciones sesgadas de los datos que iban recabando. Resaltaban que llegaron a manifestarles que nunca obtendrían una valoración de idoneidad favorable y por ello les instaron a que renunciaran voluntariamente a su solicitud.

Ante su disconformidad con el modo en que se habían desarrollado las entrevistas e incluso antes de que finalizase el estudio de idoneidad pidieron ser evaluados por distinto equipo de profesionales sin que obtuvieran respuesta favorable a su solicitud.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos la emisión de un informe sobre el contenido de la queja a la Delegación Territorial. Y en dicho informe se reseñaba que, efectivamente, se iba a declarar a esta unidad familiar como no idónea para la adopción en congruencia con el resultado del informe realizado por la citada entidad, el cual se consideraba conforme con la normativa aplicable y sin que tampoco se considerase necesario realizar un estudio contradictorio por distinto equipo, al apreciar que era suficiente el estudio que constaba en el expediente.

Del contenido de este informe dimos traslado a los interesados para que pudiesen aportar las alegaciones que estimasen convenientes, añadiendo en su respuesta nuevos argumentos que venían a reforzar su queja sobre la forma y contenido del estudio de idoneidad realizado por la entidad contratada por la Administración. En concreto señalaban que no era cierto, tal como se reseñaba en el informe que nos había sido remitido, que se hubiesen valorado las alegaciones presentadas al estudio de idoneidad, puesto que fueron presentadas el 19 de noviembre (vía telemática) y el 21 de forma presencial en el Registro de la Delegación territorial, siendo así que el informe con propuesta de no idoneidad tenía fecha de 9 de noviembre.

Se lamentaban de que el informe remitido a esta Defensoría no hubiese dado respuesta a ninguno de los argumentos por los que presentaron su queja en disconformidad con el procedimiento empleado para realizar el estudio de idoneidad, el cual consideraban que adolecía de falta de profesionalidad y de estar alejado de las previsiones normativas e instrumentos técnicos que, como referencia para su elaboración, tiene aprobados la Administración de la Junta de Andalucía, lo cual propició conclusiones sesgadas y erróneas.

También insistían en su queja por la actitud y comportamiento del personal de la entidad contratada por la Administración, calificándolo de inapropiado para la labor que les había sido encomendada, con una enemistad no compatible con la profesionalidad y actitud neutra que les sería exigible.

Insistían en que seguían sin recibir copia de la documentación incluida en su expediente, la cual habían solicitado de forma expresa (entre ella el cuestionario CUIDA cumplimentado por ellos), siendo así que se vieron en la obligación de presentar alegaciones al resultado del estudio de idoneidad sin tener conocimiento de la integridad del expediente, todo ello, insistían, a pesar de haberlo solicitado en su comparecencia del mes de octubre.

Resaltaban que había transcurrido el plazo señalado en el Reglamento y aún no se había emitido la resolución conclusiva del expediente para valorar su idoneidad para la adopción. Hasta ese momento la entidad que había realizado el estudio emitió un informe valorativo con propuesta negativa a su idoneidad para la adopción, respecto del cual presentaron alegaciones en el plazo habilitado para ello, y en las que se pedía expresamente que se efectuase una nueva valoración contradictoria por distinto equipo o por personal de propia Delegación, todo ello con fundamento en las irregularidades cometidas por dicha empresa en el procedimiento de valoración, así como los errores e inexactitudes existentes en el informe.

Por último, los interesados añadían que intentaron presentar una hoja de reclamación y se encontraron con que en las instalaciones habilitadas por la empresa no existía el obligado cartel anunciador de la disponibilidad de hojas de quejas y reclamaciones, y que al solicitar una hoja de reclamación fue necesaria la intervención de una patrulla de la policía local para ello.

Por nuestra parte, una vez realizada una detenida lectura de los hechos relatados en la queja, la información aportada por esa Delegación Territorial y las nuevas alegaciones de los interesados, requerimos de la Delegación Territorial la emisión de un nuevo informe, complementario del que anteriormente nos fue remitido, en el que se diese respuesta detallada a la totalidad de las cuestiones planteadas por los interesados en su queja.

El informe que recibimos venía a precisar lo siguiente:

1.- En relación con la incongruencia de que en el informe con propuesta de no idoneidad se indicase que se habían valorado las alegaciones de los interesados, siendo así que éstas fueron aportadas semanas después de la fecha del informe, la Delegación Territorial valora este hecho como un mero error de transcripción de las fechas, sin otorgarle mayor relevancia.

2.- En relación con el trato dispensado por el personal evaluador se alude a la investigación realizada al respecto por personal de la propia Delegación Territorial, de la cual no se obtuvieron datos que acreditasen tal comportamiento irregular. En cualquier caso, en el informe que nos fue remitido se anunciaban actuaciones en coordinación con la Dirección General de Infancia y la entidad colaboradora para prevenir y evitar en el futuro posibles situaciones como la denunciadas.

3.- En relación con la existencia de hojas de reclamaciones se indicaba que en el centro donde se realizan las entrevistas se prestaban distintos servicios, existiendo hojas de reclamaciones en aquellos en que se atendía a la ciudadanía.

4.- En relación a la posibilidad de que se realizase una nueva valoración contradictoria se indicaba lo siguiente:

“... Los oferentes han realizado esta petición en diferentes momentos del procedimiento. La primera de ellas se realizó tras ser conocedores los oferentes del resultado de no idoneidad sin haberse recepcionado en esta Delegación el informe técnico ... en ese momento se dio traslado al Servicio de Medidas de integración Familiar de la Dirección General de Infancia, Adolescencia y Juventud quienes en su contestación argumentaron lo que sigue:

En virtud de lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público sobre abstención y recusación, así como lo dispuesto en la cláusula séptima sobre condiciones para la prestación del servicio del Pliego de Prescripciones Técnicos del Concierto Social "Gestión de servicio público para la información, formación, valoración de idoneidad y seguimientos postadoptivos en procedimientos de adopción", la empresa … solicita a las profesionales intervinientes en la valoración si se había dado alguno de las causas de las establecidas en dichos artículos. Valorada la documentación aportada por la empresa ... se comunica al interesado que no procede la recusación de los profesionales.

Posteriormente, los oferentes, en las alegaciones presentadas durante el trámite de audiencia del procedimiento, vuelven a realizar dicha petición. Una vez analizadas las alegaciones presentadas se concluye la no estimación de las mismas y por tanto en este caso concreto no se propone la realización de un nuevo estudio de valoración de idoneidad ...”

5.- Por último, en relación al procedimiento empleado para realizar la valoración se señala lo siguiente:

... Cabe señalar que habitualmente las profesionales que realizan el estudio de idoneidad para la adopción en Andalucía ajustan sus intervenciones al modelo propuesto en el "Manual de intervenciones profesionales en adopción internacional. Valoración de idoneidad, asignación de menores a familias y seguimiento postadoptivo. Jesús Palacios. 2008". Así mismo, en lo referente a la valoración que nos ocupa como instrumentos complementarios se ha utilizado el test Cuida cuya valoración también forma parte del contenido del citado informe técnico. De acuerdo el Manual citado en relación a los instrumentos complementarios utilizados en una valoración de idoneidad se argumenta lo que sigue (...) Si bien es posible que a muchos profesionales la información obtenida a través de Cuida no les vaya a aportar contenidos sustancialmente distintos a los obtenidos a través de la exploración en las entrevistas, algunos pueden no obstante decidirse por su utilización para obtener más información sobre los solicitantes.

Salvo en casos muy extremos, es difícil pensar que la información obtenida con este tipo de pruebas vaya a orientar la decisión final sobre la idoneidad en una u otra dirección. A pesar de ello, en algunas ocasiones el uso de estos instrumentos puede servir para confirmar impresiones o para terminar de perfilarlos con información complementaria ...”

De nuevo dimos traslado del contenido del informe para alegaciones a los interesados que nos respondieron reiterando los motivos que les impulsaron a presentar queja ante esta Defensoría y nos indicaron que habían presentado una demanda en el juzgado para oponerse a la resolución que les declaraba no idóneos para el acogimiento familiar.

No obstante, nos aportaron nuevos datos sobre el proceder del equipo evaluador de la entidad contratada por la Administración cuyas pautas de funcionamiento consideraban que deberían ser corregidas. En concreto señalaban lo siguiente:

- Parte de las conclusiones del informe con propuesta de no idoneidad se elaboraron conforme a los resultados del test "Cuida" cumplimentado por ellos, siendo así que las preguntas del test que ellos respondieron estaban alteradas, no correspondiéndose con el original tal como fue concebido por su autores y publicado por la editorial TEA (ISBN-10: 8416231036; ISBN-13: 978-8416231034). En consecuencia consideran que los resultados obtenidos del test en modo alguno pueden considerarse válidos.

- A pesar de sus reiteradas peticiones de acceso al expediente la respuesta les llegó muy tarde, cuando ya había finalizado el plazo para presentar alegaciones a la propuesta de resolución de no idoneidad, lo cual, además de vulnerar la normativa reguladora de dicho procedimiento administrativo los dejaba en situación de indefensión.

- Cuando accedieron a su expediente pudieron acceder también a los datos de terceras personas ajenas a ellos, de lo cual deriva una omisión de la diligencia debida en la custodia de dichos datos personales.

- E insistían en las dificultades que encontraron para acceder a las hojas de reclamaciones, ello unido a la carencia de carteles anunciadores de dicho instrumento de participación ciudadana y de control del buen funcionamiento del servicio público, tal como preceptúa la normativa.

En virtud de cuanto antecede, y toda vez que el asunto que analizamos en la queja (procedimiento y resultado del expediente conducente a la valoración de idoneidad para la adopción) se encuentra en estos momentos siendo tramitado por un juzgado a consecuencia de la demanda planteada por las personas titulares de la queja hemos de proceder tal como dispone el artículo 17.2 de la Ley reguladora de esta Institución (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre) que señala que «el Defensor del Pueblo Andaluz no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiese por persona interesada demanda o recursos ante los Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional».

