La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/3923

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a falta de Respuesta a Recurso de Reposición, el Servicio de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cádiz ha remitido informe-propuesta de resolución por la instructora del procedimiento seguido con el Ayuntamiento del Puerto de Santa María a esta Institución, el cual procedemos a exponer:

"Al tratarse de un recurso interpuesto frente a la providencia de apremio, deben tenerse en cuenta los motivos tasados de impugnación contenidos en el art.167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que dice textualmente "Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a. Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago

b. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c. Falta de notificación de la liquidación.

d. Anulación de la liquidación.

e. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada".

Como quiera que el recurrente no fundamenta su oposición en ninguno de los motivos citados, debe indicarse la existencia de una continuada doctrina Jurisprudencial, contraria a la posibilidad de trasladar a la vía de apremio cuestiones que ya han sido o que pudieron ser planteadas en la fase de gestión o conformación del tributo apremiado.

2.-La prescripción alegada no ha tenido lugar al no haber transcurrido, durante la tramitación del procedimiento sancionador de referencia, el plazo previsto en el artículo 66 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que establece que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, esto último puesto en relación con el artículo 67 de la misma ley que dispone que el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario. Por su parte, el artículo 112.4 de la Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece que "El plazo de prescripción de las sanciones consistentes en multa será de cuatro años y el de la suspensión prevista en el artículo 80 será de un año, computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sanción en vía administrativa".

En cuanto a la prescripción alegada en período voluntario, ésta no ha tenido lugar al no haber transcurrido, durante la tramitación del procedimiento sancionador de referencia, el plazo que se establece en el artículo 112.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de tres meses para las infracciones leves y de seis meses para las infracciones graves y muy graves. Asimismo, se detallan las causas de interrupción del cómputo de la prescripción, que estable como tales "cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique en otras Administraciones, Instituciones u Organismos. También se interrumpe por la notificación efectuada de acuerdo con los artículos 89, 90 y 91. El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado". De esto se deduce, que se interrumpe mediante las diligencias de averiguación acerca de la identidad del denunciado, a través de los requerimientos dirigidos al propietario del vehículo para que identifique al conductor responsable de la infracción, por las notificaciones realizadas en las distintas fases del procedimiento y por los actos del propio denunciado, entre los que se encuentran la identificación realizada por el propietario del vehículo.

3.-Examinadas las actuaciones seguidas en el expediente de referencia, se comprueba que durante el período voluntario no ha transcurrido el plazo de caducidad fijado por el artículo 112.3 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en el artículo 16 del Real Decreto 320/1994, de 25 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

4.-En el orden formal no se aprecia la existencia de motivo alguno que pueda llevar a la declaración de nulidad de la resolución impugnada a que se refiere el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues dicha resolución ha sido dictada siguiendo el procedimiento que al efecto se establece en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, con escrupuloso respeto a los principios inspiradores del derecho sancionador y a los derechos constitucionales del interesado, y por el órgano legalmente competente para ello. Asimismo, las actuaciones han sido sometidas al principio de juridicidad, sin que en ningún momento haya existido arbitrariedad en la actividad de esta Administración Pública, y sin que se haya perseguido otra finalidad que la establecida en las normas jurídicas que resultan aplicables; es decir, el cumplimiento de las normas en satisfacción del interés público.

Por todo ello y en base a las argumentaciones expuestas, se realiza la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN: Que se tenga por DESESTIMADO el recurso presentado en todos sus términos, confirmando la sanción impuesta y continuando con las actuaciones que correspondan".

A la vista del mismo, hemos de entender que dicha Administración va a proceder a dictar resolución expresa respecto a su recurso de reposición presentado, objeto de la queja por presentada.

Si bien, le rogamos que una vez acuse notificación de la resolución del recurso de reposición, nos la adjunte para dar por concluidos los trámites que desde su administración deben realizar.

Por ello, entendemos que el asunto se encuentra en vías de solución, y sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias, procedemos a concluir nuestras actuaciones, confiando que en un plazo prudencial reciba respuesta.

Queja número 18/0185

El Ayuntamiento de Sevilla acepta nuestra resolución y procede a realizar un ensayo acústico de contraste sobre un taller de motocicletas denunciado por una vecina colindante; asimismo, la policía local realiza las comprobaciones pertinentes para verificar que la actividad se desarrolla conforme a lo autorizado por el Ayuntamiento.

A principios del año 2018, una vecina de Sevilla nos trasladaba nuevamente la problemática de ruidos que sufría en su domicilio por la actividad de un taller de reparación de motocicletas denominado (...), sito en el número (...) de la misma calle (…), por lo tanto colindante a su domicilio. Decimos que esta problemática se nos trasladaba nuevamente porque este mismo asunto ya había sido objeto de la queja 14/4368, en la que habían sido evacuados dos informes por parte del Ayuntamiento de Sevilla y según los cuales la actividad denunciada se encontraba en funcionamiento conforme a licencia.

Pues bien, en esta nueva ocasión nos aportaba copia del informe de ensayo acústico que había realizado, a petición suya y ante la inactividad de ese Ayuntamiento, la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Según dicho informe de ensayo, los resultados eran desfavorables y así se había trasladado desde la Consejería al Ayuntamiento de Sevilla, que al parecer había mostrado discrepancias respecto del informe de ensayo. En todo caso, hasta el momento de esta nueva queja, la situación seguía igual y el Ayuntamiento no habría tomado ninguna determinación para poner solución a esta problemática de ruidos.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla Resolución en la que, en síntesis, le recomendábamos que ante las discrepancias teóricas que los técnicos municipales mostraban con el resultado desfavorable de un ensayo acústico de la Junta de Andalucía sobre la actividad de taller, que se procediera a realizar un ensayo acústico de contraste sobre dicha actividad, así como que se produjera también la vigilancia por parte de la policía local para evitar que los trabajos se realizasen en el interior del local con la puerta abierta o directamente en la vía pública.

En su respuesta el Ayuntamiento nos trasladó sendos informes emitidos por Policía Local y por el Servicio de Protección Ambiental.

El Servicio de Protección Ambiental nos informaba que ya se había realizado por un técnico municipal el ensayo de contraste que recomendábamos hacer, obteniendo un resultado favorable, y que se había considerado que el ensayo de la Junta de Andalucía no podía entenderse válido a efectos sancionadores porque se exigía al titular del taller el arranque y aceleración de una de las motocicletas fuera de las instalaciones donde los trabajos habían de realizarse, así como por haberse aplicado un valor en concepto de incertidumbre no justificado.

No obstante, informaba también el Servicio de Protección Ambiental que, en cualquier caso, se iba a realizar una nueva visita de inspección por la Sección de Disciplina a fin de comprobar el ajuste de la actividad a lo autorizado y para dar por concluido el expediente en el caso de que no se encontrasen anomalías o divergencias respecto a las instalaciones autorizadas en su día en el desarrollo real de la actividad.

Por otra parte, Policía Local nos informaba que, al margen del precinto -y posterior desprecinto- de este taller acontecido en el año 2012, las posteriores comprobaciones, varias en el año 2020, habían determinado que la actividad se desarrollaba conforme a lo autorizado por el Ayuntamiento.

Entendimos que se había aceptado nuestra resolución por el Ayuntamiento de Sevilla, por lo que procedimos al archivo del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2799 dirigida a Ayuntamiento de Priego de Córdoba (Córdoba)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recomendamos al Ayuntamiento de Priego de Córdoba que inspeccione una acequia de aguas a escasos metros de la vivienda de los reclamantes y que se compruebe si su situación se ajusta a la legalidad vigente en materia de vertidos de aguas residuales.

ANTECEDENTES

En su momento (mayo del 2017) recibimos escrito de queja de los afectados, según el cual su domicilio, en Priego de Córdoba, se encontraría a unos diez o doce metros de una acequia de aguas fecales de la que “se desprenden unos desagradables efluvios, que se llegan a introducir incluso en la propia vivienda y mucho más cerca de una pequeñita piscinita que está a siete u ocho metros de distancia, sobre todo en el tiempo de primavera y verano son más insoportables los olores”.

