La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Queja número 25/9989

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba que como consecuencia de una ejecución hipotecaria la finca fue adjudicada a un tercero.

No obstante, el Servicio Municipal de Gestión y Recaudación Tributaria, continúa imputándole el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) correspondiente a dicha finca, reclamándole incluso deudas por ejercicios posteriores a la adjudicación. Esta situación ha dado lugar a requerimientos y comunicaciones de deuda, tanto desde el Ayuntamiento como desde la Agencia Tributaria.

Por lo que solicitó se procediera a la rectificación de la titularidad catastral y fiscal, y a la anulación de las liquidaciones del IBI indebidamente giradas ya que la finca ya no era de su propiedad, sin obtener por el momento respuesta.

Tras solicitar el preceptivo informe del Ayuntamiento nos informaba que, se ha resuelto estimar el recurso de reposición presentado por la persona interesada siéndole notificado el mismo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/2465 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Córdoba

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Córdoba que contiene Recomendación para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión del programa individual de atención instada por la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución reconociendo el derecho de acceso al servicio de atención residencial, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 7 de marzo de 2025, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos exponía que su suegra tiene reconocida la situación de dependencia, Grado II, de Dependencia severa, y disfrutaba de servicio de ayuda a domicilio, pero debido al empeoramiento de su situación ingresó en un centro de atención residencial de manera privada, solicitando al mismo tiempo la revisión de su programa individual de atención con el fin de modificar el recurso concedido por el servicio de atención residencial.

En septiembre de 2024 también solicitó la revisión de su grado de dependencia, sin haber obtenido resolución en ninguno de los dos procedimientos.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló lo siguiente:

Consultados los datos relativos a la interesada en las Bases de Datos que regulan el Sistema de la Dependencia en el ámbito de la CC.AA. de Andalucía, se constata lo siguiente:

-Que consta en su expediente la Solicitud de Revisión del Recurso Asignado de Dependencia y del Derecho a las Prestaciones del Sistema por la interesada.

Que igualmente consta que el expediente se encuentra en: TRÁMITE ACTUAL: ASIGNACIÓN GESTOR SS.TT. - SIN GESTOR ASIGNADO.

Por todo ello, y en contestación a lo solicitado por esa defensoría, se indica que el expediente de la interesada se encuentra a la espera de ser citado por la empresa encargada de la gestión de este trámite (Call Center).

Una vez asignada la cita, se asignará al Técnico/a de Valoración competente por territorio, a efectos pueda realizar la visita de valoración, lo que esperemos se produzca a la mayor brevedad posible”.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del programa individual de la afectada.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para la revisión del programa individual de atención, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 156.3 que fija en tres meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de revisión del programa individual de atención, con la debida notificación a las personas dependientes o sus representantes legales.

Por su parte, en lo que se refiere al acceso a los servicios del catálogo de la dependencia, debemos traer a colación el artículo 172.1 del ya citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en el que se establece que tendrán prioridad en el acceso a las prestaciones económicas las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica, a igualdad de las dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión del programa individual de atención instada por la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución reconociendo el derecho de acceso al servicio de atención residencial, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/2973 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se impulse la aprobación del programa individual de atención de la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución oportuna, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 14 de marzo de 2025, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente exponía que su madre tiene reconocida la situación de dependencia, en Grado II, de Dependencia severa, con Servicio de Ayuda a Domicilio.

En septiembre de 2024 solicitó la revisión del programa individual de su madre con el fin de cambiar el citado Servicio de Ayuda a Domicilio por Servicio de Atención Residencial, más acorde a sus necesidades actuales.

Sin embargo, aún no ha recibido la resolución de aprobación de su Programa Individual de Atención, a pesar del tiempo transcurrido.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad que indica lo siguiente:

Con fecha 21 de febrero de 2023, se reconoce a Dña. (...) el grado II de dependencia severa y con fecha 01 de marzo de 2024, se dicta resolución por la que se aprueba el Programa Individual de Atención (PIA), reconociendo el derecho de acceso al Servicio de Teleasistencia Avanzada y al Servicio de Ayuda a Domicilio (SAD), como modalidad de intervención más adecuada a sus necesidades de atención. No obstante, en septiembre de 2024, Dña. (..) presenta solicitud de revisión del PIA.