Y todo ello, además, por cuanto las decisiones de los Juzgados y Tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional no son susceptibles de revisión por parte de instituciones ajenas al Poder Judicial, según establece el art. 117.3 de la Constitución Española.

Por lo tanto, en congruencia con tales disposiciones legales nos vemos obligados a suspender nuestra intervención en dicho asunto, ello sin perjuicio que hayamos también de contemplar lo establecido en el inciso final de dicho artículo 17, apartado segundo, de la citada Ley 9/1983, reguladora de nuestras actuaciones, que determina que “ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas”.

CONSIDERACIONES

Sin perjuicio de lo señalado, y a la vista de los hechos expuestos, del contenido del informe remitido y de la normativa de aplicación, estimamos conveniente realizar las siguientes Consideraciones respecto de cuestiones generales y principios de actuación:

Primera.- En cuanto a la alteración del test Cuida.

Al dar trámite a la queja hemos podido conocer que el personal evaluador alteró las preguntas incluidas en el test Cuida, ello a pesar de tratarse de un instrumento técnico, normalizado y unificado, que consta del correspondiente registro de propiedad intelectual, y que permite obtener al profesional que lo utiliza conclusiones uniformes para las distintas personas que pudieran cumplimentarlo.

El hecho de que se modifique el texto de las preguntas introduce un sesgo en su resultado, mucho más si el personal evaluador no advierte en su informe de evaluación que el test Cuida que se incluye entre la relación de instrumentos técnicos utilizados ha sido modificado, no respondiendo por tanto al modelo normalizado comúnmente utilizado tal como fue concebido por sus autores.

A lo expuesto se ha de añadir la posible vulneración del derecho de propiedad intelectual de las personas autoras de dicho instrumento técnico, las cuales podrían exigir el respeto a la integridad de su obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.

Segunda.- En cuanto al derecho a acceder al expediente.

El artículo 70 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, define el expediente administrativo como "el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla", a lo cual añade que "los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita".

En este sentido, el artículo 53.1 de la Ley 39/2015 establece que el interesado tiene derecho "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".

Y sobre este particular viene a precisar el 19.3 del Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, de Acogimiento Familiar y Adopción que “... sin perjuicio del derecho de los solicitantes a aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio durante la tramitación del procedimiento, una vez instruido éste, y antes de redactar la propuesta de resolución, se les pondrá de manifiesto el expediente a fin de que en el plazo de quince días hábiles puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes ...”

No debe existir duda, por tanto, del derecho que asiste a las personas interesadas en un expediente administrativo conducente a la valoración de su idoneidad para la adopción, de acceder al expediente completo y obtener copias de los documentos que contenga, siendo así que de forma reglamentaria se añade que se habrá de emplazar obligatoriamente a los interesados para que accedan a dicho expediente una vez concluida su instrucción y antes de que se redacte la propuesta de resolución y ello con la finalidad de que puedan presentar las alegaciones que estimen convenientes, para lo cual se les habilitará un plazo de 15 días.

Es por ello que esta Defensoría ha de censurar la actuación desarrollada en este expediente ya que se ha postergado el acceso al expediente incumpliendo la obligación reglamentariamente establecida, de tal modo que los interesados se han visto obligados a presentar alegaciones sin conocer el contenido completo del expediente y obteniendo de forma muy tardía copia de los documentos que solicitaron de forma expresa.

Tercera.- En cuanto a la protección de los datos de terceras personas.

En el trámite de la queja los interesados nos han mostrado documentación que acredita que al tener acceso al expediente y obtener copia de determinados documentos les han sido revelados datos personales identificativos de terceras personas, también incursas en procedimientos de valoración de idoneidad, pero sin ninguna relación con su caso.

Se trata de un hecho que incide en el deber que incumbe a la Administración de protección de los datos personales de la ciudadanía, para lo cual se hace necesaria una conducta proactiva de la Administración en protección de datos personales en el supuesto de que se solicite el acceso a un concreto expediente administrativo, para lo cual se deben adoptar medidas que eviten el acceso a datos de terceras personas que figuren en él y que no deberían ser revelados a la persona que solicita el acceso a su expediente.

El vigente Reglamento General de Protección de Datos (Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE) señala un conjunto de principios que los responsables y encargados del tratamiento deben observar al tratar datos personales, entre ellos el principio de “minimización de datos”, es decir, aplicar medidas técnicas y organizativas para garantizar que sean objeto de tratamiento los datos que únicamente sean precisos para cada uno de los fines específicos del tratamiento reduciendo, la extensión del tratamiento, limitando a lo necesario el plazo de conservación y su accesibilidad.

También el principio de “exactitud”, que obliga a los responsables a disponer de medidas razonables para que los datos se encuentren actualizados, se supriman o modifiquen sin dilación cuando sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan; el principio de “seguridad” que impone a quienes tratan datos el necesario análisis de riesgos orientado a determinar las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la integridad, la disponibilidad y la confidencialidad de los datos personales que traten; y también el principio de “responsabilidad activa” o “responsabilidad demostrada” que obliga a los responsables a mantener diligencia debida de manera permanente para proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas físicas cuyos datos son tratados en base a un análisis de los riesgos que el tratamiento representa para esos derechos y libertades, de modo que el responsable pueda, tanto garantizar como estar en condiciones de demostrar que el tratamiento se ajusta a las previsiones del Reglamento General de Protección de Datos y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Cuarta.- En cuanto a las facilidades para presentar una hoja de reclamación.

Los interesados se han quejado de las dificultades que han encontrado para presentar una hoja de reclamación para reflejar en ella su disconformidad con el trato recibido por el personal que venía interviniendo en el procedimiento para su valoración de idoneidad.

A este respecto debemos señalar que la intervención de la empresa contratada por la Administración se inserta en la prestación de un servicio público, cual es el relativo al estudio y posterior resolución declarativa de la posible idoneidad para la adopción de una persona menor de edad. Al tratarse de un servicio público prestado por la Junta de Andalucía la regulación de la presentación de posibles sugerencias o reclamaciones se encuentra en el Decreto 262/1988, de 2 de agosto, por el que se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones, en relación con el funcionamiento de los Servicios de la Junta de Andalucía; posteriormente actualizado por la Orden de la Consejería de Presidencia de 6 de septiembre de 2021, por la que se aprueba el nuevo modelo del Libro de Hojas de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía.

Conforme a dicho Decreto 262/1988 cualquier persona natural o jurídica que, en sus relaciones con la Administración Autonómica considere que ha sido objeto de desatención, tardanza o cualquier otra anomalía consecuencia de supuesto mal funcionamiento de los Servicios, podrá denunciarlo en el correspondiente Libro de Sugerencias y Reclamaciones, donde también podrá formular cuantas sugerencias estime oportunas en orden a mejorar la eficacia de tales Servicios.

Y precisa dicho Decreto que en los registros generales de todas las Consejerías de la Junta de Andalucía y de sus Delegaciones Provinciales, así como en cuantas otros se determine, existirá un Libro de Sugerencias y Reclamaciones a disposición de los administrados.

La mencionada Orden vino a establecer un nuevo modelo normalizado de hojas de reclamaciones en formato convencional (papel), integrados por juegos de hojas que constan de original y 2 copias, ello además de prever el acceso al Libro de Sugerencias y Reclamaciones en formato electrónico.

En consecuencia, al estar aún muy extendido entre la ciudadanía el uso de hojas de reclamaciones en formato papel, y con la finalidad de facilitar la participación en la gestión de los asuntos públicos mediante la presentación de sugerencias o reclamaciones que permitan a la Administración evaluar su gestión y resolver con prontitud posibles incidencias, consideramos conveniente que en las dependencias de la entidad en que se acometa el estudio de idoneidad se disponga de ejemplares de las citadas hojas de sugerencia y reclamación de la Junta de Andalucía, ello además de publicitar la disponibilidad de dichas hojas mediante un cartel anunciador colocado en lugar visible.

Así pues, teniendo en cuenta los hechos expuestos, el informe emitido y las consideraciones realizadas, esta Institución procede a formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 .- Que se dicten instrucciones a la entidad contratista del servicio de valoración de idoneidad para la adopción que eviten la práctica de alterar el formato y contenido de los instrumentos técnicos utilizados para acometer el estudio de idoneidad o al menos, si se produce dicha alteración -siempre que ello fuese conforme con la legislación sobre propiedad intelectual-, que se reseñe de forma destacada dicha incidencia en el informe resultante del estudio de idoneidad.

RECOMENDACIÓN 2.- Que se adopten las medidas precisas para garantizar el derecho de las personas que se someten a un estudio de idoneidad a acceder al contenido completo de su expediente y a obtener copias de los documentos que lo integran para que de este modo puedan realizar alegaciones en el plazo previsto reglamentariamente y siempre antes de que se dicte la propuesta de resolución.

RECOMENDACIÓN 3.- Que se dicten las instrucciones necesarias a las unidades administrativas gestoras de los expedientes de valoración de idoneidad para evitar que cuando se conceda a la persona evaluada el derecho a acceder a su expediente pueda acceder también a datos de terceras personas sin ninguna relación con su caso.

RECOMENDACIÓN 4.- Que en los Pliegos de Cláusulas o Prescripciones del contrato con la entidad gestora del servicio de valoración de idoneidad se prevea la obligación de que que en las dependencias de la entidad contratista se disponga de ejemplares de hojas de sugerencia y reclamación de la Junta de Andalucía, ello además de publicitar la disponibilidad de dichas hojas mediante un cartel anunciador colocado en lugar visible. "

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/4624

La interesada expone que su hermano lleva 9 años en acogimiento familiar permanente. Ella debe viajar 1000 kilómetros para verlo pero el Ente público solo le autoriza estar con él un máximo de 2 horas. Es por ello que viene solicitando un régimen de visitas más amplio con la finalidad de fortalecer los vínculos familiares que les unen.