Añadían los afectados que esta acequia había estado cubierta “más de ochenta años, dado que este agua la utilizaba un molino, de nombre (…), pero hace más de cuatro años fue descubierta para, según los regantes de este pueblo, realizar una limpieza”. Pero que, desde entonces, venían reclamando “tanto a los regantes del pueblo como al Excmo. Ayuntamiento, el cubrimiento de la tan repetida acequia, y hasta el día de la fecha no nos han hecho ni caso”. Ante el silencio, se había cursado denuncia al SEPRONA que se trasladó a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de la que no habían tenido noticia alguna.

Admitimos a trámite la queja e interesamos informe del Ayuntamiento de Priego de Córdoba sobre si conocía este problema y el origen y naturaleza de la acequia y las aguas que se vertían sobre ella, así como sobre las medidas que, dentro de las competencias que tienen los municipios en materia de protección de la salubridad pública, pudieran adoptarse para darle una solución, ya fuera con la adopción directa de medidas, ya sea mediando con el titular de esta acequia.

En respuesta, recibimos oficio de Alcaldía de octubre de 2017, y documentos anexos de la empresa Aguas de Priego, de los que se desprendía que se había abonado a uno de los afectados una indemnización por daños en su parcela como consecuencia de una rotura en la red que salía del depósito (...). Entendimos que con esta información había quedado solventado el problema y por ello dimos por terminada nuestra intervención en esta queja y así se lo comunicamos a ese Ayuntamiento, mediante escrito de 10 de noviembre de 2017.

Sin embargo, posteriormente volvieron a ponerse en contacto con nosotros los afectados para comunicarnos que el informe de Aguas de Priego nada tenía que ver con el problema de fondo objeto de su queja, que no era otro que la necesidad de que volviera a cubrirse la acequia de aguas fecales para que dejase de sufrir los olores y la acumulación de aguas fecales prácticamente a siete u ocho metros de su vivienda. Sobre este asunto volvió a presentar en el Ayuntamiento un nuevo escrito en mayo de 2017, del que tampoco había tenido respuesta.

A la vista de lo expuesto, consideramos conveniente reabrir este expediente de queja y solicitar nuevamente la colaboración del Ayuntamiento, por lo que con fecha de diciembre de 2017 interesamos nos informara sobre la problemática expuesta y, en particular, sobre si conocía este problema y el origen y naturaleza de la acequia y las aguas que se vertían sobre ella, así como sobre las medidas que, dentro de las competencias que tienen los municipios en materia de protección de la salubridad pública, pudieran adoptarse para darle una solución, ya fuera con la adopción directa de medidas, ya fuera mediando con el titular de esta acequia.

Ante la falta de respuesta a esa petición de informe, la hemos reiterado posteriormente mediante escritos de febrero y de abril de 2018, y de junio de 2020, y mediante llamada telefónica de enero de 2019. Sin embargo lamentablemente hasta el momento no hemos tenido respuesta del Ayuntamiento, pese a que hace casi tres años que se solicitó el informe pretendido.

Por su parte, el reclamante nos comunica recientemente que sigue viendo cómo circulan las aguas fecales a siete u ocho metros de su casa, que el problema se agrava cuando vienen las altas temperaturas, que siguen esperando a que esta acequia sea cubierta y que esta situación está provocando la presencia cada vez mayor de roedores en el entorno y que entran en su casa.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Priego de Córdoba, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja tras su reapertura, a pesar de haberlo requerido en varias ocasiones por escrito y telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, la falta de respuesta de ese Ayuntamiento y el último escrito de los promotores de la queja determinan que, en principio, no nos quede otra que otorgar la presunción de veracidad a los hechos denunciados, esto es, al vertido de aguas fecales en una acequia a escasa distancia de la vivienda de los afectados, convirtiéndose en un problema de salubridad que puede acarrear a problemas mayores, teniendo en cuenta, además, que los dos afectados son personas de avanzada edad que superan los 80 años.

La ausencia de información de que adolece este expediente de queja, motivada especialmente por la falta de respuesta de ese Ayuntamiento, nos impide conocer con la mayor exactitud posible las circunstancias que rodean a este punto de vertido de aguas fecales, y si corresponde a ese Ayuntamiento darle una solución, al amparo de las competencias legales en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales previstas en el artículo 25.2 c) de la Ley 7/1985, de 2 abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y 9.4 c) y d) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA), que contemplan las competencias siguientes:

«c) El saneamiento o recogida de las aguas residuales urbanas y pluviales de los núcleos de población a través de las redes de alcantarillado municipales hasta el punto de interceptación con los colectores generales o hasta el punto de recogida para su tratamiento.

d) La depuración de las aguas residuales urbanas, que comprende su interceptación y el transporte mediante los colectores generales, su tratamiento y el vertido del efluente a las masas de agua continentales o marítimas».

En cualquier caso, sea cual sea el origen de este punto de vertido, podría estarse ante un problema de salubridad pública, cuya entidad desconocemos precisamente por esa falta de respuesta del Ayuntamiento a nuestra petición de informe. En este sentido, el artículo 25.2 j) de la LRBRL establece que los municipios ejercerán como competencias propias, en todo caso, las de protección de la salubridad pública. Igualmente en el artículo 9.13 de la LAULA se recoge la competencia de defensa y protección de la salud pública.

Las aguas residuales, singularmente las de origen fecal, suelen contener abundantes virus con numerosos efectos sobre la salud de las personas, el suelo y la atmósfera, generando una gran contaminación ambiental fuera de toda duda.

Ello, al margen de que podría estarse ante unos hechos constitutivos de infracción medioambiental, cuyo alcance quizás le hiciera merecedor de mayor reproche punitivo, determinantes de la vulneración del derecho a disfrutar un medio ambiente adecuado previsto en el artículo 45 de la Constitución Española.

Consideramos que esta situación, pese a la ausencia de datos que se da, también supone el incumplimiento del derecho a la buena administración de que se habla en el Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA) aprobado por Ley Orgánica 2/2007, artículo 31, que señala que: «Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable».

Igualmente se desprende también el incumplimiento por parte de ese Ayuntamiento de algunos de los principios básicos a los que queda sujeta la actividad de toda Administración Pública y que se citan en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución (sujeción al principio de legalidad, eficacia, y responsabilidad de los poderes públicos) y 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP- (además de los anteriores, el de confianza legítima o el de servicio efectivo a los ciudadanos).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), para el supuesto de que la problemática objeto de esta queja sea competencia municipal, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO. - de la obligación legal de desarrollar las competencias municipales en materia de aguas residuales previstas en los artículos 25.2 c) de la LRBRL, y 9.4 c) y d) de la LAULA, así como de la sujeción de ese Ayuntamiento en su actividad a los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, seguridad jurídica y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, conforme a lo establecido en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución y 3 de la LRJSP, y al principio de buena administración previsto en el artículo 31 del EAA.

RECOMENDACIÓN. - para que se inspeccione por ese Ayuntamiento la acequia de aguas fecales objeto de la presente queja y se compruebe si su situación se ajusta a la legalidad vigente en materia de vertidos de aguas residuales y si está debidamente autorizada, así como para que, en todo caso, se adopten sobre ellas las medidas que eviten la incidencia ambiental denunciada, entre ellas su debida canalización completa u ocultación.

Para el caso de que tras dicha inspección se determine que los hechos denunciados no son competencia municipal, y que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa o de otra índole, Recomendamos que se dirija la pertinente denuncia a la Administración Pública que proceda.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3200 dirigida a Ayuntamiento de Almería

Puesto que no se ha dado respuesta completa a la Resolución formulada, a fin de valorar si ésta se ha aceptado, solicitamos del Ayuntamiento de Almería que haga expresa referencia a su posición respecto a:

  • El desacuerdo entre la Delegación de Área de Familia, Igualdad y Participación Ciudadana y el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Almería sobre la vulnerabilidad y la procedencia de autorizar la excepcionalidad para el acceso a la vivienda de esta familia.