Conforme a lo establecido en el art.158.1 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero: “El Programa Individual de Atención será revisable a instancia de parte, cuando la persona beneficiaria solicite un cambio o adecuación de la prestación por haberse producido una variación en su situación social, familiar o del entorno que afecte a la prestación reconocida. Dicha circunstancia deberá ser acreditada, en su caso mediante informe social, inadmitiéndose dicha solicitud cuando no se acredite la misma.

En la actualidad, dicha solicitud se encuentra en estudio por parte del equipo técnico encargado de su gestión, y en caso de necesitar documentación, será requerida al considerarse que la misma es necesaria para poder continuar con la tramitación del expediente conforme a lo establecido en el artículo 156 y siguientes del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero.”

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento del grado de dependencia de la afectada y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En cuanto procedimiento administrativo, le resultan aplicables las normas del derecho a una buena administración, contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros principios, conforme al de eficacia. Igualmente, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía reconoce el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. En la misma línea, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, incorpora dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a obtener una resolución en un tiempo razonable.

En concreto, y en lo que afecta a la revisión del programa individual de atención, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 156.3 que fija en tres meses, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución por la que se aprueba la revisión del programa individual de atención (a computar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía).

Por su parte, en lo que se refiere al acceso a los servicios del catálogo de la dependencia, debemos traer a colación el artículo 172.1 del ya citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en el que se establece que tendrán prioridad en el acceso a las prestaciones económicas las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica, a igualdad de las dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la aprobación del programa individual de atención de la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución oportuna, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/0882

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba que encontrándose en situación de desempleo quiso participar en proceso selectivo convocado por un Ayuntamiento andaluz no pudiendo formalizar la inscripción y participar en el mismo por no poder abonar la elevada tasa de examen dada su situación. Por lo que solicitó la posibilidad de una exención, reducción o aplazamiento de la tasa, sin recibir respuesta.

Tras solicitar el preceptivo informe del Ayuntamiento nos informan que han aceptado la Sugerencia de esta Defensoría, procediéndose a modificar la ordenanza fiscal reguladora de la tasa de examen al objeto de introducir exenciones y/o bonificaciones para aquellos sectores más vulnerables, en futuros procesos selectivos que pudieran convocarse, de manera que ésta no suponga un obstáculo en el acceso al empleo público.

Queja número 25/0609

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba que se había presentado a una convocatoria para un puesto de trabajo en un Ayuntamiento andaluz y que había presentado una reclamación por considerar que no se habían respetado las bases, ya que según éstas se dispondría de 3 horas para la realización del primer ejercicio y otras 3 horas para el segundo ejercicio. Y, sin embargo, ambos ejercicios tuvieron que realizarse en 3 horas, lo que supuso no contar con tiempo suficiente para responder.

Tras solicitar el preceptivo informe a la Administración Local, nos comunican que vistas las bases de desarrollo del proceso de selección y el informe técnico, queda acreditado que la fase de oposición realizada, no sigue lo establecido en las bases pertinentes.

Nos indican que, por lo tanto, la Comisión Seleccionadora ha resuelto anular el examen realizado y publicará la información sobre las próximas actuaciones relativa a dicho proceso selectivo, en la página web del Ayuntamiento.

En base a esta información, procedimos a decretar el archivo de las actuaciones en la queja por considerar que el asunto planteado se encontraba solucionado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/0199 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 7 de enero de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación (…) a través de la cual nos exponía su disconformidad con la exigencia del pago de la tasa por recogida de basura en suelo rústico.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración formalmente la colaboración de ese organismo mediante la remisión del informe junto a la documentación oportuna que permita el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.

III. Recibido el informe solicitado, que damos aquí por reproducido en su integridad, merece ser destacado lo siguiente:

PRIMERO.- Que según lo dispuesto en el art. 2 de la Ordenanza fiscal de la recogida y tratamiento de residuos, “constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras y otros residuos producidos por viviendas o edificaciones ubicados tanto en el núcleo urbano como en suelo rústico, y por locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas o de servicios, siempre y cuando las viviendas o alojamientos se encuentren aptos para ser habitados u ocupados ya sea de forma permanente o esporádica, y los locales en explotación cualquiera que sea su actividad.