En el año 2019 la misma interesada nos remite un escrito -firmado por ella y 117 personas más- en el que nos pide que intervengamos para que se amplíe el régimen de visitas a su hermano de madre. Refiere que el actual régimen de visitas es muy escaso, y que tal como actualmente está establecido no contribuye a preservar los vínculos familiares biológicos entre hermanos, tal como prevé la legislación.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos informe a la Delegación Territorial de Políticas Sociales y recibido el informe se expone lo siguiente:

(...) Se informa que desde la Institución Colaboradora de Integración Familiar se ha incluido el acogimiento del menor en el plan de apoyo al acogimiento, dadas las dificultades y necesidades especiales que requiere. De la valoración del plan de apoyo con el menor y su familia acogedora permanente, por parte de la lnstitución Colaboradora de lntegración Familiar de fecha 4 de marzo de 2020, con entrada en el Registro General de esta Delegación el día 6 de marzo de 2020, se valora lo siguiente:

"existen avances significativos en el menor, el cual acude más tranquilo a las visitas con su familia biológica y se muestra más relajado en los contactos con su madre y hermana. Asímismo expresa acudir a las visitas ilusionado, tanto a las que se realizan con su madre en exclusiva como a las que acude su hermana ...

Respecto a los acogedores se sigue observando que presentan dificultades en la aceptación del seguimiento ... si bien existe una aparente colaboración de la familia de acogida, por lo que se debe continuar trabajando en el seguimiento, en pro de incidir fundamentalmente respecto a las pautas educativas inapropiadas de la familia de acogida y la aceptación de la familia biológica del menor como parte de su vida y su historia, ... considerando que la medida más adecuada en estos momentos para el menor es el acogimiento familiar permanente con la familia acogedora, si bien se continuará prestando especial atención a las dificultades detectadas en la misma".

En consecuencia no se propone una ampliación del actual régimen de relaciones personales. No obstante, con fecha de hoy, se solicita nueva valoración e información actualizada a la lnstitución Colaboradora de Integración Familiar, ante la demanda de la hermana del menor, sobre la conveniencia de modificación del régimen de relaciones personales del menor, y ampliación de dichos contactos.(...)”

Tras analizar la información aportada por el Ente Público de Protección de Menores, estimamos que la actuación que en ese momento se venía realizando resultaba congruente con lo establecido la legislación (Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor; y Ley 1/1998, de 20 de abril de los derechos y la atención al menor en Andalucía), aunando las previsiones de preservación de los vínculos familiares con la necesidad de garantizar al menor un entorno familiar de convivencia estable, que de manera paulatina permita consolidar una relación favorable con su familia de acogida.

Al presentar una queja por el mismo motivo se ha admitido a trámite solicitando informe de la administración, que ha sido recibido en los siguientes términos:

En fecha 10 de abril de 2024 se presenta solicitud de ampliación de régimen de relaciones personales, en relación a su hermano menor de edad, cuya tutela tiene asumida la administración y en acogimiento familiar permanente en familia ajena desde el 8 de junio de 2018.

En fecha 25 de abril de 2024, se envía oficio por parte del Servicio de Protección de Menores a la entidad, encargada del seguimiento de las visitas con su hermano menor tutelado, solicitando emitan informe valorando la procedencia o no de la ampliación del régimen de visitas de la solicitante con el menor.

En fecha 20 de mayo de 2024, se recibe en este Servicio de Protección de Menores último informe sobre el seguimiento de las visitas del menor con su hermana, en el que se informa que la evolución de las visitas con su hermana es muy positiva para el menor, ambos disfrutan del tiempo que pasan juntos, valorando procedente que “se amplíen las visitas con su hermana para realizarse con una duración mayor en espacio abierto y sin supervisión técnica, dada la trayectoria de colaboración de la interesada con todos los equipos intervinientes a lo largo de estos años de acogimiento, la seguridad, estabilidad y confianza que le aporta a su hermano y la evolución positiva de las visitas entre ambos, a fin de naturalizar los contactos entre ambos hermanos”

En virtud de todo ello, por el Equipo de Menores referente con fecha 18 de julio de 2024 emite propuesta de ampliación del régimen de relaciones personales de la hermana solicitante con el menor, procediendo en fecha 23 de julio de 2024, a citación de los acogedores y el menor para comparecencia-audiencia en el Servicio de Protección de Menores para informarles sobre la medida propuesta de ampliación de relaciones con la familia biológica del menor; ante la petición de citación desde el SPM, la acogedora refiere que “no vuelven de vacaciones hasta septiembre y no pueden acudir a la cita hasta que el menor no comiencen el colegio.”

Por lo que una vez se den las oportunas audiencias al menor y acogedores, se emitirá la correspondiente Resolución sobre ampliación del régimen de relaciones personales de la solicitante con el menor”.

En congruencia con esta información finalizamos nuestra intervención al considerar que el problema planteado en la queja se encuentra en vías de solución

Queja número 24/4967

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja presentada por una persona exponiendo su preocupación por la Ausencia de ascensor para alumnado con discapacidad en un Instituto de enseñanza secundaria (IES), de la provincia de Sevilla

Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos el necesario informe ante la Consejería de Desarrollo Educativo, Formación Profesional, Universidad, Investigación e Innovación. Delegación Territorial en Sevilla y la Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE). Informe recibido en los siguientes términos:

La Agencia Pública Andaluza de Educación publicó el pasado 12 de agosto la licitación de las obras de instalación de un ascensor y mejora de la accesibilidad en el Instituto de Educación Secundaria (IES) de la provincia de Sevilla, una actuación recogida en el Plan de Infraestructuras Educativas de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. La actuación tiene un presupuesto de licitación de 253.414,01 euros y un plazo estimado de ejecución de cuatro meses.

El IES está compuesto por un solo edificio que, en la actualidad, carece de las condiciones básicas de accesibilidad y requiere su adaptación para atender las necesidades de los usuarios con movilidad reducida. La especial configuración del inmueble, con plantas principales e intermedias, añade complejidad a la instalación de un ascensor, el cual deberá ser de seis paradas para garantizar la accesibilidad a todas las plantas del edificio.

Las obras incluirán también la mejora de los accesos. Así,en la entrada principal se sustituirá la rampa existente por otra adaptada a la normativa actual, y en la salida al porche trasero se rellenará el terreno para eliminar un peldaño y se ejecutará una nueva rampa. Además, se llevará a cabo una pequeña redistribución en la planta baja para hacer más fácil el acceso a la biblioteca, al aula de tecnología,al aula de audiovisuales y al laboratorio de ciencias.”

Analizado el contenido del citado informe parece deducirse que el problema suscitado en la queja se encuentra en vías de solución por cuanto se han iniciado las gestiones administrativas necesarias no solo para la instalación del ascensor sino también para mejorar la accesibilidad de todas sus instalaciones.

Teniendo en cuenta lo anterior, debemos dar por concluidas las gestiones en el expediente de queja, procediendo al archivo del mismo, sin perjuicio del compromiso de seguimiento de las circunstancias que concurren en el presente supuesto hasta la finalización de las obras previstas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/1189 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Cádiz

ANTECEDENTES

Compareció en esta Institución una persona, mediante escrito en el que se quejaba de la excesiva demora que acumulaba la tramitación del expediente incoado para su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho.

Tras comprobar la fecha de presentación de la aludida solicitud (2 de enero de 2024) decidimos admitir a trámite la queja para a continuación instar a la Delegación Territorial la resolución del expediente, evitando con ello que éste acumulara mayor dilación, toda vez que se había superado el plazo de respuesta establecido en el artículo 19.4 del Decreto 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho, según el cual en el plazo de un mes, contado desde la fecha de la presentación de la solicitud, se debe dictar y notificar la correspondiente resolución. De igual modo solicitamos de la Delegación Territorial la emisión de un informe sobre los motivos que pudieran justificar dicha demora.

El mencionado informe fue recibido en esta institución el pasado 24 de abril de 2024, y en el mismo se precisaba lo siguiente:

(...) 1º En fecha 2/01/2024 tiene entrada en esta Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Cádiz solicitud de inscripción básica en el registro de parejas de hecho de Andalucía a nombre de D. ...

2º Tras comprobar la solicitud del interesado y la documentación preceptiva que acompaña, se hace requerimiento de documentación (DNIs de ambos miembros de la pareja y certificado de empadronamiento) con fecha 22/04/2024, por lo que el expediente está pendiente de Resolución.

3º Esta circunstancia, que lamentamos, se debe al altísimo número de solicitudes a tramitar por este Servicio de Familias con los recursos personales disponibles y la instrucción de los expedientes con las debidas garantías procedimentales a que obliga la normativa de aplicación. (...)”.

De la descripción de los hechos efectuada con anterioridad resalta la desproporción del tiempo transcurrido para el análisis de la documentación aportada por el interesado junto con su solicitud. En efecto, habiendo presentado la solicitud con fecha 2 de enero de 2024, deben transcurrir más de 3 meses (22 de abril de 2024) para que tras la valoración inicial de la solicitud se requiera al interesado la aportación de documentos que son considerados indispensables para continuar el procedimiento.

Por tanto, en esos momentos ya se superaba en más de 3 meses el plazo establecido en la normativa para la resolución del expediente sin que aún se hubiera acometido la valoración inicial de la solicitud, hecho que no hace más que añadir demora a un procedimiento que de por sí ya superaba los propios límites establecidos por la normativa para dar respuesta en un plazo considerado razonable.

Del contenido de este informe dimos traslado al interesado para que nos aportase las alegaciones que estimase convenientes, respondiéndonos que, efectivamente, recibió una comunicación en la que se le instaba para que en el plazo de 10 días aportara la citada documentación. Tras recibir esta comunicación contactó telefónicamente con el servicio que gestionaba su expediente para quejarse porque conforme a la legislación actual, y más significativamente conforme al Decreto de simplificación de trámites administrativos de la Junta de Andalucía, no está obligado a aportar documentos que ya figuraran en poder de dicha administración o que el órgano administrativo gestor del expediente podría consultar de otras administraciones públicas, habiendo autorizando expresamente en su solicitud a la Delegación Territorial para que pudiera acceder a dichos documentos.