  • La asistencia prestada a dicha familia en el acceso a una alternativa habitacional tras la entrega de llaves.

  • La Recomendación para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a los servicios sociales comunitarios, con la finalidad de que puedan llevar a cabo sus funciones de forma adecuada.

ANTECEDENTES

En respuesta a la Resolución formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz con fecha 11 de febrero de 2021, referida a la suspensión del desalojo de la vivienda titularidad de AVRA ocupada por Dª. ..., su pareja y sus tres hijos menores de edad el día 8 de marzo de 2021, se recibió informe emitido por la Delegación de Área de Familia, Igualdad y Participación Ciudadana del Excmo. Ayuntamiento de Almería, adjuntando una serie de informes y documentos elaborados sobre este mismo asunto.

En primer lugar, hemos de recordar que la Resolución formulada, dirigida al Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Almería, se concretaba en lo siguiente:

Recordatorio del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

Recordatorio de los deberes legales establecidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

Recomendación para que se responda expresamente sobre la posibilidad de excepcionar a la familia interesada en la presente queja del régimen ordinario de adjudicación de vivienda protegida a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

Recomendación para que, en caso de no aplicar tal excepción por los motivos que se justifiquen, los servicios sociales comunitarios de ese Ayuntamiento se coordinen con AVRA y con el juzgado correspondiente a fin de garantizar que la familia afectada dispone de alternativa habitacional en el momento de ejecutarse el desalojo, activando en su caso las ayudas o servicios públicos necesarios, y que mantengan informada a esta Institución.

Recomendación para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a los servicios sociales comunitarios, con la finalidad de que puedan llevar a cabo sus funciones de forma adecuada.”

CONSIDERACIONES

A fin de valorar si se aceptan los dos recordatorios de deberes legales y las tres recomendaciones y, en caso contrario, las razones para no aceptarlas, hemos de examinar detalladamente la información aportada por la Delegación de Área de Familia, Igualdad y Participación Ciudadana.

En la comunicación recibida de la Delegación de Área de Familia, Igualdad y Participación Ciudadana se aporta el informe elaborado el 26 de enero de 2021 desde el Centro de Servicios Sociales “Rambla Belén Amatisteros”, cuyo apartado de observaciones de dicho informe concluye de la siguiente manera:

«Teniendo en cuenta que la familia no dispone de alternativa habitacional, si el día 4 de marzo de 2021 se efectuara el lanzamiento forzoso, y la familia tuviera que hacer frente a un alquiler normalizado, su situación económica se vería agravada, suponiendo un deterioro o agravamiento de su situación de vulnerabilidad, pudiéndose ver abocados en una situación de exclusión social grave.»

Aunque no se hace ninguna referencia ni se incluye información respecto a la posibilidad de excepcionar a la familia interesada en la presente queja del régimen ordinario de adjudicación de vivienda protegida a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, en el informe emitido por AVRA respecto a este mismo asunto se indica que se recibió Resolución del responsable del Registro Municipal de Demandantes de fecha 10 de febrero de 2021, en la que se acuerda de forma expresa no autorizar la excepcionalidad para la adjudicación de la vivienda a esta unidad familiar de D.ª ..., al considerar que en el informe de Servicios Sociales “no se refleja la situación de exclusión social ni la urgencia de la actuación”.

Se observa por tanto un desacuerdo entre la Delegación de Área de Familia, Igualdad y Participación Ciudadana y el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Almería sobre la vulnerabilidad de la familia y la procedencia de autorizar la excepcionalidad para el acceso a la vivienda de esta familia.

Por otra parte, la Delegación de Área de Familia, Igualdad y Participación Ciudadana nos ha remitido el informe que se dirigió a la Dirección Provincial de AVRA en Almería mediante correo electrónico de fecha 25 de febrero, que por el interés que tiene para la presente queja se transcribe de forma íntegra:

«Delegación de Área de Familia, Igualdad y Participación Ciudadana.

Asunto: Desahucio Familia …

Motivo del informe: Vista la situación socio familiar de la familia de referencia, se estima, como medida más adecuada instar a AVRA a paralización del desahucio en la fecha señalada, esto es: 4 de marzo de 2021.

Consideramos desde el Área de Familia, Igualdad y Participación Ciudadana que son varias las variables psicosociales no tenidas en cuenta en este procedimiento:

  1. Menores en la unidad familiar de convivencia.

Con arraigo en su barrio y en su centro educativo. El desahucio puede suponer en ellos problemas adaptativos a corto y medio plazo, con repercusión directa en su rendimiento académico.

  1. La alternativa habitacional que desde SS.SS.CC podemos ofrecer es el Centro Municipal de Acogida, no estimándose viable este recurso por:

    2.1. la estancia en dicho centro no puede ser de 6 meses como se propone desde AVRA.

    1. Por la situación pandémica en la que estamos, el Director del Centro Municipal de Acogida, señala y cita textualmente: “deben venir con la PCR negativa, por indicación de normativa sanitaria para ingreso en centro residencial.” y además añade: “estancia será temporal y mínima.”

Gestión de PCR por vía de urgencia no es viable en esta situación.

  1. Las relaciones de la unidad familiar están abocadas a la desestabilización, por el proceso vital al que deben de hacer frente.

  2. Se solicita desde el Centro de referencia a fecha 26/01/2021 la Excepcionalidad en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, no habiéndose considerado a trámite por parte de AVRA, por consiguiente la actuación del plan de intervención socio-familiar desde SS.SS.CC, será canalizado por otros recursos de protección social.

Para la canalización del recurso mencionado anteriormente precisamos un mínimo de tres meses para su ejecución.

La familia buscara un alojamiento alternativo, pero para ello precisa de un aplazamiento en la ejecución del desahucio, que les permita encontrar una vivienda en régimen de alquiler en concordancia a su situación económica.»

A este respecto, le informamos que con fecha 1 de marzo el letrado de la familia recibió comunicación del Comité de Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESC) en la que se le informaba que:

«De conformidad con el artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité, por intermedio del Grupo de Trabajo sobre comunicaciones, ha solicitado al Estado parte tomar medidas para evitarle posibles daños irreparables a la autora mientras el caso está siendo examinado por el Comité, incluyendo suspender el desahucio de la vivienda en la cual actualmente habita, o alternativamente otorgarle una vivienda alternativa adecuada a sus necesidades, en el marco de una consulta genuina y efectiva. Esta solicitud se fundamenta sobre la información contenida en la comunicación y podrá ser reexaminada, a solicitud del Estado parte, en función de la información y comentarios que este pudiera hacer llegar al Comité.»

Por tanto, dicha Delegación solicitó expresamente a AVRA una paralización del desahucio durante un mínimo de tres meses para procurar una alternativa habitacional a la familia, suspensión a la que sin embargo AVRA no accedió.

Dado que en el informe final no se facilita ninguna información concreta sobre la asistencia prestada a dicha familia en la búsqueda de alternativa habitacional tras la entrega de llaves de la vivienda, sería de interés información actualizada al respecto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

En atención a lo expuesto, a fin de valorar si por parte de ese Ayuntamiento se ha aceptado Resolución formulada, rogamos de nuevo su colaboración, haciendo expresa referencia a su posición respecto a:

  • El desacuerdo entre la Delegación de Área de Familia, Igualdad y Participación Ciudadana y el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Almería sobre la vulnerabilidad y la procedencia de autorizar la excepcionalidad para el acceso a la vivienda de esta familia.

  • La asistencia prestada a dicha familia en el acceso a una alternativa habitacional tras la entrega de llaves.

