La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Recomendamos que se cumplan los plazos en los procesos selectivos para el acceso a la función pública de la Junta de Andalucía

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/6780 dirigida a Consejería de Justicia. Administración Local y Función Pública, Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública; Instituto Andaluz de Administración Pública, y Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública

En esta Institución se tramita expediente de queja de oficio a instancias de esta Institución, que tiene por objeto conocer la problemática que se viene planteando en relación a los retrasos que venían afectando al desarrollo y conclusión de muchos de los procesos selectivos, convocados por el Instituto Andaluz de Administración Pública, para el acceso a la función pública de la Junta de Andalucía. Estos retrasos conducen a que se eternicen los referidos procesos selectivos, con la consecuente frustración e impotencia de las personas intervinientes en los mismos.

Pues bien, con ocasión del análisis de dichas quejas hemos observado que desde que se aprueba la correspondiente oferta de empleo público hasta que se culmina el proceso selectivo -incluida la toma de posesión en la plaza concreta-transcurren, en muchos ocasiones, más de tres años.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos oportuno formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 10 de octubre de 2022, esta Institución acuerda el inicio de las actuaciones correspondientes en la presente investigación de oficio y, en consecuencia, se procede a la solicitud de informe al respecto a los dos organismos competentes en este asunto: la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública (en adelante, DGRH y FP) y el Instituto Andaluz de Administración Pública (en adelante, IAAP).

Asimismo, se da traslado de las actuaciones a la Secretaría General para la Administración Pública, para conocimiento y demás efectos.

II. Con respecto a la petición de informe realizada al IAAP, se delimitó por nuestra parte en los siguientes puntos:

1- Cómo se planifican inicialmente, con carácter general, el desarrollo de los diversos procesos selectivos de acceso a la función pública de la Junta de Andalucía, para cumplimiento del plazo establecido en el citado artículo 70,1 del Estatuto Básico del Empleado Público;

2- Cuál es el plazo que se considera óptimo por los órganos administrativos competentes, para la conclusión de los mismos, en el marco del artículo 55,2 del Estatuto Básico del Empleado Público, que, en cuanto a los principios de actuación que deben presidir los procesos selectivos, dispone que estos han de ser ágiles (55.2, letra f);

3- Cuáles son los motivos que justifican la tardanza generalizada de un gran número de procesos selectivos de acceso a la función pública de la Junta de Andalucía;

4- Cuáles son las actuaciones previstas, tanto con respecto a los procesos actualmente en desarrollo como a los que se inicien en el futuro, con el fin de agilizar el transcurrir de los mismos.

III. Con fecha 19 de diciembre de 2022 y 10 de enero de 2023, se ha recibido en esta Institución el mencionado informe, cuyo contenido completo damos aquí por reproducido.

En base a los anteriores antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el derecho a una buena Administración.

En el ámbito europeo, la buena administración está prevista en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y ha sido reconocida en numerosa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

La buena administración como derecho y principio está también implícitamente recogida en la Constitución española a lo largo de todo su articulado; principalmente podríamos referirnos al artículo 103, cuando se refiere a los principios de actuación de la Administración “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

En este sentido lo ha señalado el Tribunal Supremo repetidamente en vinculación con los principios de eficacia, eficiencia, economía y objetividad. Así, podemos citar la Sentencia de 4 de noviembre de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo), la cual señala: “Como se desprende de lo dicho por el Tribunal Supremo el principio de buena administración tiene una base constitucional y legal indiscutible. Podemos distinguir dos manifestaciones del mismo, por un lado, constituye un deber y exigencia a la propia Administración que debe guiar su actuación bajo los parámetros referidos, entre los que se encuentra la diligencia y la actividad temporánea; por otro, un derecho del administrado, que como tal puede hacerse valer ante la Administración en defensa de sus intereses”.

En el presente expediente, es innegable el ingente esfuerzo de medios humanos y materiales que la administración andaluza dedica para el adecuado desarrollo de los procesos selectivos para el acceso a la función pública de la Junta de Andalucía. Sin embargo, no es menos cierto que, por multitud de razones ciertas, estos procesos de acceso se eternizan en el tiempo, lo cual nos lleva a cuestionar el cumplimiento de los principios de eficacia, eficiencia y economía que debieran ser predicables en el desarrollo de la actividad administrativa referida al asunto que analizamos.