Refiere que a continuación recibió una resolución estimatoria de su solicitud en la cual quedaba reflejado que ya había aportado dicha documentación y que por ello su solicitud había sido estimada, quedando inscrito en el Registro de Parejas de Hecho.

En virtud de cuanto antecede el interesado reitera su queja por la tardanza en la resolución de su solicitud y también porque se le hubiera requerido dicha documentación, tratándose de un trámite que añade dilación a la gestión de su expediente y que resulta injustificado.

CONSIDERACIONES

Una vez relatadas las incidencias acaecidas en la tramitación de este expediente, hemos de contrastar tales irregularidades con las previsiones establecidas en la Constitución, que concibió la actuación de la Administración Publica inspirada por el principio del servicio a la ciudadanía, y de este modo (art. 103) introdujo el criterio de eficacia en su actuación; este criterio se reproduce y amplía con los de celeridad y simplificación en los trámites administrativos introducidos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A lo expuesto se ha de añadir lo preceptuado en el artículo 20, de la citada Ley 39/2015, en cuanto a la responsabilidad en la tramitación de los expedientes de las unidades administrativas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, siendo responsables directas de su tramitación y con la obligación de adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de las personas interesadas o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

También se ha de remarcar la obligatoriedad del cumplimiento de términos y plazos establecida en el artículo 29 de la Ley 39/2015, que vincula a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos; y también lo establecido en el artículo 71 en cuanto que el procedimiento ha de estar sometido al principio de celeridad, impulsándose de oficio en todos los trámites.

Y en relación con la alusión que hace el interesado sobre la documentación que le ha sido requerida hemos de traer a colación lo establecido en el artículo 28 de la citada Ley 39/2015 que preceptúa que los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. Para dicha finalidad la administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello.

Es por ello que, con fundamento en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Institución al amparo de lo dispuesto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, procede a efectuar la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por considerar que se han vulnerado los siguientes preceptos:

- De la Constitución Española:

*Artículo 9.1

*Artículo 103

 

- De la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

*Artículo 20

*Artículo 21.3

* Artículo 28

*Artículo 29

*Artículo 71

RECOMENDACIÓN: Que dicten instrucciones a las unidades administrativas encargadas de gestionar los expedientes relativos a inscripciones en el Registro de Parejas de Hecho para evitar demoras en la valoración inicial de las solicitudes, evitando con ello requerimientos tardíos de documentación para subsanar defectos en la solicitud o para aportar documentación necesaria para su resolución. Y que en dichas instrucciones se recalque la obligada observancia de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, omitiendo la petición de aportación de documentación que correspondería recabarla al propio órgano administrativo gestor del expediente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/3548

Esta Institución viene tramitando el presente expediente de queja de una persona que está disconforme con la tramitación dada a su título de familia numerosa.

La interesada nos decía que no había podido beneficiarse de determinadas ayudas y ventajas fiscales por el retraso con que se había tramitado la revisión de la valoración de discapacidad de su hijo, hecho que resultaba trascendente para la obtención del título de familia numerosa, siendo así que conforme a la normativa en vigor (artículo 10 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, regulador del procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad) la resolución que le reconoció la condición de persona discapacitada debió tener efectos retroactivos (desde la fecha de la solicitud), los cuales no fueron aplicados a su título de familia numerosa.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos a la Delegación Territorial la emisión de un informe sobre lo acontecido en el procedimiento administrativo señalado por la interesada. En dicho informe se indica que la interesada presentó una solicitud de renovación de la vigencia de su título de familia numerosa con fecha 28 de agosto de 2022, la cual fue resuelta en sentido estimatorio con fecha 31 de diciembre de 2022, otorgándole el título de familia numerosa con categoría general y validez por un año, desde la fecha de solicitud 28/08/2022 hasta el 28/08/2023.

Precisaba en su informe la Delegación Territorial que conforme a la Ley 40/2003 de 18 de noviembre de Protección a las Familias Numerosas, en lo que respecta a la Fecha de efectos, su artículo 7, apartado 1 determina que "Los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial" por lo que concluía la Delegación Territorial que su vigencia no se podría retrotraer a una fecha anterior.

Sobre este particular la interesada replica que su título de familia numerosa caducaba el 30 de mayo de 2021 y que en esa fecha también caducaba la condición de persona discapacitada de su hijo aunque estaba en trámite la renovación de su valoración de la discapacidad. Y toda vez que para reunir los requisitos para acceder al título de familia numerosa precisaban disponer de la resolución que otorgaba a su hijo la condición de persona discapacitada, no pudieron presentar la solicitud de renovación del título hasta que les fue notificada dicha resolución, la cual fue emitida 4 de julio de 2022 y con fecha de efectos desde el 18 de mayo de 2021. A continuación de recibir dicha notificación presentaron, con fecha 28 de agosto de 2022, la solicitud de renovación de la vigencia del título de familia numerosa, fecha desde la cual se dio vigencia a dicho título sin aplicar retroactividad hasta la fecha en que solicitaron la renovación del reconocimiento de discapacidad del hijo (18 de mayo de 2021).

Por todo lo expuesto, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente RECOMENDACIÓN:

"Que se atienda la reclamación presentada por la familia y, en consecuencia, se revise la resolución por la que se reconoce el título de familia numerosa retrotrayendo su fecha de efectos a la que correspondería desde la fecha de efectos del reconocimiento de la condición de persona discapacitada".

Se recibió un correo electrónico de la interesada en el que nos indicaba que su asunto ya se encontraba solucionado:

Posteriormente se recibió una respuesta formal a nuestra resolución en el que se informaba.

"A la vista de la documentación comprobada, relativa a la resolución con carácter retroactivo de la discapacidad del hijo, esta Delegación Territorial procedió a emitir nueva resolución con fecha 14/3/2024, modificando la emitida con fecha 31/12/2022. En dicha resolución se retrotraen los efectos de validez del título de familia numerosa desde el 31/05/2021 hasta el 28/08/2024"

Con esta información damos por concluida nuestra intervención en la queja al haber aceptado la Delegación Territorial el contenido de nuestra resolución, retrotrayendo los efectos del reconocimiento del título de familia numerosa a la fecha de la solicitud de valoración de discapacidad del hijo.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 24/5656 dirigida a Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública. Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública. Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Dirección General de Infancia, Adolescencia y Juventud

A lo largo de los últimos años hemos venido recibiendo quejas alusivas a carencias de efectivos de personal en las plantillas de las distintas Delegaciones Territoriales de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad para dar cumplimiento a las competencias que les corresponden como Ente Público de Protección de Menores.

Dichas quejas guardan relación con el informe elaborado por la Inspección General de Servicios incluido en el Plan General de Inspección para el año 2020, en el que se analizaron los puestos de trabajo existentes en los Servicios de Protección de Menores (SPM), y de Prevención y Apoyo a la Familia (SPAF) de las ocho Delegaciones Territoriales, con la finalidad de calcular el indice de complejidad de las funciones desarrolladas y poner este valor en relación con el número de personas que asumen las competencias y funciones establecidas en el Decreto de Estructura Orgánica de la Consejería.

Dicho informe concluía con una serie de propuestas que vendrían a aportar “… criterios sólidos para la priorización en cuanto a la cobertura de plazas en función de la complejidad de las actividades de los distintos centros directivos y profesionales de que se dispone para acometerlas …”

Así el informe de la Inspección General de Servicios (IGS) recalcaba la complejidad de la valoración técnica de la actividad desarrollada en tales servicios, la cual requería de un especial compromiso y participación del personal responsable de las unidades para aportar datos fiables y homogéneos que permitan su análisis y valoración, y por dicho motivo consideraba conveniente que se fijasen criterios relativos a todos y cada uno de los indicadores, los cuales deberían establecerse por la Dirección General de Infancia en coordinación con la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública.

Proponía la IGS que se pusieran en marcha sistemas de medición de la actividad a través de un cuadro de mando en el que se recogieran no solo indicadores de resultado sino también indicadores de proceso. Y también que desde la Dirección General de infancia se fijasen y homogeneizasen los criterios respecto a cuáles quedasen fijadas con claridad cuales son las competencias que realmente se desempeñan en los ocho SPM y los ocho SPAF, y, dentro de dichas competencias, cuáles son las funciones y subfunciones que se desempeñan.

El análisis de los datos recopilados permitiría adoptar con argumentos sólidos decisiones sobre dotación y distribución de profesionales teniendo en cuenta para ello la complejidad de las funciones y la carga real de trabajo de cada servicio, pero recalcaba la IGS que “para abordar dichas situaciones, antes deberían acometerse las propuestas anteriores, ya que los datos suministrados por los servicios no tienen una homogeneidad total”.

Así las cosas, el estudio y correspondiente informe elaborado por la Inspección General de Servicios nos parece un excelente punto de partida para que a la vista de las deficiencias que se pudieran objetivar decidir aquellas medidas que contribuyeran a mejorar la intervención de los servicios que ejercen competencias en materia de protección de menores.

Estimamos muy acertadas las propuestas recogidas en el informe de la Inspección General de Servicios sobre criterios comunes de evaluación de las actividades y sistemas de medición de la actividad conducentes a evaluar las necesidades de personal y de este modo planificar correctamente la dotación de los recursos.

Y a lo expuesto añadimos nuestra obligada perspectiva de Defensoría de la Infancia y Adolescencia, lo cual nos lleva a reclamar que la intervención en materia de protección de menores responda siempre a criterios de eficacia y agilidad. Y es que en los expedientes administrativos que afectan a intervenciones del Ente Público de Protección de Menores el tiempo, la posible demora, se erige en un factor esencial: Decisiones correctas desde el punto de vista formal, por su adecuación a la legislación, pueden resultar injustas o contraproducentes por haberse adoptado o ejecutado tardíamente.

También existen decisiones y actuaciones que son urgentes e inaplazables, que no se compadecen con los plazos y tiempos en los que normalmente se aborda un expediente administrativo.