  • La Recomendación para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a los servicios sociales comunitarios, con la finalidad de que puedan llevar a cabo sus funciones de forma adecuada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5163 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, al no haber recibido respuesta alguna la persona promotora del expediente de la Administración sanitaria al Recurso de Reposición presentado con fecha 25 de marzo de 2021 ante la Dirección General de Personal del SAS, contra la Resolución de dicha Dirección General de 9 de marzo de 2021, por la que se aprueban las listas definitivas de las personas candidatas en la Bolsa de empleo temporal en varias categorías, entre otras la de Auxiliar Administrativo.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 25 de marzo de 2021, formuló Recurso Potestativo de Reposición contra la baremación concedida a sus méritos en los listados definitivos de la Bolsa de empleo temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de Octubre de 2019, sin haber obtenido respuesta.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa Administración sanitaria, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso presentado en esa Agencia pública.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, solicitando en la misma fecha a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 23 de septiembre de 2021 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a esa Dirección General, de la que cabe reseñar lo siguiente:

El punto 6, “Recursos” de la base Novena, “Baremación de aspirantes y listado de personas candidatas”, de la última Resolución reseñada, dispone que contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General competente en materia de Personal del Servicio Andaluz, en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente de dicho orden Jurisdiccional, en el plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 2971998, de 13 de julio, regulador de la Jurisdicción-Administrativo, contados ambos plazos desde el día siguiente a la de la publicación de la citada relación en la página web del Servicio Andaluz de Salud.

Efectivamente como indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada anteriormente, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes desde la fecha en que el recurso haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este sentido, informar a esa Institución que la voluntad de esta Administración Sanitaria, en todo momento, es cumplir con los plazos establecidos por la normativa vigente; pero hay que considerar que en la Bolsa Única de Empleo del SAS se encuentran inscritos 515.042 candidatos en las diferentes categorías disponibles. Este volumen excepcional de candidatos genera un gran número de recursos de reposición haciendo difícil, considerando los medios humanos disponibles, poder cumplir con los plazos establecidos. Por otra parte, el art. 123 de la citada Ley establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por tanto, el mismo procedimiento administrativo faculta a los candidatos a interponer Recurso Contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, en defensa de sus derechos, desde el momento mismo de la publicación de los listados definitivos.

En conclusión, la voluntad de esta Administración Sanitaria es resolver de manera motivada todos y cada uno de los aspectos alegados por los recurrentes en sus recursos de reposición dentro del plazo legalmente establecido. En el caso de la (...), al igual que el resto de los recurrentes, recibirán próximamente resolución expresa de sus recursos presentados.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 10 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Personal del SAS, por la que aprueba y se hace público el listado definitivo de personas candidatas de varias categorías de la Bolsa de Empleo Temporal correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2019 de la Bolsa de Empleo del SAS, establece que contra la misma, “que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso de la persona interesada queda acreditado que se presenta en esa Agencia con fecha 25 de marzo de 2021, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se le haya notificado a la misma respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Como ya hemos indicado con ocasión de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda “el esfuerzo e interés” de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 22 de julio de 2021), ha transcurrido casi tres meses desde la presentación del recurso potestativo de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias que obligan a esta Institución a intervenir en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

Por tanto, al no constar que se haya resuelto dicho recurso, nos dirigimos a esa Administración cuando ha transcurrido de sobra el mes desde que se presentó, plazo del que no puede concluirse que suponga una “precipitación en el traslado de la queja”, y que consideramos más que prudencial para interesar la oportuna respuesta dada la demora existente. Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución a la persona interesada a fecha de su remisión (23 de septiembre).

En cualquier caso, en relación con las manifestaciones que se contienen en su referido escrito, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que garantizan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos que tendrán que ser resueltos por los órganos correspondientes, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al Recurso Potestativo de Reposición presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de mediación en el expediente n° 21/5083 entre Administración local relativa a Se logra el estudio de la inclusión de pruebas de acceso en escuelas de diseño privadas

La promotora de la queja recalca la existencia en otras CCAA de la posibilidad de realizar pruebas de acceso a su propio alumnado siendo ésta una cuestión común y no específica como en Andalucía, lo que dificulta posteriormente los cambios de especialidades.

Se propone la mediación para abrir una vía de diálogo con la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa, que informa de que la cuestión será atendida y se incluirá en la Disposición Adicional de la Orden reguladora del curso. Por tanto, al encontrarse el asunto en vías de solución se procede la cierre de la queja.

Queja número 21/3600

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución afectante a la necesidad de resolver expresamente los escritos presentados ante el Ayuntamiento de Sevilla con fecha 23 y 26 de febrero y 6 de marzo de 2021, en los que solicitaba información sobre varias actuaciones administrativas en materia de vivienda pública y de seguridad ciudadana.

Tras realizarse varias actuaciones desde esta Institución con objeto de obtener la información que nos requería, el Ayuntamiento de Sevilla ha remitido con fecha 14 de junio de 2021 el informe del Jefe de Sección-Gestión de la Demanda de EMVISESA así como el informe emitido por el Teniente Alcalde, Delegado de Gobernación y Fiestas Mayores, en respuesta a sus peticiones, adjuntando copia de las mismas.

Por todo ello, se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja, de modo que procedemos a dar por terminada nuestra intervención en la misma y dictamos su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2905 dirigida a Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

Recomendamos a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible que reconozca a una asociación ecologista la condición de interesada en un expediente administrativo y que facilite a la misma la información que ésta viene solicitando, previa disociación de los datos personales que puedan tener la condición de protegidos.

ANTECEDENTES

Durante el año 2019 tramitamos a instancia del interesado este expediente de queja con motivo de la falta de respuesta de la Delegación Territorial de la Consejería en Málaga, a un escrito que había presentado en Correos en fecha de agosto de 2018, dirigido a la referida Delegación Territorial, solicitando copia del expediente sancionador (…) , referente a unas construcciones ilegales en un hábitat protegido, invocando para ello la Ley 27/2006, del derecho de acceso a información ambiental. Dicha petición la hacía el interesado tanto en nombre propio como en representación de una asociación ecologista, tal como se hacía constar en el propio escrito.

Consta emitido en este expediente un primer informe de la Viceconsejería (registro de salida número (…), de noviembre de 2019), acompañado de comunicación que desde la Delegación Territorial en Málaga se le había enviado al solicitante en septiembre de 2019, denegándole su petición con base en los siguientes argumentos:

  • Que la normativa aplicable a los hechos denunciados (aguas, espacios naturales protegidos y biodiversidad) no prevé la comunicación al denunciante de la incoación del procedimiento sancionador.

  • Que el artículo 13.2 de la Ley 27/2006 establece que las solicitudes de información ambiental pueden denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar, negativamente, entre otros supuestos, al carácter confidencial de los datos personales, tal como se regula en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, siempre y cuando la persona interesada a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación.

  • Que la Ley de Transparencia establece en su artículo 15, protección de datos personales, que si la información contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podría autorizar en caso de que se contara con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.

Por ello, finalizaba aquel primer informe indicando que: “Por lo tanto, su solicitud de consulta y copia del expediente sancionador no puede ser atendida, ya que conteniendo información y datos de carácter protegido, solo si se contiene el consentimiento expreso del afectado/denunciado se podría autorizar el acceso a la documentación solicitada”.

En este sentido, habida cuenta que la queja había sido admitida únicamente a los efectos de que se respondiera expresamente la solicitud del interesado, en el sentido que se estimara oportuno, con dicha respuesta se puso fin a la situación de silencio denunciado, por lo que dimos por terminadas nuestras actuaciones en ese sentido, y así se lo comunicamos mediante escrito de diciembre de 2019.

Sin embargo, con posterioridad el reclamante, contactó nuevamente con nosotros mostrándonos su disconformidad con aquella respuesta y, en definitiva, con la denegación de su solicitud en base a las razones esgrimidas. En su escrito decía el reclamante:

Que ante esta Consejería se presentaron dos cartas, una con fecha 16 de julio de 2018 en calidad de vecino, y una segunda con fecha 31 de agosto de 2018 en calidad de representante de una asociación local, el … (se adjuntan, nuevamente, ambas cartas).

Según palabras de la propia Consejería sólo se contestó a la carta de ... de agosto de 2018. Por lo tanto, la carta de 16 de julio de 2018 no ha recibido respuesta aún.