Esta observación que realizamos no es desconocida para la administración afectada, pues en este sentido se expresa el IAAP en su informe al indicar, entre otros extremos, lo siguiente:

Como conclusión, antes de entrar pormenorizadamente en los puntos de su escrito, esta Agencia administrativa se reafirma en el compromiso de agilizar al máximo los procesos selectivos que tiene encomendados, participando cuando no impulsando los grupos de trabajo y medidas necesarias para su efectividad, en el marco del análisis, reflexión, trabajo y evaluación constante de los procedimientos encomendados”.

Además, es necesario recordar que las personas afectadas -como consecuencia de su participación en los diversos procesos selectivos- manifiestan que la dilación de los procesos les ocasiona un importante perjuicio, pues la inversión intelectual y económica que han tenido que realizar -además de su repercusión en el ámbito familiar y, a veces, profesional- no se ve recompensada con el inicio de la correspondiente relación laboral en el plazo de tiempo previsto inicialmente.

Por todo ello, debemos subrayar -tal como ha expresado el Tribunal Supremo-la exigencia, en el contexto del principio de buena administración, de que la Administración está obligada a actuar con la diligencia debida en relación con los principios de eficacia, eficiencia y economía; evitando que sus actuaciones puedan provocar perjuicio o daño moral en la esfera particular de todas aquellas personas que se relacionan con ella.

Segunda.- Sobre los procesos selectivos para acceso al empleo público.

El artículo 70, apartado primero, del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, dispone lo siguiente:

Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años”

Asimismo, la demora en la conclusión de los procesos selectivos colisiona con el principio de agilidad establecido en el artículo 55, apartado 2, letra f), del mencionado Estatuto Básico del Empleado Público, que dispone lo siguiente:

Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados,así como los establecidos a continuación:

a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

b) Transparencia. c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección”.

Igualmente, es pertinente acudir al artículo 69 del Estatuto Básico del Empleado Público que nos indica que, la previsión de la incorporación de recursos humanos a través de la oferta de empleo público, es una de las medidas que las Administraciones Públicas pueden utilizar para la ordenación de sus recursos humanos, concretamente dispone que “la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tiene como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, mediante la dimensión adecuada de sus efectivos”.

Es por ello que, podemos sostener que la tardanza en la conclusión de los procesos selectivos y, en consecuencia, la tardanza en la incorporación de los recursos humanos que han sido previamente valorados como necesarios y planificados en su correspondiente oferta de empleo, provocará un perjuicio directo en la consecución de la eficacia y la eficiencia de los servicios públicos y un aumento de la temporalidad del empleo público.

La presente queja fue iniciada por la concurrencia de varios procesos selectivos en los que el plazo de conclusión se estaba dilatando excesivamente.

Pues bien, aún cuando éstos se encuentren actualmente resueltos o en vías de solución según nos informa la administración, -sin desconocer por nuestra parte las dificultades que hayan podido surgir en cada uno de ellos y reconociendo nuevamente el gran esfuerzo realizado por la administración-, debemos recordar e insistir en la obligación de respetar los plazos establecidos en la normativa de aplicación, concretamente, el establecido en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, anteriormente citado

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 29.1 de nuestra Ley reguladora, nos permitimos trasladar a ese organismo la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, acomodando la actuación administrativa a los principios de eficacia y eficiencia establecidos en el artículo 103 de nuestra Constitución.

RECOMENDACIÓN: Para que se dé debido cumplimiento a los plazos establecidos en relación con el desarrollo de los procesos selectivos en la normativa de aplicación y, en concreto, al indicado en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público.

SUGERENCIA: Para que, en el marco de la normativa vigente, se promuevan y adopten las medidas necesarias para, en el futuro, evitar el retraso desmesurado en los procesos selectivos de acceso a la función pública de la Junta de Andalucía y avanzar en pro de la agilidad de los mismos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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