A tal efecto, se considerarán basuras y otros residuos, los restos y desperdicios de alimentación, detritus o derivados de la limpieza, procedentes de locales, viviendas u otros alojamientos.

(...)

SEGUNDO.- Que la persona interesada interpone recurso de reposición contra el alta en el padrón donde por Decreto de fecha (...) y número (...) se desestima su pretensión. Del mismo se le da traslado 8 de julio de 2024 mediante notificación recibida. Se adjunta documento número 3.

TERCERO.- El servicio de prestación obligatoria señalado en la Ordenanza fiscal de la tasa por recogida y tratamiento de residuos del Ayuntamiento de (...), se presta y siendo la misma conforme al principio de legalidad y restantes principios que configuran el sistema tributario. Que en lo particular a la recogida y tratamiento en las viviendas en suelo rústico, no se establece la misma cuota tributaria que en suelo urbano, tomando en consideración las deficiencias en contenedores y las distancias que se han ubicado los mismos de los lugares de vivienda en suelo rústico.”

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Marco normativo.

La Constitución Española, en su artículo 133, establece: 1º- que la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley; y 2º- que las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

En este sentido, el artículo 140 de la Constitución Española, garantiza la autonomía de los municipios, cuyo ejercicio implica la capacidad de aprobar normas generales en el ámbito de sus competencias y dentro del marco de la Ley.

En relación al sostenimiento del gasto público, el artículo 31 de la Constitución Española establece como principio fundamental que todos los ciudadanos deben contribuir al sostenimiento del gasto público en función de su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo que respete los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

Asimismo, el artículo 142 de la Constitución refuerza esta estructura al reconocer que las Haciendas Locales deben disponer de los medios adecuados para el desarrollo de las funciones que la ley les atribuye. Esto implica que los entes locales tienen la capacidad de generar recursos a través de los tributos que establezcan, de manera que puedan cumplir con las competencias que les son propias, garantizando la financiación necesaria para la prestación de servicios públicos locales y el desarrollo de sus actividades.

En cuanto a la regulación específica de los entes locales, la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, en su artículo 4,1.a) reconoce a los municipios y provincias de Andalucía autonomía en la ordenación y gestión de los asuntos de interés público en el marco de las leyes.

Por su parte, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece en su artículo 4.1 que “los municipios y provincias de Andalucía gozan de autonomía para la ordenación y gestión de los asuntos de interés público en el marco de las leyes. Actúan bajo su propia responsabilidad y en beneficio de las personas que integran su respectiva comunidad”.

Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular:

Corresponde a las entidades locales, a las ciudades de Ceuta y Melilla o, cuando proceda, a las diputaciones forales:

a) Como servicio obligatorio, en todo su ámbito territorial, la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos domésticos en la forma en que establezcan sus respectivas ordenanzas, de conformidad con el marco jurídico establecido en esta ley, en las leyes e instrumentos de planificación que, en su caso, aprueben las comunidades autónomas y en la normativa sectorial en materia de responsabilidad ampliada del productor. A estos efectos, se deberá disponer de una red de recogida suficiente que incluirá puntos limpios o, en su caso, puntos de entrega alternativos que hayan sido acordados por la entidad local para la retirada gratuita de los mismos. La prestación de este servicio corresponde a los municipios que podrán llevarla a cabo de forma independiente o asociada, conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.”

Segunda.- Prestación efectiva de los servicios de recepción obligatoria de recogida y tratamiento de basuras y otros residuos.

En el marco legal actual descrito anteriormente, la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la recogida y tratamiento de residuos de ese Ayuntamiento señala en su artículo 2 que Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras y otros residuos producidos por viviendas o edificaciones ubicados tanto en el núcleo urbano como en suelo rústico, y por locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas o de servicios, siempre y cuando las viviendas o alojamientos se encuentren aptos para ser habitados u ocupados ya sea de forma permanente o esporádica, y los locales en explotación cualquiera que sea su actividad.”