Que el contenido de la misma respuesta de la Consejería es totalmente incoherente desde el momento en el que alude a la condición de interesado como b.) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta Ley (Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Por lo que se deduce que la propia Consejería no atiende a la carta presentada el 31 de agosto de 2018 en representación de (…) y, por lo tanto, esta misma carta no ha sido debidamente respondida.

Por lo tanto, no sólo sigue habiendo silencio administrativo hacia estas solicitudes sino que, también, se sigue denegando la información solicitada”.

Antes de este escrito, el reclamante nos hizo llegar otro en el que, previamente a que recibiéramos el informe, ya él nos lo adelantaba y nos mostraba su disconformidad con la postura de la Delegación Territorial de Málaga. En este sentido, decía lo siguiente:

Entre los motivos de la denegación se justifica la no condición de interesado, en base a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Sin embargo, dicho escrito de solicitud de información se presentó en representación de la asociación … , con CIF … , que cuenta entre sus fines, según sus estatutos, la protección del medio ambiente en el ámbito geográfico del Valle del Genal; luego no parece justificada dicha argumentación.

En segundo lugar, también se deniega la información debido a la confidencialidad de los datos personales, en base al artículo 13.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En este sentido, lo que se solicita no es información de carácter personal que puede ser suprimida de la documentación solicitada, máxime cuando la Ley 27/2006 es especial y prevalece sobre la Ley de Transparencia”.

En vista de estas manifestaciones, y tras considerar lo referente al fondo del asunto, una vez respondida expresamente, aunque fuera denegándola, la petición del interesado, procedimos a reabrir el expediente de queja en cuanto al citado fondo, pues ciertamente compartíamos con el interesado que las razones esgrimidas para la denegación no parecían suficientes para tal decisión.

Y al respecto, en la comunicación que enviamos a esa Viceconsejería, decíamos que cabe tener presente que la Ley 27/2006, como también aduce el reclamante, es normativa sectorial que contempla suficientemente estas cuestiones y que, por lo tanto, no debe aplicarse supletoriamente la Ley de Transparencia ni tampoco la de procedimiento administrativo. Y que dicha Ley 27/2006 debe ser interpretada de manera amplia y siempre de forma favorable al ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental, sin perjuicio de que hayan de protegerse, eliminándolos, los datos personales que procedan. De hecho, decíamos, el artículo 13.4 de la Ley 27/2006 establece que: «Los motivos de denegación mencionados en este artículo deberán interpretarse de manera restrictiva. Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación».

Planteábamos también que había sido esta misma persona, en su nombre propio y también en nombre de la asociación (…) , quien había denunciado estos hechos mediante escrito registrado en la Delegación Territorial de Málaga el día 25 de agosto de 2015, según documento que obra en esta Institución.

En definitiva, nos parecía que invocar, sin más, la normativa de protección de datos personales, no podía ser suficiente para denegar totalmente el acceso a una información ambiental, y que la aplicación del límite relativo a la protección de datos personales no justificaría la desestimación total del acceso, sino solo de aquella información que tenga la condición de personal, es decir, que pueda asociarse a una persona física identificada o identificable, en los términos en que lo define el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de los datos personales. De esta forma podrían quizás disociarse esos datos personales y permitir el acceso a toda la información restante, y así controlar si la actividad administrativa en este caso ha sido o no la procedente en Derecho para proteger los intereses públicos que representa el medio ambiente.

Es decir, que en principio, y a nuestro juicio, se daban todas las circunstancias para que sí se facilitase al acceso al expediente que pretendía esta asociación, siempre que se cumplieran las prescripciones del artículo 23.1 de la Ley 27/2006, pues no entendemos cómo pueden, de otra forma, desarrollar su actividad estatutaria siempre, insistimos, que cumplan esas exigencias del artículo 23.1 referido, las cuales debe comprobar esa Consejería mediante el oportuno requerimiento. En definitiva, nos parecía que no hay otra forma para esa entidad de controlar si la actuación administrativa en este caso había sido la correcta, o si se produjo alguna anomalía por la que pudiera ejercitar alguna acción amparada en sus estatutos.

Así planteado el asunto reabrimos la queja, como se ha dicho, y solicitamos un segundo informe de esa Viceconsejería, rogando se reconsiderara la negativa dada a la solicitud.

En respuesta hemos recibido informe con registro de salida (…) , de 22 de octubre de 2020, ref. … , respondiendo lo siguiente:

  • Que el reclamante presentó en su momento copia del acta fundacional, de los estatutos de la asociación (…) y certificado expedido por el secretario de la asociación, con el visto bueno del presidente, designándole como responsable del seguimiento de los procesos derivados de las obras del manantial La Trocha de Genalguacil.

  • Que no consta que con posterioridad por la Delegación Territorial de Málaga se realizara ningún trámite de requerimiento de subsanación o de otro tipo en relación con la documentación presentada por el reclamante, ya que se estima que con base en los criterios del artículo 23.1 de la Ley 27/2006, y conforme al artículo 13.2 de la misma ley: “la información ambiental podrá denegarse entre otros supuestos por el carácter confidencial de los datos, que venía atribuido a los que contengan datos relativos a infracciones penales o administrativas, conforme al párrafo segundo del artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de transparencia”.

  • Que se estima que toda la información y documentación incluida en el procedimiento sancionador tiene, en sí misma, la condición de datos protegidos del mayor nivel, siéndole de aplicación, como se comunicó al solicitante en el escrito de la Delegación Territorial de mayo de 2019, el párrafo segundo del artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, que impide el acceso a esa información salvo que se dé alguno de los supuestos excepcionales que contempla. Es por ello que no se ha solicitado el consentimiento del afectado para el traslado de los datos al solicitante.

  • Y que, en definitiva, se considera por la Delegación Territorial de Málaga que en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, por “contener datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas”, toda la documentación que integra el procedimiento sancionador se equipara a los datos personales protegidos y, por tanto, no es posible en el caso de los procedimientos sancionadores atender a la protección que establece dicho precepto en garantía de los derechos de las personas inculpadas o sancionadas mediante la mera disociación de los datos personales.

A la vista de la postura que mantiene la Delegación Territorial de Málaga de esa Consejería en este asunto, resulta preciso hacer las siguientes

CONSIDERACIONES

Esta Institución difiere de la conclusión a la que llega la Delegación Territorial de Málaga de esa Consejería en este asunto y, por el contrario, considera que la asociación (...) sí que tiene derecho a acceder la consulta y copia del expediente, previa disociación de los datos de carácter personal protegidos, en base a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), a la que nos referiremos en adelante como LDAIA.

La Exposición de Motivos de la LDAIA, partiendo del Convenio de la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998 (conocido como Convenio de Aarhus), dice que:

«El pilar de acceso a la información medioambiental desempeña un papel esencial en la concienciación y educación ambiental de la sociedad, constituyendo un instrumento indispensable para poder intervenir con conocimiento de causa en los asuntos públicos. Se divide en dos partes: el derecho a buscar y obtener información que esté en poder de las autoridades públicas, y el derecho a recibir información ambientalmente relevante por parte de las autoridades públicas, que deben recogerla y hacerla pública sin necesidad de que medie una petición previa».

El acceso de la sociedad a la información ambiental es, por tanto, un instrumento indispensable para poder intervenir con conocimiento de causa en los asuntos públicos, siendo una de sus partes la del derecho a buscar y obtener información que esté en poder de las autoridades públicas.

Recuerda también esta Exposición de Motivos de la LDAIA que:

«Destaca la distinción legal entre los conceptos de «público» en general, referido al conjunto de los ciudadanos y de sus asociaciones y agrupaciones, y el de «persona interesada», que refuerza el mismo concepto ya recogido en la legislación administrativa con la atribución de esta condición, en todo caso, a aquellas personas jurídicas sin ánimo de lucro que se dedican a la protección y defensa del medio ambiente y que acrediten el cumplimiento de unos requisitos mínimos, dirigidos a perfilar una actuación rigurosa en este ámbito».

Analizando el articulado de la LDAIA, su artículo 1 a) recoge que:

«Esta Ley tiene por objeto regular los siguientes derechos: a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos que la posean en su nombre».

