Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/6265 dirigida a Viceconsejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional
En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en la que la parte afectada exponía exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes
ANTECEDENTES
I. Con fecha 4 de agosto de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...), a través de la cual nos exponía, entre otros extremos, lo siguiente:
“(...) El Servicio de Interpretación de Lengua de Signos para el alumnado con discapacidad auditiva en los centros docentes públicos de las distintas provincias de Andalucía dependientes de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, es contratado a través de una licitación por la Agencia Pública Andaluza de Educación Delegación de Educación.
Nuestro contrato es fijo discontinuo, empieza el 15 de septiembre hasta el 22 de junio (...). En junio nos mandan al paro.
(...)
Este año estamos en una situación crítica, la empresa a la que correspondemos esta vez es de Galicia llamada (...).
Tal empresa nos ha negado pagarnos las vacaciones, tienen varias denuncias de nosotras porque no pagan ni la antigüedad a sus trabajadoras, ni las subidas de las tablas salariales. Este verano nos han estado bloqueando la acción de pedir el desempleo titubeando si seguíamos de alta o no (nos manda TGSS una notificación el día 3 de agosto que nos han dado de baja el 13 de Julio).
Las Intérpretes de Lengua de Signos Española de Educación estamos en una situación precaria rogamos y luchamos por que se nos RECONOZCA PERSONAL LABORAL ya que año tras año estamos desarrollando nuestra labor en los Centros Educativos, trabajando codo con codo con el resto del equipo educativo, o mínimamente que nos paguen lo que nuestro esfuerzo y trabajo hacemos y que por ley nos corresponde”.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a la Viceconsejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional el preceptivo informe el 25 de septiembre de 2023.
Tras reiterar nuestra petición el 13 de noviembre y el 29 de diciembre de 2023, se recibe el informe de la administración el 11 de enero de 2024, del que cabe destacar:
“(…) La gestión directa del personal Interpretación de la Lengua de Signos Española para el alumnado con discapacidad auditiva en centros docentes públicos andaluces, al que hace referencia el escrito de queja, se realiza en función de las disponibilidades presupuestarias siendo, por tanto, el presupuesto andaluz el que determina la existencia de créditos para la creación de plazas (…) En este punto que hay que aclarar que durante este año 2023 se han creado 100 plazas de personal Técnico de Integración Social.
(…). En este sentido, no hay prevista la incorporación de (este personal) mediante gestión directa. No obstante, la Agencia Pública de Educación (APAE) sí contrata al citado personal. (…) En relación a la creación de personal Técnico de Integración Social, estaríamos a la espera de la aprobación de los presupuestos de 2024.
En relación a las cuestiones relativas a las condiciones laborales en empresas privadas, estas exceden las competencias de esta Consejería.
La Agencia Andaluza de Educación presta el Servicio de Interpretación de Lenguaje de Signos mediante gestión indirecta en aquellos centros y para aquel alumnado que autorice la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Este servicio se contrata a través de diferentes licitaciones públicas de carácter provincial y abarca, únicamente, el periodo lectivo. (…)”.
A la vista del contenido del referido informe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, el 18 de julio de 2024 se solicita a la mencionada Viceconsejería nuevo informe sobre determinadas cuestiones concretas. Que se recibe con fecha 24 de octubre de 2024 y damos aquí por reproducido en su integridad.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Única.- De las obligaciones de la administración respecto a los derechos sociales en la contratación pública, especialmente a las condiciones laborales del personal que presta los servicios objeto de contratación.
El Decreto 231/2021, de 5 de octubre, regula en su artículo 8 las modalidades de prestación del servicio complementario e indica lo siguiente:
“La prestación del servicio complementario de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales por parte del profesional técnico de integración social y de interpretación de lengua de signos española será gestionada de forma directa por la Consejería competente en materia de educación o, de forma indirecta, a través de las contrataciones que realice la Agencia Pública Andaluza de Educación en su ámbito de competencias”.
Continúa estableciendo en su articulo 9, que la gestión directa por la Consejería se llevará a cabo a través del personal cualificado que ocupará las plazas que se adscriban en la relación de puestos de trabajo, desarrollando las y los profesionales sus funciones bajo la dependencia de la dirección del centro docente en el que presten servicio y del profesorado especialista.
Por su parte, con respecto a la gestión indirecta del servicio por la Agencia, el, artículo 10 establece que “se llevará a cabo conforme a los tipos contractuales aplicables de acuerdo con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público”, dependiendo en este caso las personas empleadas “a todos los efectos administrativos y laborales de la empresa adjudicataria de cada contrato”.
Pues bien, situados en el ámbito de la gestión indirecta del servicio de Interpretación de la Lengua de Signos Española objeto del presente expediente de queja, debemos subrayar que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), establece un marco legislativo para una contratación pública socialmente responsable, persiguiendo que se utilice la contratación pública como instrumento para implementar las políticas europeas y nacionales en materia social.
Para ello, pone a disposición de la administración herramientas encaminadas, entre otros objetivos, a observar que se respeten los derechos de los trabajadores y trabajadoras, aún cuando tengan la condición de personal ajeno a la administración contratante.
Ya desde su inicio, la LCSP, en su artículo 1, punto 3, dispone que:
“En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual”.
Por su parte, el artículo 28, punto 2, del referido texto legal establece que:
“Las entidades del sector público velarán por la eficiencia y el mantenimiento de los términos acordados en la ejecución de los procesos de contratación pública, favorecerán la agilización de trámites, valorarán la incorporación de consideraciones sociales, medioambientales y de innovación como aspectos positivos en los procedimientos de contratación pública”.