A lo expuesto se unen tareas o decisiones que inciden en la intimidad de la vida familiar, o que precisan de una continuidad o seguimiento que va más allá del horario ordinario propio del personal integrado en la Administración General de la Junta de Andalucía.

Por todo ello, unido al análisis de la Inspección General de Servicios que se ha de realizar conforme a una asentada metodología científica, apreciamos que también se debe añadir un análisis específico de estas cuestiones para evaluar, creemos que con mayores posibilidades de acierto, la conformación de las Relaciones de Puestos de Trabajo y plantillas de personal de los servicios que ejercen las competencias asignadas a la Comunidad Autónoma de Andalucía como Ente Público de Protección de Menores.

Es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, esta Defensoría ha acordado iniciar un expediente para recabar información sobre las actuaciones realizadas para dar respuesta a las propuestas realizadas por la Inspección General de Servicios y los datos actualizados sobre las plantillas de personal de las distintas Delegaciones Territoriales en relación con el histórico de la carga de trabajo relativa a las competencias ejercidas como Ente Público de Protección de Menores.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/3003 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial en Málaga

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I.- Esta Institución recibió comunicación dirigida por un familiar con menores escolarizado en un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) en la provincia de Málaga, que fue registrada con el número arriba indicado. La interesada nos exponía los graves problemas y carencias en las instalaciones del centro.

Junto a esta primera queja, se fueron recibiendo a lo largo de sucesivas fechas otros escritos de más familiares que se sumaban a esta reclamaciones, por lo que procedimos a sus acumulaciones al presente expediente a fin de agilizar los trámites.

II.- La tramitación de la queja dio lugar a la petición de información dirigida a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga, que respondió con su informe con fecha 24 de mayo de 2024:

La instalación de aulas prefabricadas en el centro es una medida transitoria e imprescindible para cubrir las necesidades de escolarización de la zona en tanto se lleven a cabo las actuaciones de ampliación del centro. Con el tiempo y el uso intensivo propio de un centro educativo, estas instalaciones se deterioran.

Los trabajos relativos al mantenimiento y conservación de los edificios e instalaciones de centros públicos destinados a educación infantil, primaria o especial, como es el caso del C.E.I.P., es responsabilidad de la Administración Local tal y como se recoge en diversa legislación, entre la que se encuentra el art. 9.20 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía y el art. 8 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

No obstante, desde esta Delegación Territorial se han promovido medidas para buscar una solución que permita continuar dando clase en condiciones dignas. Recientemente se ha celebrado una reunión con el Ayuntamiento de de la localidad en la que se ha estudiado conjuntamente la situación en la que se encuentran los módulos con el objeto de acordar y llevar a cabo las actuaciones necesarias y técnicamente viables para solucionar los problemas planteados.

En estos momentos, los técnicos de la Agencia Pública Andaluza de Educación están analizando el estado de las aulas para determinar si la mejor opción para dar una solución satisfactoria pasa por la reparación de los desperfectos que ha venido asumiendo el Ayuntamiento tradicionalmente, o por la renovación de las instalaciones. Las conclusiones de estos informes determinarán las decisiones que se adopten al respecto.

En todo caso queremos indicar que los equipos de aire acondicionado de las aulas prefabricadas han sido instalados sin la autorización ni supervisión de la APAE (Agencia PúblicaAndaluza de la Educación) y por lo tanto su mantenimiento y conservación corresponde a la entidad o asociación responsable de esa instalación”.

Analizado el contenido de la queja, y en base a la información recibida y de los trámites seguidos, hemos de ofrecer las siguientes

 

CONSIDERACIONES

Primera.- El marco normativo aplicable al asunto que nos ocupa viene fijado por el art. 25.2.n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) al establecer que el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de «(...) conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial».

Por otro lado, el artículo 27.3 LRBRL establece que «con el objeto de evitar duplicidades administrativas, mejorar la transparencia de los servicios públicos y el servicio a la ciudadanía y, en general, contribuir a los procesos de racionalización administrativa, generando un ahorro neto de recursos, la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas podrán delegar, siguiendo criterios homogéneos, entre otras, las siguientes competencias: (...) e) Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas infantiles de educación de titularidad pública de primer ciclo de educación infantil». En el mismo sentido, la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL) prevé, en su Disposición Adicional las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de las haciendas locales en esta materia.

Igualmente, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA), en su artículo 9.20.c) reconoce como competencia propia municipal en materia educativa «la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria y de educación especial, así como la puesta a disposición de la Administración educativa de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes públicos».

Por último, la propia Ley 17/2007, de 10 de diciembre de Educación en Andalucía indica «...la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial dependientes de la Administración educativa corresponderán al municipio respectivo».

Resulta evidente que las tareas relacionadas con la conservación y las labores de mantenimiento de estos edificios escolares corresponden a los municipios en relación con dichas funciones. Ello se complementa con las intervenciones de otra naturaleza constructiva y de infraestructuras que tiene asumida el ámbito competencial autonómico, en concreto a través de la Agencia Pública de Educación de Andalucía.

La cuestión, pues, no es tanto identificar una competencia en estas tareas, sino discernir la naturaleza de otras intervenciones que por su entidad y funcionalidad parecen no encajar en estas nociones de mera gestión y sostenimiento de estos edificios de titularidad municipal.

Segunda.- Pues bien, estudiados los antecedentes, se viene a ratificar la valoración técnica, no contradicha, de las severas deficiencias que presentan algunos elementos del CEIP que se manifiestan en desperfectos y daños que exigen las intervenciones de reparación, a lo que se suma la existencia de instalaciones provisionales tipo caracolas que exigen una profunda revisión.

Más allá de debates competenciales, desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y, Defensor del Pueblo Andaluz, creemos que una dualidad de posiciones entre la administración autonómica y local debe hallar un espacio común para posibilitar el más eficaz cumplimiento de las exigencias definidas para la adecuación del centro educativo gracias al ejercicio de las respectivas competencias. Porque el objetivo compartido e ineludible desde las responsabilidades concurrentes de ambas administraciones es la intervención sobre las edificaciones del centro educativoa la vista de su unánime estado de deterioro y de inaplazable necesidad de ejecutar las medidas de adecuación que resulten necesarias.

A la vista de la información municipal recibida, y de la contestación de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga, podemos valorar anticipadamente las respuestas para abordar sin mayor demora las intervenciones que necesita el CEIP sobre las que, al día de la fecha, nos posicionamos promoviendo la máxima agilidad en las medidas anunciadas.

Tercera.- Por más que hemos adelantado el posicionamiento de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución no puede soslayar los antecedentes que la situación de este centro educativo tiene entre sus actuaciones.

a) Apuntamos la queja 19/6796, que fue tramitada tras la situación que presentaban sus instalaciones “provisionales” a modo de módulos prefabricados, conocidos como “caracolas”, donde se ubica el aula específica de atención y presencia del alumnado con necesidades especiales. Al analizar el caso ya se nos indicaba desde la Delegación que “en verano de 2019 se ejecutaron obras de reforma en el centro para obtener dos aulas polivalentes, dividiendo el SUM y un aula específica de educación especial de unos 30m2, cerrando un porche del centro. Se debe tener en cuenta que las prefabricadas son infraestructuras temporales que permiten la escolarización del alumnado en tanto se ejecutan las obras definitivas. Las aulas prefabricadas deben contar con todas las condiciones de habitabilidad y confortabilidad y deben ser perfectamente aptas para impartir las clases. EI último módulo prefabricado se instaló en el curso 2017-2018, alcanzando de este modo la cifra de 4 en el total del centro y complementando de esta forma el resto del desarrollo curricular que tiene lugar en el propio edificio”.

Por tanto existen, y persisten, estas estructuras provisionales desde 2017 y el reparto de espacios determinó ubicar el aula específica en estos módulos ya que “...dada la situación de tener el aseo interno y con mayor proximidad e intimidad, la Dirección del centro decidió llevar a cabo una consiguiente re-estructuración y distribución de los espacios”.

Ya hace cinco años nos encontrábamos con instalaciones de carácter “provisional”, y necesariamente colocadas para el estricto mantenimiento del servicio educativo, en tanto en cuanto se promueve la dotación de las infraestructuras necesarias. Como ya ha tenido la oportunidad de manifestar esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, estos dispositivos limitados y sobrevenidos resultan aceptables en la medida que se disponen con la clara vocación de temporalidad y con la provisionalidad que le otorga su funcionamiento en tanto en cuanto se disponen los proyectos elaborados para la dotación de la infraestructura que el sistema educativorequiere en un determinado entorno.

Sólo esa certeza y la veracidad de los objetivos definidos permiten aceptar, o consentir, tales caracolas o módulos para albergar cautelarmente las sedes de los centros educativos.

Y, alternativamente, la constatación de unos tiempos que otorgan continuidad y permanencia a tales instalaciones, se vuelve el argumento en contra para desdecir las razones que en su día disculparon una decisión que solo resultaba aceptable por lo provisional y por el compromiso cierto de su sustitución por las infraestructuras necesarias.

En el caso que de nuevo analizamos, estas instalaciones se remontan en 2017 y permanecen sin hacer mención en el informe recibido a futuros proyectos ni siquiera intenciones para ser sustituidas. Sólo se citaba que “EI centro solicitó la adaptación del aseo entre septiembre y octubre y así se remitió la petición a la Agencia Pública Andaluza de Educación. Desde APAE nos reseñan que la empresa AGELCO, encargada del traslado e instalación de las aulas, siempre atiende las solicitudes de adaptación de los aseos”.

Y la falta de acciones futuras se ratifica cuando se nos señala la especial amenaza de los materiales debido a la proximidad de la costa y la humedad y salinidad del ambiente señalando que “al responder su ubicación a una zona marítima, y por tanto estar expuesta a factores de oxidación, se han debido atender continuas reparaciones”. Todos estos criterios no nos permitian deducir que la situación de pretendida provisionalidad tenga un plazo siquiera previsto para ser superada, careciendo el CEIPde las edificaciones que necesita para el servicio educativo que debe acoger.