Por su parte, el artículo 2, comprensivo de diversas definiciones a los efectos de la Ley, dice en sus puntos 1, 2 y 3, lo siguiente:

«Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley se entenderá por:

1. Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.

2. Personas interesadas:

a) Toda persona física o jurídica en la que concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta Ley.

3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:

a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.

(...)

c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.

(...)».

A su vez el artículo 23 de la LDAIA, citado en el anterior dice en su apartado 1 que:

«Artículo 23. Legitimación.

1. Están legitimadas para ejercer la acción popular regulada en el artículo 22 cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.

b) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa».

Siguiendo con el articulado de la LDAIA, su artículo 3.1 a) dice que:

«Para hacer efectivos el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil:

1) En relación con el acceso a la información:

a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede».

Cabe también hacer mención al artículo 13 de la LDAIA, cuyo tenor es el siguiente:

«Artículo 13. Excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental.

1. Las autoridades públicas podrán denegar las solicitudes de información ambiental cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:

a) Que la información solicitada a la autoridad pública no obre en poder de ésta o en el de otra entidad en su nombre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2.b).

b) Que la solicitud sea manifiestamente irrazonable.

c) Que la solicitud esté formulada de manera excesivamente general, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2.a).

d) Que la solicitud se refiera a material en curso de elaboración o a documentos o datos inconclusos. Por estos últimos se entenderán aquellos sobre los que la autoridad pública esté trabajando activamente. Si la denegación se basa en este motivo, la autoridad pública competente deberá mencionar en la denegación la autoridad que está preparando el material e informar al solicitante acerca del tiempo previsto para terminar su elaboración.

e) Que la solicitud se refiera a comunicaciones internas, teniendo en cuenta el interés público atendido por la revelación.

2. Las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente a cualquiera de los extremos que se enumeran a continuación:

a) A la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, cuando tal confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley.

b) A las relaciones internacionales, a la defensa nacional o a la seguridad pública.

c) A causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para realizar una investigación de índole penal o disciplinaria. Cuando la causa o asunto estén sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, deberá, en todo caso, identificarse el órgano judicial ante el que se tramita.

d) A la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley o en la normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal.

e) A los derechos de propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan los supuestos en los que el titular haya consentido en su divulgación.

f) Al carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, siempre y cuando la persona interesada a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación.

g) A los intereses o a la protección de un tercero que haya facilitado voluntariamente la información solicitada sin estar obligado a ello por la legislación vigente. Se exceptúan los supuestos en los que la persona hubiese consentido su divulgación.

h) A la protección del medio ambiente al que se refiere la información solicitada. En particular, la que se refiera a la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción.

3. Las excepciones previstas en los apartados anteriores se podrán aplicar en relación con las obligaciones de difusión contempladas en el capítulo II de este Título.

4. Los motivos de denegación mencionados en este artículo deberán interpretarse de manera restrictiva. Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación.

5. Las autoridades públicas no podrán en ningún caso ampararse en los motivos previstos en el apartado 2, letras a), d), f), g) y h) de este artículo, para denegar una solicitud de información relativa a emisiones en el medio ambiente.

6. La negativa a facilitar la totalidad o parte de la información solicitada se notificará al solicitante indicando los motivos de la denegación en los plazos contemplados en el artículo 10.2.c)».

La aplicación de estos preceptos de la LDAIA al caso objeto de esta queja nos conduce a una conclusión radicalmente distinta a la obtenida por la Delegación Territorial de Málaga. En este sentido, en virtud de esta normativa, consideramos que la asociación (...) sí que tiene la condición de interesado en este procedimiento, en el sentido previsto en la LDAIA, y que la información que pretende obtener, sin perjuicio de pertenecer a un procedimiento sancionador, es también de naturaleza medioambiental.

No ofrece dudas que (...) es una de las entidades sin ánimo de lucro de las previstas en el artículo 23 de la LDAIA, pues tiene entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular. También está constituida legalmente más de dos años antes a la petición formulada y viene ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos; y finalmente desarrolla su actividad en el ámbito territorial que resulta afectado por la documentación e información que solicitan.

Por otra parte, no hay duda de que la consulta que pretende esta asociación, y la información cuya copia se solicita, es de naturaleza medioambiental, pues afecta a un manantial en un entorno de gran valor. Es decir, el asunto de fondo por el que se incoó aquel expediente sancionador, afectaba al medioambiente, lo que nos lleva a recordar que el artículo 2.3 de la LAIA califica como información ambiental toda aquella información en cualquier forma que verse sobre el estado de los elementos del medio ambiente (como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, etc.) o las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a esos elementos, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.

Siendo un elemento ambiental el afectado, y la tramitación de un procedimiento sancionador una medida destinada a proteger tal elemento, tampoco hay duda de que la solicitud formulada es de naturaleza medioambiental y, por tanto, la asociación (…) tiene derecho a que se le conceda.

Consideramos que la normativa de la LDAIA, como sectorial y específica, es más que suficiente en este caso, sin que sea necesario acudir ni a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ni a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (LTAIBG). Es precisamente a esta última norma a la que acude esa Consejería para justificar en su informe que no procede facilitar copia del expediente sancionador, por “contener datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas”, considerándose por ello que toda la documentación que integra el procedimiento sancionador se equipara a los datos personales protegidos y, por tanto, no es posible en el caso de los procedimientos sancionadores atender a la protección que establece dicho precepto en garantía de los derechos de las personas inculpadas o sancionadas mediante la mera disociación de los datos personales.

Sorprenden tales consideraciones de esa Consejería, en primer lugar por el hecho de acudir por la vía de la supletoriedad a la LTAIBG, cuando entendemos que ello no es necesario, ya que la LDAIA es lo suficientemente clara y comprensiva de los supuestos que se dan, y que incluso contiene en su artículo 13 una relación de excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental, en ninguno de los cuales consideramos que se pueda incluir este supuesto; y que en todo caso, como prescribe el apartado 4 de este precepto, «Los motivos de denegación mencionados en este artículo deberán interpretarse de manera restrictiva. Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación».

Hay que decir que la LDAIA es la norma que regula específicamente el derecho de acceso a la información ambiental, y que su vigencia ha sido respetada plenamente por la posterior LTAIBG, ya que la disposición adicional primera apartados 2 y 3 de ésta, establece que:

«Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización».

Creemos, por tanto, que no es de aplicación el artículo 14.1.e) de la LTAIBG, esgrimido por esa Consejería, y que dice que:

«1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:

e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios».

Nos preguntamos, en este sentido, qué perjuicio podría ocasionar en este caso que esta asociación tenga acceso a la vista del expediente y a copia del mismo una vez eliminados todos los datos personales protegidos. Resulta patente que los hechos objeto del expediente deben estar más que investigados, e instruido y tramitado el expediente sancionador, pues fue en 2015 cuando se cometió la presunta infracción.

En cualquier caso, incluso la LTAIBG contiene un precepto, el 14.1.2, que dice que:

«La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso».

Es decir, se propugna también en esta norma una interpretación en favor de la divulgación de la información.

En definitiva, la interpretación de la LDAIA debe ser siempre favorable a la divulgación de la información, pues no debe perderse de vista que la protección del medio ambiente es una preocupación y una prioridad esenciales en la sociedad contemporánea, hasta el punto de que el derecho de acceso a la información ambiental se articula como un instrumento al servicio de un bien superior, que es la protección del medio ambiente, tal como con claridad se desprende del Convenio de Aarhus, que a su vez es el que inspira las Directivas europeas que se transponen al ordenamiento jurídico español mediante la LDAIA.

Se estima que la protección del medio ambiente es esencial para el ser humano y para la salud y la vida y en la consideración de que para hacer valer este derecho y para exigir su cumplimiento es necesario que las personas puedan informarse y ser informadas debidamente.