Igualmente, la citada norma en el artículo 35, punto 1, letras c) y n) indica lo siguiente:
“Los documentos en los que se formalicen los contratos que celebren las entidades del sector público, salvo que ya se encuentren recogidas en los pliegos, deberán incluir, necesariamente, las siguientes menciones:
c) Definición del objeto y tipo del contrato, teniendo en cuenta en la definición del objeto las consideraciones sociales, ambientales y de innovación.
n) La obligación de la empresa contratista de cumplir durante todo el periodo de ejecución de contrato las normas y condiciones fijadas en el convenio colectivo de aplicación”.
En este sentido, la LCSP obliga a los órganos de contratación a velar por las condiciones sociales, y, entre estas, por las condiciones laborales de los trabajadores. Es un deber que tienen que tener presente desde el momento en que se plantea la necesidad de realizar una contratación pública, plasmándolo en los pliegos y demás documentos que rigen la licitación.
En esta línea, el artículo 101.2, in fine, de la LCSP, en relación con la determinación del valor estimado de los contratos, observa que:
“En los contratos de servicios y de concesión de servicios en los que sea relevante la mano de obra, en la aplicación de la normativa laboral vigente a que se refiere el párrafo anterior se tendrán especialmente en cuenta los costes laborales derivados de los convenios colectivos sectoriales de aplicación.”
Por su parte, el artículo 124 de la LCSP obliga al órgano de contratación a aprobar “los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, sus condiciones sociales y ambientales, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley”.
Estas consideraciones de carácter social han de incluirse por el órgano de contratación en los pliegos del contrato al diseñarse los criterios de adjudicación. Así, el artículo 145.2 de la LCSP establece que la mejor relación calidad precio se evaluará de acuerdo con determinados criterios económicos y cualitativos entre los que se encuentran los de tipo social, orientado a la protección de las personas trabajadoras, según se deriva del ordinal 1º, entre otros: conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales; la estabilidad en el empleo; la contratación de un mayor número de personas para la ejecución del contrato; la formación y la protección de la salud y la seguridad en el trabajo.
Al respecto, añadir, por lo que nos interesa específicamente a la presente queja, que, de forma expresa, el párrafo tercero de dicho ordinal 1º establece:
“Las características sociales del contrato se referirán, entre otras, a las siguientes finalidades: (...) la mejora de las condiciones laborales y salariales; la estabilidad en el empleo; la contratación de un mayor número de personas para la ejecución del contrato; la formación y la protección de la salud y la seguridad en el trabajo; la aplicación de criterios éticos y de responsabilidad social a la prestación contractual”.
La obligación de los órganos de contratación de contribuir a la mejora de las condiciones laborales y de empleo del personal al servicio de las empresas adjudicatarias de los contratos públicos está presente a lo largo de todo el articulado; así por ejemplo: cuando la LCSP regula la obligación de facilitar la información sobre las condiciones de subrogación (artículo 130); al considerar necesaria la justificación del cumplimiento de las obligaciones sociales por parte de la licitadora que esté incursa en presunción de anormalidad (artículo 149.4.d); o al regular la posibilidad de establecer condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social, entre otras, con algunas de las siguiente finalidades: “garantizar la seguridad y la protección de la salud en el lugar de trabajo y el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales y territoriales aplicables; medidas para prevenir la siniestralidad laboral; otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el artículo 145 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo”.
Por otro lado, la administración viene obligada a vigilar el cumplimiento de las condiciones laborales por parte de la empresas contratistas, de hecho, el artículo 201 de la Ley establece que:
“Los órganos de contratación tomarán las medidas pertinentes para garantizar que en la ejecución de los contratos los contratistas cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el derecho de la Unión Europea, el derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de derecho internacional medioambiental, social y laboral que vinculen al Estado y en particular las establecidas en el anexo V”.
E incluso, su incumplimiento, termina indicando este artículo 201, “(…) dará lugar a la imposición de las penalidades a que se refiere el artículo 192”.
En lo referente a la presente queja, y sin perjuicio de lo dispuesto en el anteriormente referido artículo 10 del Decreto 231/2021, de 5 de octubre, de la normativa contractual expuesta se deduce claramente que la administración contratante no queda al margen de las condiciones laborales de los trabajadores de las empresas con las que contrata, pues aunque la relación laboral le sea ajena, los pliegos que rigen las licitaciones marcan las condiciones laborales de estos -por ello los pliegos han de establecer un marco normativo respetuoso y proactivo para garantizar y facilitar el cumplimiento de las cláusulas sociales por parte de las empresas contratistas- y la administración tiene el deber de vigilar el cumplimiento de las obligaciones laborales de la empresa respecto de sus empleados, para que sean cumplidas en el marco de la propia Ley 9/2017, de 8 de noviembre. A mayor abundamiento, considera esta Defensoría que la administración educativa debe tener en cuenta que el mismo servicio complementario al que nos estamos refiriendo es prestado por profesionales dependiente de la administración (gestión directa) o por profesionales dependientes de empresas privadas (gestión indirecta); y ello no debería dar lugar a un detrimento de las condiciones laborales de aquellas personas profesionales, que desempeñando un servicio público semejante al realizado por otras profesionales, se encuentren empleadas por un empleador privado en vez de por un empleador público, por lo que, en el marco de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, la administración debe avanzar para equilibrar las condiciones laborales de los distintos colectivos de profesionales.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.
SUGERENCIA: Para que la administración educativa, en el marco establecido por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, busque fórmulas para garantizar las condiciones laborales de las personas contratadas por empresas privadas para la prestación del servicio de Interpretación de la Lengua de Signos Española, con la finalidad de evitar desequilibrios entre colectivos de empleados que prestan un mismo servicio público, ya sea en la modalidad de gestión directa o indirecta.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz








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