En cuanto al sujeto pasivo de la mencionada tasa, el artículo 7.1 de la citada Ordenanza dispone que Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que resulten beneficiadas por la prestación de los servicios a que se refiere el hecho imponible.”

Por último, conforme al artículo 6 de la misma Ordenanza El devengo de la tasa se producirá cuando se inicie la prestación del servicio de recogida, entendiéndose iniciado, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio de recogida de basura.”

Ciertamente, como informa ese Ayuntamiento, en el artículo 9 de la Ordenanza, para las edificaciones en suelo rústico no se establece la misma cuota tributaria que en suelo urbano, tomando en consideración las deficiencias en contenedores y las distancias que se han ubicado los mismos de los lugares de vivienda en suelo rústico.

Pues bien, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales incluye las tasas dentro de la clasificación tripartita de los tributos, junto a los Impuestos y Contribuciones Especiales, si bien su artículo 20 establece que el hecho imponible de las tasas es la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.”

Por ello, el hecho imponible de la tasa requiere la efectiva prestación por parte de la administración municipal del servicio que da lugar a su imposición, como quedó reflejado en la Sentencia 233/1999, de 16 de diciembre de 1999, del Tribunal Constitucional, al afirmar que resulta admisible una mayor intervención de la potestad de ordenanza en aquellos ingresos, como las tasas que aquí se recurren, en los que se evidencia, de modo directo e inmediato, un carácter sinalagmático que no se aprecia en otras figuras impositivas.”

De modo que la efectiva prestación del servicio por la Administración correspondiente es clave para poder liquidar la tasa, pues no es suficiente con que exista el servicio en el municipio, sino que dicho servicio ha de prestarse de manera efectiva a quienes se exige su pago.

En relación con la prestación efectiva del servicio, hemos de traer a colación el pronunciamiento del Tribunal Supremo en la Sentencia de 7 de junio de 1997, según la cual «Es obligado, a este respecto, recordar que el hecho imponible de la tasa viene constituido por la prestación de un servicio o la realización de una actividad que beneficia o afecta de modo particular al sujeto pasivo. Lo dice taxativamente el artículo 26.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963, según el cual "las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten, o beneficien a los sujetos pasivos, cuando concurran las dos circunstancias siguientes: a') Que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados; b') Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación a dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente".

Por tanto, ni siquiera la mera existencia de un servicio municipal es suficiente para constituir a una persona en sujeto pasivo de la tasa establecida para su financiación, si el servicio no se presta de modo que aquélla pueda considerarse especialmente afectada por aquél, en forma de beneficio efectivo o provocación por el interesado de la actividad municipal, pues sólo con esas características puede ser un servicio municipal legitimador de la exigencia de la tasa».

La jurisprudencia ha considerado que una distancia superior a 300 metros desde el objeto tributario hasta el punto de recogida no justifica que el servicio se preste de forma efectiva para el sujeto pasivo, ya que este no se ve afectado ni beneficiado. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 25 de septiembre de 1997 en el recurso 408/1997:

La cuestión planteada en el presente recurso contencioso-administrativo se concreta en determinar si la resolución impugnada es nula y no conforme a derecho por cuanto vulneran los artículos 20 y 26 de la Ley 39/1988, de 28 diciembre (RCL 1988\2607 y RCL 1989\1851), reguladora de las Haciendas Locales. La pretensión de la entidad recurrente debe ser estimada, pues, habiendo quedado suficientemente acreditado mediante la testifical de la entidad concesionaria del servicio de basuras en el municipio de Illescas y por el Informe del Cabo Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Illescas, que en el domicilio de la entidad recurrente «no existe ni ha existido nunca contenedor de basuras, encontrándose el más próximo a 300 metros de distancia», y que, por tanto «no se le ha realizado el servicio» de recogida de basuras, procede declarar vulnerados los artículos 20 y 26 de la Ley de Haciendas Locales ya que para poderse exaccionar una tasa determinada es necesario que el municipio preste el servicio y que este beneficie especialmente al administrado o le afecte de modo particular, por lo que no se puede exaccionar una tasa por un servicio que no se realiza.”