Y en este sentido, por su interés, a continuación transcribimos parcialmente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia núm. 1188/2017 de 7 julio, del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª:

... la especial y decidida protección del medio ambiente por parte del artículo 45 de la Constitución Española, y el carácter amplio, difuso y colectivo de los intereses y beneficios que con su protección se reportan a la misma sociedad -como utilidad substancial para la misma en su conjunto-, nos obliga a configurar un ámbito de legitimación en esta materia, en el que las asociaciones como la recurrente debemos considerarlas como investidas de un especial interés legítimo colectivo, que nos deben conducir a entender que las mismas, con la impugnación de decisiones medioambientales como las de autos, no están ejerciendo exclusivamente una defensa de la legalidad vigente, sino que están actuando en defensa de unos intereses colectivos que quedan afectados por el carácter positivo o negativo de la decisión administrativa que se impugna, tal y como ocurre en el supuesto de autos, en el que, en síntesis, lo que se pretende es la comprobación del cumplimiento del condicionado medioambiental impuesto en la construcción del Aeropuerto de Castellón o el desarrollo de su evaluación ambiental.

Esto es, y sin perjuicio de lo que luego añadiremos en respuesta al siguiente motivo, la especial significación constitucional del medio ambiente amplía, sin duda, el marco de legitimación de las asociaciones como la recurrente, las cuales no actúan movidas exclusivamente por la defensa de la legalidad sino por la defensa de unos cualificados o específicos intereses que repercuten en la misma, y, con ella, en toda la sociedad a quien también el precepto constitucional le impone la obligación de la conservación de los mismos.

La recurrente, pues, al impugnar los actos frente a los que se dirigieron las pretensiones objeto del presente recurso, actuó -al hacerlo con la finalidad con que lo hizo- debidamente legitimada y en el marco de legitimación permitido por el artículo 19.1.b de la LRJCA, que hemos de considerar infringido.

QUINTO

Por su parte, el segundo de los motivos también ha de ser estimado, ya que, entre las normas que se citan como infringidas, al menos, hemos de considerar infringido el Convenio de Aarhus, que en su condición de Tratado Internacional, y de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española, fue ratificado por España el 15 de diciembre de 2004 y que entró en vigor el 31 de marzo de 2005 (...).

Pues bien, (...) es evidente que, en el ámbito medioambiental (...) la tendencia en tal sentido es mucho más intensa y visible. Posiblemente, la tradicional consideración del carácter, más general, de los valores medioambientales, frente a los urbanísticos, ha sido la causa determinante de dicha intensidad hacia la publicidad y participación ciudadana en relación con el medio ambiente.

En el aspecto jurídico dicha tendencia ha venido impulsada por una doble -y confluyente- normativa: la potencialidad protectora del medio ambiente que puede deducirse del artículo 45 de la Constitución Española y, por otra parte, la larga y continuada trayectoria europea reguladora de la materia que, de momento, concluyera con la configuración en la Parte Segunda del Tratado por el que se establece una Constitución Europea, y, dentro de los denominados derechos de solidaridad (art. II - 97 ), del denominado Derecho a la Protección del Medio Ambiente, imponiendo que "en las políticas de la Unión se integrarán y garantizarán, conforme al principio de desarrollo sostenible, un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad" .

La Exposición de Motivos de la reciente Ley 27/2006 (….) -que, a la postre, ha sido la norma interna española de transposición del Convenio de Aarhus, que consideramos infringido-, sintetiza esta doble línea de influencia constitucional y europea.

De una parte, y considerando al medio ambiente "como un bien jurídico de cuyo disfrute son titulares todos los ciudadanos", resalta como de tal condición se deduce una obligación constitucional, consistente en su conservación "que comparten los poderes públicos y la sociedad en su conjunto". Esto es, del citado artículo 45 de la Constitución Española se deducen para los ciudadanos tanto el derecho a exigir a los poderes públicos la adopción de medidas necesarias para garantizar la adecuada protección del medio ambiente, como la obligación de preservar y respetar el mismo. De ahí, por tanto, surge la necesidad de contar con instrumentos adecuados para la configuración de dicho derecho y obligación, destacando, entre dichos instrumentos los mecanismos de participación en el proceso de toma de decisiones públicas, que cuenta con apoyo constitucional en el artículo 9.2 de la Constitución Español, y, en el más concreto ámbito administrativo, en su artículo 105.

Pero, al margen de tal soporte constitucional, ha sido, sin ningún género de dudas, en el ámbito internacional y comunitario europeo donde los diversos textos legales y convencionales aprobados, han puesto de manifiesto la necesidad de la transparencia en el ámbito del medio ambiente y la necesidad de ampliar la participación ciudadana en el mismo a través de diversas técnicas.

De entre estos textos debe destacarse, por las consecuencias que de él se han derivado en el ámbito comunitario europeo y en el interno español, el denominado Convenio de Aarhus, esto es el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre Acceso a la Información, la Participación del público en la toma de decisiones y el Acceso a la justicia en materia de medio ambiente; Convenio hecho en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio 1998, que entró en vigor el 30 de octubre de 2001, y que se asienta sobre tres conocidos pilares:

a) El pilar de acceso a la información medioambiental, compuesto por dos partes diferenciadas: el derecho a buscar y obtener información en poder de las autoridades públicas, y, por otra parte, el derecho a recibir información relevante por parte de las citadas autoridades.

(...)

Pero, sobre todo, debemos destacar como, desde un perspectiva jurisdiccional se impone -artículo 9.1- a las legislaciones nacionales la obligación de permitir a (1) toda persona que estime que su solicitud de información no ha sido atendida, o (2) que ha sido rechazada ilícitamente en todo o en parte, o (3) que no ha recibido una respuesta suficiente, o (4), en fin, que no ha recibido en tratamiento previsto en el artículo 4 de dicho Convenio, "la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano judicial o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley" mediante el "acceso a un procedimiento rápido establecido por la ley que sea gratuito o poco oneroso ..." ).

Y, por lo que aquí interesa, en el apartado 2 del mismo artículo 9, en relación con el 2.5 del mismo Convenio, se concreta el concepto de "público interesado", considerando por tal "el público que resulta o puede resultar afectado por las decisiones adoptadas en materia medioambiental o que tiene un interés que invocar en la toma de decisiones", añadiéndose que "a los efectos de la presente definición, se considerará que tienen tal interés las organizaciones no gubernamentales que trabajan a favor de la protección del medio ambiente y que cumplen los requisitos exigidos por el derecho interno".

Pues bien, en relación con tal "público interesado" -con el ámbito expresado- el artículo 9.2 del Convenio impone a las legislaciones nacionales que los integrantes del mismo puedan "interponer recurso ante un órgano judicial ... para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión que entre en el ámbito de las disposiciones del artículo 6 ...", considerando que las organizaciones no gubernamentales contempladas en el citado artículo 2.5 cuentan con interés suficiente y pueden entender lesionados los derechos a los efectos de poder impugnar la legalidad de las decisiones u omisiones medioambientales.

(...)

Quedaría, no obstante, tras todo lo anterior, pendiente de aprobación una Tercera Directiva, en fase de Propuesta de Directiva (COM 2003), de 24 de octubre, sobre Protección del medio ambiente (Acceso a la justicia en materia de medio ambiente) dirigida a regular, en concreto, el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, dificultada por la falta de convergencia de los distintos enfoques de los Estados Miembros. Sin embargo, entre otros extremos, en sus iniciales Consideraciones generales, se expresa que "la no aplicación del Derecho medioambiental se debe con demasiada frecuencia a que la capacidad procesal para recurrir se limita a las personas directamente afectadas por la infracción. De ahí que una forma de mejorar la aplicación sea garantizar que las asociaciones representativas de protección del medio ambiente tengan acceso a los procedimientos administrativos o judiciales de medio ambiente. La experiencia práctica adquirida en el reconocimiento de la capacidad procesal de las organizaciones no gubernamentales de medio ambiente demuestra que ha servido para reforzar la aplicación del Derecho medioambiental”.