Recordamos que estas argumentaciones concluyeron el 1 de junio de 2020 con una Recomendación dirigida la, entonces, Delegación Territorial de Educación en Málaga, a fin de que “se promuevan los proyectos que satisfagan las necesidades de instalaciones y edificios para el CEIP ante las autoridades competentes”. Dicha Recomendación fue aceptada.

b) También debemos apuntar la queja 23/3320, ésta más reciente. Las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga. Dicho fue informe recibido el 20 de julio de 2023:

En relación al deficiente estado de las instalaciones del CEIP :

Primero.- Esta Administración ha programado una obra de ampliación del centro dentro del Plan de Infraestructuras de centros educativos públicos, cuyo alcance incluye la obra de ampliación del centro a 3 líneas con un presupuesto inicial de 1.851.852. Dicha actuación está siendo gestionada desde la Dirección General de la Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE), agencia encargada de la gestión y contratación de proyectos y obras de construcción, mejora, transformación y adaptación de centros docentes dependientes de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, la cual ha supervisado y aprobado el Proyecto, estando a la espera de disponibilidad presupuestaria para la adjudicación de la obra.

Segundo.- Respecto a los módulos de aulas prefabricadas existentes en el centro, se trata de una medida transitoria e imprescindible para cubrir las necesidades de escolarización en el mismo. Dichos módulos serán retirados una vez se finalice la obra de ampliación del centro.

Tercero.- En lo que respecta al mantenimiento y conservación de los módulos de aulas prefabricadas, gimnasio y otros espacios, se informa de que los trabajos relativos al mantenimiento y conservación de los edificios e instalaciones de centros públicos destinados a educación infantil, primaria o especial, como es el caso del C.E.I.P. es obligación del Ayuntamiento tal y como se recoge en diversa legislación, entre la que podemos citar el art. 9.20 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía y el art. 8 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales”.

La queja fue concluida considerando que el asunto, de nuevo, se encontraba en vías de solución.

Cuarta.- Tras este relato de precedentes, resituamos el caso destacando la afirmación de la delegación educativa de que “los técnicos de la Agencia Pública Andaluza de Educación están analizando el estado de las aulas para determinar si la mejor opción para dar una solución satisfactoria pasa por la reparación de los desperfectos que ha venido asumiendo el Ayuntamiento tradicionalmente, o por la renovación de las instalaciones. Las conclusiones de estos informes determinarán las decisiones que se adopten al respecto”.

Esperamos —de nuevo esperamos—que estos trabajos concluyan en breve y acuerden la trayectoria de intervenciones que el CEIP exige.

Pues bien, analizado el marco normativo, recordados los antecedentes del caso y ratificada la urgente necesidad de abordar una solución con vocación de solidez y permanencia, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, debe posicionarse requiriendo ante las Administraciones competentes, autonómica y municipal, las medidas obligadas.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con el artículo 24 dela Ley 4/2021, reguladora de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, se formula, ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN, a fin de que se elaboren los proyectos de intervención necesarios para acometer las reformas que el CEIP exige y se aceleren los trámites para su ejecución y puesta a disposición de la comunidad educativa de un centro acorde a sus necesidades.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/4247

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a las medidas de adaptación del servicio de transporte escolar para una alumna con singulares dificultades. En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Granada trasladando dicha problemática.

Hemos recibido comunicación desde la Delegación educativa sobre el tema con fecha 14 de agosto de 2024.

Comprobadas las actuaciones al respecto este Servicio de Planificación y Escolarización informa:

1.- La prestación gratuita del Servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de los Centros docentes sostenidos con fondos públicos se regula por Decreto 287/2009, 30 de junio. Boja núm. 128 de 3 de julio de 2009.

2.- El artículo 3 del referido Decreto establece el alumnado beneficiario del servicio:

Artículo 3. Alumnado beneficiario del servicio.

1. Tendrá derecho a la prestación gratuita del servicio complementario de

transporte escolar:

a) El alumnado del segundo ciclo de Educación Infantil, de Educación Primaria, de Educación Secundaria Obligatoria, de Bachillerato y de Formación Profesional Inicial de los Centros docentes sostenidos con fondos públicos que esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia, por inexistencia en la misma de la etapa educativa correspondiente, o que resida en núcleos dispersos de población o en edificaciones diseminadas.

b) El alumnado escolarizado en un centro específico de educación especial sostenido con fondos públicos ubicado en la misma o en distinta localidad de la del domicilio familiar, cuando las necesidades derivadas de su discapacidad dificulten su desplazamiento al centro, de acuerdo con lo que establezca el dictamen de escolarización.

3.- La Organización del servicio viene establecida en el art. 8:

Artículo 8. Organización del servicio.

1. La Consejería competente en materia de educación determinará los Centros docentes receptores de alumnado con derecho a la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar, por etapa educativa y zona de residencia y planificará y aprobará, previo informe de sus Delegaciones Provinciales, la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar a través de cualquiera de las modalidades establecidas.

4.- Así mismo y según lo establecido en artículo 6.3 del Decreto 194/2017, de 5 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Pública Andaluza de Educación, es competente esta agencia en materia de servicios de:

a) La gestión y la contratación del transporte escolar, comedores escolares, aulas matinales, actividades extraescolares y, en general, de los servicios complementarios de la enseñanza no universitaria, con excepción de aquellos comedores de gestión directa de la Consejería competente en materia de educación.

Con todo lo anterior, la menor al inicio del curso escolar 2023/2024, tenía su parada de transporte escolar ubicada en el mismo sitio que los cursos escolares anteriores. Esta parada está a unos 750 metros de su domicilio y se estableció la misma por ser el sitio más conveniente dado que la zona por donde vive es un barrio de difícil acceso para un autobús escolar.

Sin embargo, en septiembre, concretamente el 18 de septiembre de 2023, se nos comunica por parte del Centro que la menor tiene que ir en vehículo adaptado, como consecuencia del empeoramiento de su salud. No se solicita cambio de parada y se comunica a la APAE las nuevas circunstancias para que puedan adaptarse a las mismas y a la Dirección General de Planificación.

Efectivamente había posibilidad de que el vehículo contratado por la APAE tuviera plaza adaptada para esta menor, pero la situación cambió cuando no se trataba sólo de esa adaptación sino de cambiar la parada a un lugar más cercano a su domicilio dado la imposibilidad por parte de la familia y la menor de poder recorrer el tramo que hay desde su domicilio a la parada establecida.

Advertir que estas nuevas circunstancias fueron comunicadas una vez iniciado el curso y una vez contratados los servicios de transporte, que si bien es verdad que durante el curso escolar hay determinadas actuaciones flexibles que nos permiten atender a las nuevas solicitudes que se realizan por usuarios ya en servicio y/o nuevos; en este caso, la dificultad era mayor puesto que la la zona donde tiene su domicilio esta menor es de muy difícil acceso para el vehículo (autobús) que ya estaba contratado para hacer el servicio, siendo la solución más factible el contratar un servicio de taxi, vehículo menor que sí podía acceder hasta su domicilio (zona de cuevas). Sin embargo, al estar fuera de la planificación inicial, la APAE no ha podido contratar este servicio durante el curso 23/24. Para este curso escolar 24/25. la alumna sí tiene establecida en la planificación de este servicio complementario de transporte escolar una parada más cercana a su domicilio que es la denominada Barrio Nuevo, San Isidro, y esta solicitud ha sido autorizada por la Dirección General con nº. de actuación en el aplicativo de 17 de junio de 2024, por lo que no debería haber ningún problema a la hora de ejecutar el servicio que, habiéndonos comunicado con la APAE (administración responsable de su ejecución) nos comentan que han sacado su licitación y que en junio se ha quedado desierto, pero que habrá una nueva licitación en septiembre y esperan que sea adjudicado para su implementación.

Con todo lo anterior, este Servicio de Planificación y Escolarización y esta Delegación Territorial ha realizado todos los actos que conllevan la planificación y la autorización de este servicio de transporte escolar para esta menor y para este centro educativo, no obstante, su ejecución no es de nuestra competencia sino de la APAE, administración que conocemos que está haciendo las pertinentes contrataciones para su ejecución".

Tras estudiar la comunicación enviada, el asunto parece encontrarse en vías de solución, otorgando un plazo de tiempo oportuno para la aplicación de las medidas anunciadas para la puesta a disposición del transporte adaptado, así como la señalización de un punto de parada de la línea escolar con mejores condiciones de accesibilidad y proximidad para la alumna y su familia.

En todo caso, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Queja número 24/4628

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a las medidas de climatización de un instituto de educación secundaria (IES) de la provincia de Sevilla y la aplicación de sus necesarias medidas de control y adaptación. En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática.

Hemos recibido comunicación desde la Delegación educativa sobre el tema con fecha 14 de agosto de 2024.

Al objeto de garantizar el cumplimiento de la Ley 1/2020, de 13 de julio, para la mejora de las condiciones térmicas y ambientales de los centros educativos andaluces mediante técnicas bioclimáticas y uso de energías renovables, la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, a través de la Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE), ha llevado a cabo un Plan de Energía Solar Fotovoltaica y Bioclimatización, entre los años 2021 y 2023 para mejorar la climatización de los centros educativos.

En este Plan, de acuerdo a los criterios establecidos por la Agencia, y siempre de acuerdo con lo marcado en la citada Ley sobre prioridades en la instalación de sistemas de climatización, se han incluido únicamente aquellos centros localizados en los municipios catalogados con severidad climática 4 (según mapa incluido en el Anexo I de la Guía de Diseño Integral de Viviendas Energéticamente Eficientes de Andalucía, publicada por la Agencia Andaluza de la Energía). Según el citado mapa, la localidad que nos ocupa, se encuentra en la zona de severidad climática 3, y por lo tanto, en esta fase, no se ha actuado en los centros educativos de esta localidad.

Por otra parte, conforme al Apartado 3 del Artículo 3 y al Artículo 4 de la citada Ley, la Administración Autonómica dispone de un plazo de 6 años (contados desde la entrada en vigor de la Ley) para realizar las auditorías y/o valoraciones energéticas en los centros educativos dependientes de ella, y a partir del resultado obtenido, incorporar sucesivamente a la planificación de infraestructuras las medidas correctoras contempladas en estos informes.

Por ello, se espera que en las próximas planificaciones de infraestructuras de esta Consejería se incluya la instalación de elementos de climatización de frío en este centro".

Tras estudiar la comunicación enviada se alega la aplicación de un régimen transitorio para adecuar las instalaciones de climatización del centro en sucesivos cursos. Aun comprendiendo la atención de las familias vinculadas al centro por esta situación, que sin duda resultan molestas y alteran en momento singulares la actividad ordinaria del centro y de su comunidad educativa, confiamos que en sucesivos ejercicios se priorice la aplicación de los planes de bioclimatización que sí conocemos que se aplican en otros centros según los calendarios y criterios que se definen en la Consejería responsable.

De hecho, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia ha emprendido actuaciones para conocer estos procesos de mejora en materia de climatización del importante inventariado de centros educativos que existen en Andalucía, a través de la queja de oficio 23/4455.

Por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución, otorgando un plazo de tiempo oportuno para la aplicación de las medidas anunciadas para la prevención de los impactos de temperaturas excesivas en el IES del municipio.

En todo caso, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/0620 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial en Jaén y Ayuntamiento de Alcaudete (Jaén)

ANTECEDENTES

I. En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo, se hizo eco del caso y, tras evaluar las informaciones recibidas, acordó la tramitación de la queja que se tramita en relación con la adecuación de las instalaciones de un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) en la provincia de Jaén .

Así, con fecha 26 de febrero de 2024 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Jaén y ante el ayuntamiento de la localidad, para conocer la situación expresada en la queja; y así solicitamos ante dichos organismos la necesaria información sobre el caso.

II.- Por su parte, la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional nos informaba con fecha 14 de marzo de 2024 sobre la cuestión:

Es importante señalar que sí la comunicación por parte del centro se realiza por tos cauces correspondientes (Ventanilla de Séneca) una vez tramitada por el Servicio de Planificación, aparecerá, en Séneca, como “Tramitada” entendiéndose este indicativo como respuesta para el centro. A continuación se especifica cada una de las consultas:

1. Instalación toldos vela

Para la instalación del toldo debe emitirse informe técnico favorable por parte de la Agencia Pública Andaluza de Educación. Este trámite se ha realizado con fecha de entrada de la petición.

Desde el Servicio de Planificación se informa que las peticiones recibidas de los centros en cuanto a infraestructuras o mejoras son tramitadas directamente a APAE (Agencia Pública Andaluza de Educación) para su valoración técnica.

2. Inclusión del colegio en el programa de bioclimatización.

La inclusión en el programa de bioclimatización viene directamente planificada desde la Dirección General en base a partidas presupuestarias designadas por la Unión Europea. Se recoge la petición para si en próximas actuaciones el centro reúne los criterios que se establezcan.

3. Modernización instalación eléctrica, y

4, Medidas correctoras para la rampa de acceso.

En estas últimos temas se recuerda que :

Los factores que determinan en qué debe consistir el mantenimiento y conservación de los edificios, así como a quién corresponde, se pueden identificar en la normativa y legislación actualmente en vigor.

Se exponen a continuación con la finalidad de delimitar el marco del deber de conservación y su alcance.

2.1 Titularidad y propiedad de los centros.

El Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, aprobado por el Decreto 18/2006, recoge en su artículo 3, dentro del Capítulo 1 referido a los bienes que integran el patrimonio de las Entidades Locales de Andalucía, establece que los centros de enseñanza pública son bienes de servicio público local.

En cuanto a la titularidad, el Decreto 18/2006 específica en su artículo 8 que los edificios públicos destinados a centros de educación infantil, primaria o especial son de titularidad de las Entidades Locales, con lo cual viene a ampliar el marco establecido en la Ley 7/1999 de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía en su artículo 4, según la cual, la titularidad era relativa a los centros de educación infantil de segundo ciclo, primaria o especial :

2.2 Conservación y mantenimiento.

Según estipula el Decreto 155/1997, de 10 de junio, por el que se regula la cooperación de las entidades locales con la Administración de la Junta de Andalucía en materia educativa, capítulo 1 Cooperación en la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los centros docentes, en su Artículo 6. Conservación, mantenimiento y vigilancia. Se estable literalmente ?Corresponderá a los municipios la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios propios o dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia, destinados íntegramente a centros de educación infantil de segundo ciclo, educación primaria y educación especial.

Se entiende por MANTENIMIENTO el conjunto de operaciones y cuidados necesarios para que las instalaciones, edificios, industrias, etc., puedan seguir funcionando adecuadamente.

Se define la CONSERVACIÓN como la acción y efecto de cuidar de ta permanencia, en todo caso, del edificio docente,

El Centro educativo, tanto en su conjunto como en cada uno de sus componentes, debe tener un uso y conservación, así como un mantenimiento adecuado.

2.3 El deber de conservación de los propietarios de las edificaciones en general, Según la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad de territorio de Andalucía en su artículo 144.1 el cual atribuye a los propietarios de las construcciones y edificaciones, que tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad, accesibilidad universal, eficiencia energética, ornato público y demás que exijan las leyes.

Este artículo específica en su apartado 2 Los Ayuntamientos deberán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para mantener y alcanzar las condiciones recogidas en el apartado 1, facultando al Ayuntamiento para la ejecución subsidiaria de las obras en el caso del incumplimiento de los deberes de conservación por parte de los propietarios. El apartado 3 del artículo estipula que “El contenido normal del deber de conservación está representado porta mitad del valor del coste de reposición de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con fas condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones de ser legalmente destinado al uso que le sea propio”.

La Ley 8/2013, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, manifiesta en su exposición de motivos la exigencia del deber de los propietarios de mantener los inmuebles en adecuadas condiciones de conservación, y que resumidamente viene a plantear que el deber legal de conservación está configurado en 3 niveles: uno primero básico o estricto relacionado con la necesidad de garantizar la seguridad, salubridad, accesibilidad y ormato; el segundo que incluye los trabajos necesarios para actualizar progresivamente las edificaciones, y un tercero que desarrolla lo que la Ley del Suelo definió como mejora en sus dos supuestos: motivos turísticos o culturales y mejora para la calidad y sostenibilidad del medio urbano.

En el artículo 15.1 de la Ley del Suelo (RDL 7/2015), se dispone que, dentro del contenido de propiedad del Suelo; el derecho de propiedad delas construcciones y edificaciones comprende determinados deberes, entre los que se encuentran, conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos.

2.4 La obligación municipal de conservación de sus edificios, Según la Ley 7/1999 de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía en su artículo 51, expone literalmente que ?las Entidades Locales tienen obligación de conservar, proteger y mejorar sus bienes.

El Decreto 18/2006 de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía en su artículo 85, también recoge la protección y mejora como obligaciones además de la conservación propiamente dicha, avanzando algo más en este concepto en el artículo 86, en la medida que ordena que las Entidades Locales formulen y aprueben con carácter cuatrienal planes de adecuación de sus bienes inmuebles a las determinaciones contenidas en las normas técnicas sobre seguridad e higiene y supresión de barreras arquitectónicas.

Los Actos de Conservación que deben realizar las entidades Locales en relación a sus bienes, se describen y determinan en el artículo 87, debiendo ir estos dirigidos a preservar las características físicas y funcionales propias del bien, y debiendo determinarse por parte de las Entidades Locales, mediante acuerdo del Pleno, los criterios para la conservación de los bienes de su titularidad. 2.5 La obligación municipal de conservación de los edificios escolares.

La obligación de los municipios relativa a la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial se recoge en diversa legislación, tal como:

- Decreto 18/2006 (Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía) en su artículo 8.

- Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía local de Andalucía en el artículo 9. 20.

- Artículo 25.2 n) de la Ley 7/1985, redactado nuevamente por la Ley 27/2013.

- Decreto 155/1997 de 10 de junio, por el que se regula la cooperación de las entidades locales con-la Administración de la Junta de Andalucía en materia educativa, en su artículo 6.1.

- Inspecciones periódicas (ITES), cuando el planeamiento o las ordenanzas municipales así lo requieran, que llevarán asociadas tareas de inspección, así como informes técnicos resultantes de las mismas donde se consignen las deficiencias observadas y las medidas de actuación recomendadas”.

III.- Los servicios del ayuntamiento han enviado informe con fecha 24 de junio. El informe señala lo siguiente:

PRIMERO. Con fechas 15/03/2024 y 21/05/2024 y en respuesta a las solicitudes recibidas, se solicitó mediante correo electrónico documentación adicional necesaria para poder emitir Informe Técnico al respecto sobre la queja formulada, habiéndose recibido contestación sobre la documentación referida mediante oficio registrado con fecha 05/06/2024 y número de registro de entrada en este Ayuntamiento 2024-2936.

SEGUNDO. Respecto a la renovación de la instalación eléctrica solicitada:

2.1 Actualmente el C.E.PR. dispone de (02) suministros eléctricos con las

siguientes características:

2.1.1 Suministro 1: CUPS: ES0031101653074001KA0F – Tarifa: 2.0A – Potencia Contratada (máxima autorizada): 7,62kW. Receptores: Edificios de Aulas A, B, C y D y Salón de Usos Múltiples – Biblioteca.

2.1.2 Suministro 2: CUPS: ES0031101653039001VD0F – Tarifa: 3.0A – Potencia Contratada (máxima autorizada): 30,0KW. Receptores: Edificio Profesorado, Gimnasio y Comedor Escolar.