En el supuesto objeto de esta queja, el sujeto pasivo promotor de la misma, no se ve beneficiado por la prestación del servicio en la edificación de su propiedad situada en zona rústica, puesto que la basura generada en la misma ha de ser trasladada por él hasta el mismo contenedor donde deposita la generada en su domicilio, por la que ya paga la correspondiente tasa por recogida y tratamiento de residuos, y ello porque no existe contenedor de basura a menos de 300 metros desde su vivienda rústica hasta el punto más cercano de recogida.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

SUGERENCIA 1: Para que, al amparo de la jurisprudencia citada, se revisen las liquidaciones emitidas tanto a la persona promotora de la presente queja como a cuantas personas vecinas se encuentren en idénticas circunstancias -es decir, con el punto más cercano de recogida a más de 300 metros de distancia- y, en su caso, se inicien las actuaciones que fueran necesarias para la devolución de los ingresos que pudieran haber sido cobrados indebidamente.

SUGERENCIA 2: Para que ese Ayuntamiento valore la oportunidad de instalar los contenedores necesarios a una distancia razonable desde la edificación rústica hasta el punto de recogida que le permita practicar adecuadamente la liquidación de la tasa referida.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/6792 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de PIA instada por la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución reconociendo el derecho de acceso al servicio de atención residencial, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. La promotora de la queja exponía que por Resolución de fecha 31 de enero de 2022 se resuelve reconocer el Grado II, de dependencia severa, a su tía de 90 años de edad, por el que disfruta del servicio de ayuda a domicilio con intensidad de 45 horas mensuales y servicio de teleasistencia avanzada.

Manifestaba que debido a la necesidad de cuidados diarios y permanecer la dependiente sola durante todo el día y la noche, con fecha 13 de febrero de 2024 presentó solicitud para la revisión de PIA y, de este modo, acceder al servicio de atención residencial.

Desde esta Defensoría destacábamos las palabras remitidas por la interesada: “Tiene 90 años, 91 en diciembre de este año, vive sola. Debido a su edad, confunde algunos hechos y situaciones aunque sin un tratamiento médico de demencia senil. En diciembre de 2022 le asignaron el Grado ll de dependencia, 45 horas mensuales de SAD y teleasistencia, pero debido a su situación en febrero de 2024 solicitamos un nuevo cambio del PIA a fin de que se valore si mi tía puede ser ingresada en un centro residencial.

Como le he dicho antes, mi tía vive sola y solo dos sobrinas nos encargamos de su atención, pero nuestras circunstancias personales nos impiden estar las 24 horas con ella. Por ejemplo, desde las últimas horas de la tarde hasta la mañana está sola y debido a sus circunstancias no sabemos si podría contactar con el servicio de teleasistencia para su atención.”

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que con fecha 24 de octubre de 2024, desde los Servicios Sociales correspondientes, se solicita la tramitación preferente del expediente de revisión de su tía. A fecha de elaboración del informe, dicha solicitud se encuentra pendiente de estudio por parte del equipo técnico encargado de su gestión, y en caso de ser admitida se procederá a activar la tramitación del expediente de manera preferente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto-ley 3/2024, de 8 de febrero.

En caso de no ser admitida, el expediente de revisión continuará con su tramitación ordinaria.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, nos manifiesta que el día 9 de abril pasado, contactaron telefónicamente con ella para informarle sobre la desestimación de la solicitud para la tramitación preferente. Nos traslada su desesperación puesto que la dependiente ocupa plaza privada en centro residencial, encontrando grandes dificultades para continuar afrontando su coste.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del programa individual de atención, con el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para la revisión del programa individual de atención, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 156.3 que fija en tres meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de revisión del programa individual de atención.