También por lo ilustrativo podemos hacer mención a la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 34/1994, de 31 de enero de 1994, en la que el Alto Tribunal ya se anticipó en esta cuestión al decir que:

... no puede negarse que existen algunas infracciones cuya persecución se conecta directamente con el objeto de ciertas entidades asociativas. Esto es lo que sucede precisamente con el de la Asociación recurrente. No es posible ignorar que en este caso el ejercicio de la acción penal constituye un medio especialmente indicado para el cumplimiento de los fines asociativos de la recurrente, relacionados directamente con la defensa del patrimonio natural. Como ha señalado el Ministerio Fiscal, resulta evidente que una asociación con fines de defensa de la naturaleza y del mundo animal tiene un interés legítimo y personal en velar por el correcto ejercicio de la potestad administrativa, en este caso respecto de la revocación de la sanción impuesta a un cazador que había abatido una avutarda”.

De acuerdo con todas estas consideraciones, entendemos que la asociación promotora de esta queja sí que tiene derecho, conforme a la LDAIA, a la vista del expediente sancionador y a una copia de la documentación obrante en el mismo, previa la disociación de los datos de carácter personal protegidos. En conclusión, consideramos que la denegación que se ha producido de dicha petición, supone que a esta asociación se le imposibilite, en este concreto caso, el ejercicio de su cometido en la defensa del medio ambiente.

En vista de todo lo anterior, y al amparo del artículo 29.1 de la Ley 9/1983,de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de la normativa establecida en la LDAIA y, en especial, de lo establecido en los siguientes artículos de dicha norma:

  • Artículos 1.a) y 3.1a), que reconocen el derecho «A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos que la posean en su nombre» y a «A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede».

  • Artículo 2.2 b) en relación con lo establecido en el artículo 23, que definen como personas interesadas las que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos, y que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa.

  • Artículo 13, que contiene una relación de las excepciones que a la obligación de facilitar la información ambiental, y cuyo apartado 4 establece que «4. Los motivos de denegación mencionados en este artículo deberán interpretarse de manera restrictiva. Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación».

RECOMENDACIÓN. - para que, en el caso objeto de este expediente de queja y a los efectos de la LDAIA, se acceda a la petición de vista y copia de la documentación del expediente sancionador solicitados por la asociación (...), previa eliminación de los datos de carácter personal que tengan la condición de protegidos, de lo cual será responsable la Delegación Territorial de Málaga.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/1554

Se recibía en esta Institución escrito formulando queja por una posible situación de inactividad del Ayuntamiento de Granada ante las denuncias del afectado, por los ruidos sufridos en un local comercial colindante al suyo, generados por un aparato de climatización.

Nos acompañaba el afectado una copia de las denuncias presentadas en el Ayuntamiento en fechas de noviembre y de diciembre de 2020, que por la redacción que tenían, citándose en la primera que se trataba de una denuncia por ruidos, debía dársele el tratamiento del artículo 55.1 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, según el cual:

«Artículo 55. Denuncias.

1. Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso».

Del relato de hechos de la queja se desprendía que desde la primera denuncia, de noviembre de 2020, hasta la fecha de queja en esta Institución, por el Ayuntamiento no se habría tomado ninguna medida, aunque parece que se había realizado ya una medición cuyo resultado desconocía el denunciante. La aparente pasividad del Ayuntamiento había movido al afectado a presentar también dos escritos de denuncia por ruidos en la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, en fechas de diciembre de 2020 y de enero de 2021.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Granada para conocer qué tramitación se había dado a las dos denuncias presentadas por el interesado en ese Ayuntamiento en las referidas fechas de noviembre y de diciembre de 2020, en qué estado se encontraba el expediente administrativo que suponíamos se había debido incoar y, en caso de haberse practicado, cuál había sido el resultado obtenido en el ensayo acústico que parecía se había llevado a cabo por el técnico referido en el escrito de queja que hemos reproducido al inicio.

El Ayuntamiento de Granada respondió con un informe con el que, en esencia, nos daba cuenta de que tras realizar un ensayo acústico sobre el foco de ruido denunciado, se había detectado que: "Para la turbina de renovación de aire a velocidad máxima, el resultado de las mediciones acústicas indica que la máquina objeto de la inspección realizada incumple los niveles máximos de ruido transmitido a locales colindantes".

A la vista de ello, también se nos informaba de que se había requerido al titular del establecimiento denunciado: "para que aporte al expediente un certificado emitido por técnico competente, acreditando que el variador de frecuencia que regula la velocidad de la turbina de ventilación, se ha fijado sin opción de maniobrar, en una posición tal que no supera el nivel de ruido transmitido a locales colindantes con uso de oficina (40 dBA en horario día y tarde). Para cualquier velocidad distinta a la mínima, se acompañará el certificado del técnico competente con un ensayo acústico suscrito por técnico competente, que acredite que no se supera el nivel de ruido señalado".

Y a tal efecto se le había concedido a la titular de la actividad denunciada un plazo de diez días: "para aportar la documentación requerida en el informe técnico transcrito", con la advertencia de que: "Caso de incumplimiento de lo requerido se ordenará la suspensión inmediata del foco generador de las molestias hasta que se presente la documentación requerida".

Del informe emitido por el Ayuntamiento se desprendía que se había desplegado actividad disciplinaria y que se había exigido la adopción de medidas a la propietaria del foco ruidoso. Con ello entendimos que el problema había quedado solucionado y que se había aceptado la pretensión del promotor de la queja, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones y archivamos el expediente.

Queja número 18/4516

Se recibía en la Institución escrito de queja en el que el interesado exponía la inactividad del Ayuntamiento ante la denuncia que había presentado mediante instancia de la Gerencia de Urbanismo, en mayo de 2018, exponiendo que en su misma calle, se encontraba un bar sin cocina en el que se había instalado un establecimiento de “kebabs-Pizzería” cuya salida de humos se había ubicado en la fachada, generando olores y humos en la calle y añadiendo calor al entorno. Esta actividad con cocina estaría, presuntamente, sin autorizar por parte del Ayuntamiento.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos el preceptivo informe que nos fue remitido en febrero de 2019. En dicho informe, del Director General de Medio Ambiente y Parques y Jardines, se venía a decir, en esencia, que en la Sección de Disciplina Ambiental constaba expediente disciplinario (…) , en el que había informe del que se desprendía que la actividad denunciada poseía solicitud de calificación ambiental expediente (…) para ampliación a bar con cocina, que se había girado visita de inspección al establecimiento y que la actividad incumplía la normativa del PGOU en su artículo 3.13.4.a dado que la solución dada no era admisible para actividades que incluyeran la elaboración de masa frita, asador de carnes o pollos, freidurías de pescado y similares. A resultas de todo, seguía el informe, “... se deja sin efecto la Declaración Responsable presentada, por lo que la actividad no se encuentra legalizada, siendo necesaria la realización de una nueva inspección del local próximamente”.

No obstante, tras este informe, el promotor de la queja nos informó que este local seguía con su actividad tal como al principio, generando humos y olores que sufren quienes residen cerca, por lo que solicitamos un segundo informe del Ayuntamiento de Sevilla.

En mayo de 2020 recibimos respuesta del Ayuntamiento a nuestra petición de segundo informe, siendo lo más destacable del mismo que el establecimiento objeto de queja había sido inspeccionado por la policía local en septiembre de 2019, estando abierto y en funcionamiento, careciendo de autorización e incumpliendo una resolución de febrero de 2019, de inicio de expediente sancionador, lo que determinó que fuera desalojado y precintado.

Trasladamos al promotor de la queja la información recibida del Ayuntamiento, que se había procedido al desalojo y precinto de la actividad, y le solicitamos que nos hiciera saber en qué situación se encontraba el problema de fondo planteado o si quería plantearnos alguna cuestión de su interés a fin de valorar dar por concluidas nuestras actuaciones en esta queja.

Transcurrido un tiempo mas que suficiente sin tener respuesta del interesado y teniendo en cuenta lo informado por el Ayuntamiento, entendimos que el problema planteado en la queja estaba solucionado y procedimos al cierre de la misma.

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