2.2 Atendiendo a la petición de evaluación de la situación actual, mi criterio como Técnico

Municipal, habilitado para el diseño e inspección de la instalación eléctrica objeto de estudio, es que la única opción posible y que garantiza el cumplimiento de la normativa de aplicación y reglamentos de obligado cumplimiento que le son de aplicación, supone la reforma integral de la instalación eléctrica que abastece los edificios de aulas A, B, C, D y Salón de Usos Múltiples–Biblioteca, previa redacción del correspondiente Proyecto Técnico que asegure el cumplimiento de las condiciones técnicas de la misma y satisfaga las necesidades reales del Colegio Público y demandadas por el Equipo Directivo y A.M.P.A. del mismo.

Dichas actuaciones de adecuación y mejora, a juicio del Técnico que suscribe el presente Informe Técnico, exceden la asunción por parte de este Ayuntamiento de trabajos de mantenimiento del Centro Educativo que eviten la pérdida, con su uso normal, de sus condiciones de funcionalidad, seguridad y habitabilidad para su uso efectivo; es decir, la reforma integral de la instalación eléctrica de los aularios y su adecuación a la nueva y mayor demanda energética, supone la ejecución de actuaciones que exceden el deber de conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y de Educación Especial, de conformidad con el artículo 9.20.c) de la Ley 5/2010 de Autonomía Local de Andalucía.

TERCERO. Respecto a la instalación de toldos de vela en diferentes puntos del patio del Colegio para sombraje de zonas; considero que previo al montaje de los mismos, esta mejora debería ser autorizada por la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, como Administración Competente de la gestión del Centro Educativo, previa presentación de Memoria Técnica o documento análogo que justifique el cumplimiento de aquellos condicionantes técnicos que garanticen la seguridad de la estructura portante a disponer para sujeción de las velas y la de los usuarios de las instalaciones.

CUARTO. Tal y como se refleja en el punto 4 de la Propuesta del AMPA, la rampa metálica de acceso al Centro Educativo fue instalada por la Consejería de Educación según Proyecto Técnico redactado al respecto por los Servicios Técnicos de esta Administración Autonómica; debiéndose ser ésta quién lleve a cabo aquellas medidas correctoras que consideren oportunos y garanticen la posible resbaladicidad de la superficie; considerándose en todo caso que, la modificación de las condiciones de diseño y ejecución de la citada rampa exceden las prestaciones de mantenimiento que tiene delegadas este Ayuntamiento”.

Teniendo en cuenta todos los antecedentes descritos en la tramitación de la queja, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El marco normativo aplicable al asunto que nos ocupa viene fijado por el art. 25.2.n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) al establecer que el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de «(...) conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial».

Por otro lado, el artículo 27.3 LRBRL establece que «con el objeto de evitar duplicidades administrativas, mejorar la transparencia de los servicios públicos y el servicio a la ciudadanía y, en general, contribuir a los procesos de racionalización administrativa, generando un ahorro neto de recursos, la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas podrán delegar, siguiendo criterios homogéneos, entre otras, las siguientes competencias: (...) e) Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas infantiles de educación de titularidad pública de primer ciclo de educación infantil». En el mismo sentido, la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL) prevé, en su Disposición Adicional las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de las haciendas locales en esta materia.

Igualmente, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA), en su artículo 9.20.c) reconoce como competencia propia municipal en materia educativa «la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria y de educación especial, así como la puesta a disposición de la Administración educativa de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes públicos».

Por último, la propia Ley 17/2007, de 10 de diciembre de Educación en Andalucía indica «...la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial dependientes de la Administración educativa corresponderán al municipio respectivo».

Resulta evidente que las tareas relacionadas con la conservación y las labores de mantenimiento de estos edificios escolares corresponden a los municipios en los tipos indicados de centro. La cuestión, pues, no es tanto identificar una competencia en estas tareas —claramente atribuida al ámbito de la administración local— sino discernir la naturaleza de otras posibles intervenciones que por su entidad y funcionalidad parecerían no encajar en estas nociones de mera gestión y sostenimiento de estos edificios.

Segunda.- Como explicamos en las motivaciones de tramitar la presente queja, estos servicios educativos tienen como principales protagonistas en el ámbito local a los Centros de Educación Infantil y Primaria (CEIP) cuya «conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios» corresponde a sus respectivos ayuntamientos. De igual modo, las restantes actuaciones referidas a obra nueva o a intervenciones que superen los conceptos anteriores, se asumen por la administración autonómica.

Debido a estos condicionantes, somos receptores de situaciones conflictivas a la hora de delimitar la naturaleza de las necesidades que presenten los centros educativos y, consiguientemente, la autoridad llamada a asumir su adecuación. De hecho, y con motivo de otras intervenciones, desde esta Defensoría hemos tenido la oportunidad de estudiar este aparente dilema competencial con motivo de otra actuación de oficio, la queja 20/8282, tramitada para estudiar las medidas fijadas en los centros educativos con motivo específico de la pandemia de Covid-19 y centrada en los municipios de menor entidad poblacional sobre los que pesaba la gestión de estas acciones que afectaban, propiamente, a las actividades de mantenimiento, vigilancia y limpieza de los centros.

Y, también, de manera más concreta esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía acometió de oficio la queja 21/8804 referida a la situación de climatización en un importante número de centros educativos ubicados en la ciudad de Córdoba.

Ahora, y con motivo de necesidades del centro, se vuelve a reproducir esta habitual dualidad a la hora de asumir tales intervenciones entre la administración autonómica y la local que se expresa de manera ciertamente contrapuesta entre la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y el ayuntamiento de Almería.

De un lado la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Jaén limita su intervención en base a los argumentos competenciales que relaciona en su informe, ya reproducido y que son interpretados dilatadamente para excusar de manera competa su intervención.

Y el ayuntamiento, en un sentido perfectamente opuesto, manifiesta que la relación de intervenciones destacables se atribuyen a la administración autonómica, en lo referido a la actualización de instalaciones eléctricas y de la rampa de acceso; incluso declina su intervención en la operación de instalación de determinados toldos.

En este particular aspecto, no sorprende que la AMPA puntualice su perplejidad a la hora de poder obtener siquiera un ámbito de respuesta mínimo en un sentido comprometido y colaborador hacia las evidente necesidades del colegio y de su comunidad escolar.

Ciertamente esta polémica suele ser recurrente y vuelve a reproducirse. Las cargas de gestión y, sobre todo, las habituales limitaciones presupuestarias explican las dificultades para ejercer estas competencias y se propicia con frecuencia una posición inhibitoria argumentada en la responsabilidad ajena. Lo cierto es que la información municipal avanza en concretar las actuaciones realizadas en el centro —y que sí describen como carencias por el AMPA— y también se alude a un supuesto informe recopilatorio sobre las necesidades de las instalaciones de CEIP, lo que permite avanzar en el abordaje de una manera más concreta y precisa el ámbito de las mejoras que el colegio requiere.

De otro lado, entre las manifestaciones de la Delegación se advierte que sus intervenciones parecen sostenerse en las previsiones de la Ley 1/2020, de 13 de julio, para la mejora de las condiciones térmicas y ambientales de los centros educativos andaluces mediante técnicas bioclimáticas y uso de energías renovables. Dicha Ley señala en su Disposición Final Primera: «Artículo 171. Edificios destinados a centros docentes públicos.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial dependientes de la Administración educativa corresponderán al municipio respectivo. Dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa.

2. No obstante lo anterior, cuando se trate de actuaciones tendentes a la rehabilitación energética, al uso de energías renovables y al cumplimiento de los objetivos climáticos de los edificios educativos, los municipios y la Junta de Andalucía podrán cofinanciar el presupuesto de la actuación. Dicha inversión vendrá instrumentalizada por Convenio financiero entre la Administración titular del centro y la Junta de Andalucía. Las cuantías incentivables por la Junta de Andalucía podrán ascender al 100% del presupuesto de la actuación (…)».

Entendemos que esta norma resulta perfectamente adecuada al caso que nos ocupa con la mera lectura de su exposición de motivos al recoger que «la finalidad perseguida por la Ley no es otra que la mejora de las condiciones térmicas y ambientales de los centros educativos públicos andaluces, mediante el desarrollo de determinadas actuaciones que contengan la aplicación de técnicas bioclimáticas y de energías renovables, en coherencia con los objetivos de calidad en la enseñanza, reglamentación laboral y adecuación a los criterios de sostenibilidad ambiental establecidos por la legislación andaluza, estatal y europea».

Como se deduce de su breve articulado, se mantiene esa atribución competencial a los ayuntamientos respecto de las labores para la conservación, el mantenimiento y la vigilancia, (art. 171.1 de la Ley de Educación de Andalucía), pero añadiendo que las intervenciones de rehabilitación energética, uso de energías renovables y cumplimiento de los objetivos climáticos de los edificios educativos permitirán una financiación compartida añadiendo un apoyo autonómico (171.2). Este parece haber sido el apoyo normativo para la actuación inversora indicada desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Jaén.

Con todo, creemos que esta dualidad de posiciones competenciales entre la administración autonómica y local debe hallar un espacio común para posibilitar el más eficaz cumplimiento de las exigencias definidas para la adecuación de los centros educativos adscritos a los municipios gracias a la disponibilidad de vías presupuestarias autonómicas y locales.

Tercera.- A modo de conclusión, el CEIP presenta evidentes necesidades que generan la comprensible demanda de la comunidad educativa. Ello aconseja la adecuada y actualizada evaluación de las autoridades para aportar un criterio suficiente y técnico que atribuya, por consiguiente, su abordaje acorde a las responsabilidades y competencias de cada entidad, ya sea autonómica y/o local.

Superando nociones compartimentadas o inhibitorias, creemos que existe un espacio para desarrollar estas competencias de manera cooperativa sumando los esfuerzos de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de Jaén y el Ayuntamiento en el objetivo común de disponer de las condiciones adecuadas para el CEIP.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con el artículo 24 de la Ley 4/2021, reguladora de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, se formula a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Jaén y al Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN, a fin de que la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Jaén y el Ayuntamiento de la localidad dispongan de manera coordinada las vías de apoyo y colaboración en sus respectivos ámbitos para atender las necesidades evaluadas de las instalaciones CEIP.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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