Por su parte, en lo que se refiere al acceso a los servicios del catálogo de la dependencia, debemos traer a colación el artículo 172.1 del ya citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en el que se establece que tendrán prioridad en el acceso a las prestaciones económicas las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica, a igualdad de las dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio, en este caso, la fecha de revisión de PIA presentada el día 13 de febrero de 2024.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de PIA instada por la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución reconociendo el derecho de acceso al servicio de atención residencial, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/0327 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Cádiz por la que recomienda que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de PIA instada por la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución reconociendo el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. La promotora de la queja nos expone que su hija, de 47 años, presenta problemas de conducta y, en ocasiones, experimenta crisis atípicas que pueden llevarla a agredir de forma involuntaria. Padece diversas enfermedades y trastornos, incluyendo "retraso mental severo" y autismo, y tiene reconocido el Grado III de Gran Dependencia, lo que le permitía acceder al servicio de ayuda a domicilio.

La dependiente contaba con la asistencia de una auxiliar, con quien estaba completamente adaptada y atendida durante cuatro años. Sin embargo, durante el verano de 2023, mientras la auxiliar del servicio de ayuda a domicilio estaba de vacaciones, se le asignó a otra auxiliar, lo que resultó en un incidente en el que la dependiente agredió a la nueva cuidadora. Nos explica que, desde ese momento, la situación se volvió caótica, con un cambio constante de auxiliares; en un mes, pasaron cinco diferentes por su hogar, lo que perjudicó gravemente a una persona con capacidades cognitivas limitadas que requiere cuidados especiales debido a sus múltiples patologías.

Finalmente, la empresa encargada del servicio de ayuda a domicilio decidió suspenderlo.

En enero de 2024, la promotora de la queja asistió a una reunión con la psiquiatra de la dependiente y dos trabajadoras sociales, quienes le indicaron que la única solución viable era iniciar un procedimiento para revisar el programa individual de atención y acceder a una prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio, de modo que ella pudiera contratar a un profesional que brindara los cuidados necesarios a su hija.

Con fecha 10 de marzo de 2025, el personal técnico de esta Defensoría ha contactado telefónicamente con la interesada, quien, entre lágrimas, nos relata la difícil situación en la que se encuentra. A sus 74 años, ha sido recientemente sometida a una cirugía de rodilla y se esfuerza por seguir cuidando a su hija, mientras que la administración pública no le ofrece ninguna solución.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que el servicio se suspendió desde el 1 de febrero de 2024 hasta el 10 de junio de 2024, a partir de esta fecha se le dio de baja en el mismo.

Nos informan que la dependiente ha presentado una solicitud de revisión de su Programa Individual de Atención que ha tenido entrada en el registro de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en Cádiz el 16 de febrero de 2024, por lo que, consultado la aplicación informática Netgefys, consta que con fecha 9 de septiembre de 2024 se ha reabierto la cuarta revisión del PIA.

A fecha de elaboración del informe, se constata que la Propuesta de revisión del Programa Individual de Atención está pendiente de elaboración por los servicios sociales comunitarios del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

3. Con fecha 1 de octubre de 2025, personal técnico de esta Defensoría mantiene contacto telefónico con la interesada, quien manifiesta que en el mes de febrero de 2025 acudió a su domicilio una trabajadora social para la elaboración de la propuesta de programa individual de atención.

Señala que dicho profesional le indicó que debía firmar un documento para asumir los cuidados de su hija, no obstante, aclara que no lo firmó, ya que, debido a su edad de 75 años y a las patologías que padece, no puede hacerse cargo de la atención que requiere la persona dependiente.

Añade que, en fecha posterior, fue contactada por personal de los servicios sociales comunitarios de su municipio, quienes le informaron de que su solicitud de servicio de ayuda a domicilio había sido remitida a esa delegación territorial y que, en consecuencia, el expediente de dependencia se encuentra pendiente de resolución.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del programa individual de atención con el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para la revisión del programa individual de atención con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 156.3 que fija en tres meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de revisión de PIA, con la debida notificación a las personas dependientes o sus representantes legales.

Por su parte, en lo que se refiere al acceso a los servicios del catálogo de la dependencia, debemos traer a colación el artículo 172.1 del ya citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en el que se establece que tendrán prioridad en el acceso a las prestaciones económicas las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica, a igualdad de las dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio, en este caso, la fecha de revisión de PIA presentada en el mes de enero de 2024.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de PIA instada por la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución reconociendo el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/9265 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada que contiene Resolución para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución reconociendo el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 6 de noviembre de 2024, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente nos exponía que su madre tiene reconocido el Grado II, de dependencia severa por Resolución de fecha 5 de diciembre de 2023, tras procedimiento de revisión de grado iniciado en fecha 26 de octubre de 2023.

Refiere que con fecha 13 de marzo de 2024 ha sido validada la propuesta de PIA en la que se propone el servicio de ayuda a domicilio con intensidad correspondiente a su condición de dependiente severo. Desde entonces, aguarda la resolución aprobatoria del recurso.

Manifiesta que la dependiente tiene 93 años de edad y vive sola.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señala que dado el volumen de procedimientos de Programas Individuales de Atención, que conllevan el reconocimiento del derecho al incremento de horas del servicio de ayuda a domicilio, los procedimientos se resuelven por orden de incoación de conformidad con lo establecido en el artículo 172.1 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, por el que se establece el orden de prioridad de acceso a los servicios, con estricto cumplimiento de la normativa aplicable.

3. El pasado 27 de febrero, el promotor de la queja nos remite un nuevo escrito donde reitera su pretensión y las difíciles circunstancias en la que se encuentra, nos traslada, literalmente, lo siguiente:

«(…) 2. Ponerle al día de mi paciencia infinita con una administración que no resuelve y alarga y alarga hasta lo infinito la ejecución de la Dependencia de mi madre. A pesar de su “aprobación” sobre el papel de marzo de 2024, aún no se materializa. Tal vez espera que mi madre fallezca y así librarse de esta obligación. Su propaganda dirá lo contrario y yo no tengo opción a comunicar esta circunstancia a nadie salvo a ustedes.

3. Dado que mi madre empeora diariamente en su dependencia, he vuelto a SOLICITAR una REVISIÓN DE GRADO porque en el presente, su estado es de dependencia total. Tal es el hecho que he tenido que hacerme de una persona para que esté permanentemente con ella; no puede estar sola en ningún momento. El parkison, el alzheimer, la demencia y los ataques psicóticos forman parte de su cotidianidad. Los ahorros personales limitados se están acabando y no puedo acogerme a una residencia privada donde, aparentemente, pueda estar atendida; ni tan siquiera en centro de día. El acceso a residencia pública con coparticipación financiera, ya está reservado al Grado III, de hecho, y ello, además con retraso alargados. Si no resuelvo el problema en este año no sé que podría hacer.

4.Tras largos meses, en estos días recientes, los Servicios Sociales de la JA me han escrito un correo donde de nuevo confirman la aprobación del Grado II, me dicen que próximamente me harán una visita para la revisión del grado (el proceso para el Grado II se inició en el 2023). Es decir, nada de los que se manifiesta es real ni se materializa. (...)»

Esta Defensoría ha considerado trasladar de forma literal el contenido del escrito del interesado puesto que estas palabras son un ejemplo ilustrativo de la desesperación y frustración que sienten los familiares de las personas dependientes.

Por ello, queremos trasladar, una vez más, nuestra profunda preocupación por la demora que afecta a los expedientes de dependencia, sobre todo cuando la persona dependiente tiene edad avanzada y delicado estado de salud, como es este caso. En estos supuestos, el tiempo en la tramitación es una cuenta atrás en sus vidas, de ahí que debamos insistir en la importación de cumplir con los plazos establecidos en la normativa o con una demora prudencial, evitando así que la persona solicitante llegue al término de su vida sin disfrutar de un derecho que le corresponde.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema –que se iniciará a instancia de la persona interesada–, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del grado de dependencia de la afectada y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para la revisión de la situación de dependencia, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 156.2 que fija en seis meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de revisión de la condición de dependiente y la aprobación del nuevo programa individual de atención, con la debida notificación a las personas dependientes o sus representantes legales.

Por su parte, en lo que se refiere al acceso a los servicios del catálogo de la dependencia, debemos traer a colación el artículo 172.1 del ya citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en el que se establece que tendrán prioridad en el acceso a las prestaciones económicas las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica, a igualdad de las dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio, en este caso, la fecha de revisión de grado de dependencia presentada el día 26 de octubre de 2023.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución reconociendo el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías