Para comenzar con las quejas tramitadas durante el ejercicio de 1998, nos referiremos a la queja 98/1133, en la que la interesada manifestaba haber solicitado el 25 de Julio de 1997 ayuda de Fomento del Autoempleo Individual de la Mujer (Renta de Subsistencia), que le había sido concedida con fecha de 25 de Noviembre del mismo año, aunque a la fecha de la presentación de la queja -casi un año más tarde- aún no se le había hecho efectiva.
Admitida la queja a trámite y en respuesta a nuestra petición de informe, la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Trabajo e Industria nos indicó que en varias ocasiones se había requerido a la interesada a fin de que aportara cierta documentación necesaria para hacer efectiva la subvención que le había sido concedida, resultando que no lo había hecho en último plazo que se había establecido al efecto.
Además de ello, se había podido comprobar que el local donde iba a ejercer la actividad aún no estaba disponible para su uso y tampoco le habían sido concedida la Licencia Municipal de Apertura, por lo que se resolvió dejar sin efecto la resolución por la que se le concedía la subvención.
Por nuestra parte, confirmamos que uno de los requisitos indispensables para poder proceder al pago de las subvenciones reguladas en la Orden de desarrollo y convocatoria de los Programas del Empleo de la Mujer en Andalucía, establecidos en el Decreto 56/1995, era que el inicio de la actividad coincidiera con el alta en el Impuesto de Actividades Económicas y alta en el Régimen Especial de Autónomos, lo que en el caso de la interesada no había sucedido, ya que, al parecer, la actividad no había sido iniciada.
Por estas razones, consideramos que no había irregularidad en cuanto a la revocación de la subvención en principio concedida, lo que pusimos en conocimiento de la interesada, a quien también se le señaló que una vez obtenida la documentación necesaria podría solicitarla de nuevo.
En este sentido, hemos recibido algunas quejas de las usuarias de estos recursos, que cuestionan la eficacia de ese modelo de formación como vía de inserción laboral.
Así ocurría en la queja 03/2607, queja 03/3127 y queja 03/4204 remitidas desde Almería por mujeres que habían participado en el programa Cualifica mediante la asistencia al curso de formación profesional "Auxiliar de Geriatría" y "Ayudante de Cocina", impartidos por la entidad Fondo de Promoción de Empleo. Cada curso se completaba con la realización de dos meses de prácticas en diferentes centros y entidades de la provincia, tras los cuales se entrega a las alumnas un diploma acreditativo de la formación recibida, existiendo la posibilidad de que fuesen contratadas por los propios centros.
Según exponían dos de las interesadas en sus respectivos escritos de queja, al finalizar el curso, el centro en el que habían realizado sus prácticas como auxiliar de geriatría -residencia de mayores de San Rafael en el municipio de Níjar- quiso contratarlas para esos mismos puestos. Pero, ante la falta de reconocimiento oficial a la certificación profesional obtenida en el curso, como requisito o mérito académico para acceder a puestos de trabajo de la categoría Auxiliar de Geriatría, algunas de las alumnas del curso habían sido contratadas en la categoría laboral de limpiadoras, a pesar de que estaban desempeñando tareas de auxiliar de geriatría.
Continuaban afirmando que, para aclarar lo anterior, habían planteado su consulta ante el Instituto Andaluz de la Mujer, donde insistían en la validez del diploma del curso a esos efectos, y en la Consejería de Asuntos Sociales, donde le aseguraron que el mencionado diploma no les habilitaba para el desempeño de puestos de auxiliar de geriatría.
Por último denunciaban que el curso en cuestión estaba becado con una ayuda para sufragar los gastos de transporte y de guardería, ayuda que, a la fecha de presentación de su queja ante el Defensor del Pueblo, no había sido satisfecha.
Solicitado informe al Centro Provincial del Instituto Andaluz de la Mujer y a la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico en Almería, este último organismo nos comunicó que ambas solicitudes habían sido informadas favorablemente, estando a la espera de disponibilidad de fondos, en el momento de emitir el informe.
Por su parte, el Centro Provincial del IAM en Almería ofrecía la siguiente explicación a lo sucedido:
No obstante lo anterior, una vez realizadas diversas consultas, tanto a la Delegación de Asuntos Sociales, como al Sindicato de Sanidad de CC.OO., llegamos a la conclusión de que existía la posibilidad de que el trabajo desempeñado fuese reconocido. La Orden obliga a unos mínimos, pero, por encima de ellos, puede ser reconocido el trabajo realizado, bien contratando al trabajador-a directamente, bien mediante el encargo de un trabajo de superior categoría, tal y como permite el actual Convenio, en su artículo 19. Esta información fue recopilada y facilitada a otra alumna del mismo Programa, que nos expuso una situación similar. Sin embargo, no hemos tenido esa oportunidad con la usuaria a la que en su comunicado menciona."
Como quiera que, en su respuesta, el centro provincial situaba la cuestión de fondo, en el problema general del reconocimiento de los diplomas de los cursos de Formación Profesional Ocupacional impartidos a través del Programa Cualifica, como requisitos válidos para acceder a puestos de trabajo de la misma categoría en el servicio público, decidimos elevar la cuestión a los servicios centrales del Instituto Andaluz de la Mujer, estando a la espera de recibir el correspondiente informe, cuyo envío hubo de ser reiterado.
En el Área de Igualdad de Género se rechazó la queja 03/2120, presentada por un hombre que denunciaba estar sufriendo discriminación laboral por razón de sexo en la empresa para la que trabaja, ya que las labores de descarga de camiones eran realizadas exclusivamente por hombres y ninguna mujer, hecho que podía llegar a entender dada su mayor fuerza física. Sin embargo, consideraba discriminatorio que en las épocas especiales de campaña, los turnos de noche y los de tarde mayoritariamente estuvieran asignados siempre a los hombres y no se compartieran con las mujeres.
En el Área de Igualdad de Género destacamos la queja 03/473, presentada por una trabajadora por cuenta ajena, madre de dos hijos de 7 y 5 años de edad, la cual exponía que estaba disfrutando de la reducción de su jornada laboral para el cuidado de su hijo, beneficio que iba a agotar en las semanas siguientes una vez que su hijo cumpliese los 6 años de edad. Había planteado a la empresa, la posibilidad de prorrogar el periodo de reducción, petición que le había sido denegada, al amparo de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley 39/99, de 5 de Noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En este sentido, mostraba su disconformidad con el contenido de la normativa vigente por limitar el disfrute de este derecho al cumplimiento de los 6 años, por entender que a esa edad los hijos siguen necesitando de la atención de los padres.
La aprobación de la Ley 39/1999 de 5 de Noviembre, de conciliación de la vida laboral y familiar de los hombres y las mujeres, supuso la transposición al ordenamiento jurídico español de varias Directivas del Consejo y del Parlamento Europeo con las que se pretende eliminar los obstáculos que dificultan el acceso de las mujeres al mercado laboral en condiciones de igualdad respecto de los hombres. Sin embargo, a pesar de las bondades de la norma, la incorporación de la mujer al mercado de trabajo no ha ido acompañada de medidas que promuevan la cultura de la corresponsabilidad entre ambos sexos, ni está aportando el necesario apoyo a la mujer en la etapa de formación previa a la incorporación laboral.
La interesada en la queja 04/1739 lo expresaba de la siguiente manera.
Pero ahora me ha surgido la posibilidad de realizar un curso con compromiso de contratación con una duración de 1400 horas, y tendré dificultades para poder asistir al no tener con quien dejar a mi hijo, o bien mi familia tendrá que asumir el pago de los 200 euros mensuales que cuesta la guardería privada, además de seguir necesitando a una tercera persona que lo lleve y lo recoja del centro."
Ante esta situación, se preguntaba por las ayudas públicas a las que podrían acogerse las madres desempleadas que, aun contando con una familia normalizada, han de compatibilizar sus necesidades de formación profesional, de cara a la inserción laboral, con las obligaciones que imponen sus responsabilidades familiares.
Admitida a trámite ante el Instituto Andaluz de la Mujer y la Dirección General de Infancia y Familias de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, por parte de ambos organismos se confirmó la inexistencia de una medida concreta en el Plan Andaluz de Ayuda a las Familias y la Orden de 9 de Marzo de 2004, que permitiese atender la situación de necesidad descrita por la interesada –matricular a su hijo en una guardería pública mientras ella asiste a un curso de formación para su inserción laboral.
Efectivamente, todos los supuestos de ayudas contemplados por la norma van referidos al momento de la incorporación al mercado de trabajo, bien sea por constituir una causa sobrevenida que permite la admisión del alumno o alumna fuera de plazo de matrícula, o por tratarse de una reincorporación a la actividad laboral por atención a hijos/as menores, de cuya aplicación estimaban los citados organismos que podría beneficiarse nuestra reclamante si finalmente resultaba contratada.
Tras comunicar esta información a la interesada, dimos por finalizadas nuestras actuaciones por entender que del asunto concreto que nos planteaba no se derivaba una actuación administrativa que fuese contraria al ordenamiento jurídico vigente, todo ello sin perjuicio de que los aspectos generales que presenta este problema pudieran ser, cuando menos, estudiados por el Instituto Andaluz de la Mujer y la Dirección General de Infancia y Familias como organismos públicos con competencias en el diseño de estas ayudas.
En la queja 04/4732 el interesado, funcionario docente, manifestaba que había solicitado el permiso adicional de paternidad ante la Delegación Provincial de Educación de Jaén, y después de reiteradas consultas telefónicas para conocer el estado de tramitación de su solicitud, le comunicaron, sin más explicaciones, que la misma había sido denegada. El tiempo transcurrió sin que el interesado recibiera comunicación expresa alguna sobre los motivos de la denegación, hecho que fundamentó su escrito de queja ante Institución.
Tras la admisión a trámite, la Delegación Provincial de la Consejería de Educación de Jaén respondió que por Resolución de la Delegada provincial se había acordado conceder el permiso de paternidad al interesado, por lo que dimos por finalizadas nuestras actuaciones en este expediente de queja.
Por último presentamos la queja 04/1343 en la que una mujer exponía que desde su incorporación a un Centro de investigación de la Universidad de Granada como personal laboral fijo en 1999, había realizado su jornada laboral en horario de tarde, a pesar de que la Unidad a la que se encuentra adscrita permanece cerrada en horario de mañana, y es la única que funciona solamente en horario de tarde. Concretamente señalaba que "....sufro una situación discriminatoria respecto al resto de mis compañeros ya que soy la única técnico de este Centro –de un colectivo total de 25 técnicos- que trabaja en horario de tarde sin que la unidad a la que pertenezco se abra en horario de mañana y sin estar duplicada con otro técnico...." El mismo problema afectaba a otras tres unidades del mismo Centro.
Nuestra reclamante manifestaba que el mantenimiento sostenido de este horario le había provocado por un lado aislamiento social, ya que todas las actividades sociales, cursos de formación, actividades deportivas, culturales, etc., incluso las que se organizan en el seno de la propia Universidad, coinciden con su horario laboral, encontrándose cotidianamente en una situación de horarios invertidos con respecto a la mayoría. Por otro, le provocaba aislamiento del entorno laboral, pues al no existir comunicación con el resto de técnicos –la cual es esencial en el entorno científico en el que se desenvuelve- se le dificultaba la integración en el ámbito laboral, al relacionarse con sus compañeros sólo en ocasiones puntuales. Y finalmente le estaba ocasionando graves perjuicios en su entorno familiar por no poder conciliar su vida laboral con sus responsabilidades familiares.
Procedimos a la admisión a trámite de la queja solicitando de la Universidad de Granada, la emisión de un informe en el que se concretase la posibilidad de que la interesada pudiera realizar su jornada laboral en horario de mañana y, en todo caso, la adopción de medidas que favorecieran la conciliación familiar y laboral de la interesada.
Atendiendo a nuestra solicitud, la Universidad de Granada informó, entre otras cuestiones, que la petición de la afectada no había sido atendida ante la posible alteración de la organización y funcionamiento del centro, ya que no podrían atenderse en ese caso las necesidades que motivaron la creación de alguna de las plazas citadas.
El estudio de esta respuesta y de las alegaciones que, a la misma, presentó la interesada, nos mereció la formulación de, entre otras, las siguientes consideraciones.
En primer lugar, recordábamos la aplicación, a este caso, de los diferentes instrumentos jurídicos aprobados por el Consejo y el Parlamento Europeo – entre otros, la Directiva del Consejo 96/34/CE, de 3 de Junio- que tuvieron su transposición legal en España a través de la Ley 39/1999 sobre conciliación de la vida familiar con la laboral.
Por otro lado, significábamos que sin lugar a dudas, la conciliación de la vida familiar con la vida laboral es un elemento esencial en el desarrollo equilibrado de una sociedad avanzada que tiene como valor fundamental la igualdad de sus ciudadanos. La ausencia de una política activa de conciliación que permita a los trabajadores y a las trabajadoras compatibilizar el desarrollo de una carrera profesional y la culminación de sus aspiraciones laborales, con la fundación de una familia, tiene consecuencias negativas tanto para el conjunto de la sociedad, cuya expresión más evidente es la baja natalidad, como para aquellos trabajadores que se ven obligados a optar entre trabajo y familia, opción que, además, redunda en perjuicio de la organización, que muchas veces se ve privada de trabajadores con un algo potencial.
Finalmente señalábamos que, sin perjuicio de la potestad de autoorganización de la Administración Pública, y en este caso, la Universidad de Granada , para llevar a cabo la prestación de los servicios públicos a través de la ordenación y organización de los diversos colectivos de empleados públicos, cuya resolución es susceptible de recurso en la vía jurisdiccional, con un sistema de flexibilidad horaria se conseguiría que las conveniencias del trabajador de carácter personal, social o familiar pudieran conciliarse de forma más efectiva con la prestación de servicios para la empresa, pudiendo, en definitiva mejorarse el entorno laboral y combatir el absentismo
En consecuencia, formulamos a la Gerencia de la Universidad de Granada Sugerencia en el sentido de que se promuevan las actuaciones oportunas para posibilitar un horario flexible para los cuatro trabajadores que actualmente desempeñan sus funciones en horario fijo de tarde (15 a 22 horas), de forma que se permita a los trabajadores y a las trabajadoras compatibilizar el desarrollo de una carrera profesional y su vida familiar y social.
A la fecha de elaboración de este informe nos encontramos a la espera de recibir respuesta a nuestra Sugerencia.
En la queja 04/2364 la interesada, vecina de un municipio de la provincia de Sevilla, exponía que prestaba sus servicios como Técnica Especialista en la empresa (...) S.L., concesionaria del servicio de guardería municipal en su localidad de residencia. La relación laboral se había iniciado en el año 2000 mediante la firma de un contrato por obra y servicio cuya duración coincidía con el curso académico –entre septiembre y junio del año siguiente. Esa relación laboral se había mantenido vigente mediante la firma de nuevos contratos al inicio de cada curso académico hasta llegar a Junio de 2004.
En esa fecha nuestra reclamante, se encontraba en su sexto mes de embarazo, y se produjo como cada año, su cese en la empresa como consecuencia de la finalización del contrato.
Sin embargo, en esta ocasión, a diferencia de lo que venía siendo el proceder habitual, la Directora de la Escuela Infantil comunicó a la interesada que no la volvería a contratar en Septiembre de 2004 por coincidir el inicio del curso escolar con la fecha prevista para su parto.
Ante esta circunstancia, la trabajadora presentó demanda por despido nulo ante el correspondiente órgano jurisdiccional, y al mismo tiempo acudió al Ayuntamiento titular del servicio público de guardería, solicitando su apoyo ante lo que ella consideró como una práctica discriminatoria inadmisible en una empresa concesionaria. Respecto a esta última actuación, se quejaba de que el Ayuntamiento no hubiera mostrado interés en estudiar sus posibilidades de intervención frente a la empresa concesionaria.
Admitida a trámite la queja, el Ayuntamiento de la localidad respondió que el servicio municipal de guardería se prestaba a través de un contrato administrativo de concesión de la gestión indirecta con la empresa (....) S.L, siendo competencia de la empresa la contratación de personal para la prestación del servicio. En este sentido, consideraba que el conflicto laboral objeto de esta queja se enmarcaba dentro de una relación privada entre la empresa y sus empleados. En consecuencia, continuaba, al no tratarse de una cuestión de incumplimiento, por parte de la empresa, de sus obligaciones con la Seguridad Social o con la normativa laboral, el Ayuntamiento entendía que no podía intervenir en la solución del problema objeto de esta queja.
Analizado el informe municipal, esta Institución estimó conveniente formular algunas consideraciones.
Efectivamente, el Ayuntamiento carece de competencias para intervenir en la solución de un conflicto laboral surgido entre la trabajadora de una empresa concesionaria de un servicio público y la propia empresa, más aún cuando la trabajadora ha reclamado contra el despido presentando la oportuna demanda ante el Juzgado de lo Social, órgano jurisdiccional que deberá resolver sobre la pretensión de la trabajadora.
Cuestión aparte será, en el caso de producirse una sentencia estimatoria de la demanda que considere probada la existencia de una práctica discriminatoria, la manera en que esa declaración pudiera afectar a la imagen de la empresa como concesionaria de un servicio público de educación.
En ese sentido, esta Defensoría entendió que una lectura más amplia del caso planteado en esta queja nos permitía afirmar que, más allá del conflicto laboral descrito, nos encontrábamos ante un asunto de interés general, a saber, la tutela antidiscriminatoria a la trabajadora durante su embarazo o maternidad. De manera que, por tratarse de una práctica supuestamente producida en el seno de una empresa adjudicataria de un servicio público, entendíamos que su comisión debería de constituir, cuando menos, motivo de preocupación para la Institución pública titular del servicio.
A este respecto, quisimos recordar a dicha Corporación que la discrecionalidad del empresario para elegir a los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en la empresa o para decidir sobre la continuidad en la empresa no es absoluta, sino que se halla vinculada por la prohibición constitucional de discriminación contenida en el artículo 14 de la Constitución Española.
Es sabido además, que la protección de la maternidad en el ambiente laboral es un rasgo común a los distintos ordenamientos laborales gracias, en gran medida, a la actividad impulsora de organismos internacionales, básicamente de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la ONU y la Unión Europea. Especial mención merece, en este campo, la Directiva 92/85/CEE de 19 de octubre, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y salud de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en periodo de lactancia.
Sin embargo, estas iniciativas políticas y legislativas han superado el nivel de la mera tutela preventiva para situarse en una tutela antidiscriminatoria, mediante el establecimiento de mecanismos que permiten facilitar a la mujer trabajadora, en alguna medida, compatibilizar responsabilidades familiares y laborales y luchar contra las decisiones discriminatorias del empresario.
Ésta es la línea en la que, a nuestro juicio, se sitúa la Ley 39/1999 de 5 de Noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, al incorporar nuevos mecanismos legales de reacción frente a algunas decisiones discriminatorias en el ámbito de la empresa.
Así, el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, según modificación operada mediante Ley 39/99, declara nulos los despidos disciplinarios de las trabajadoras que se encuentren en situación de embarazo, considerándose nulo el despido que tenga lugar en cualquier momento desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión (por riesgo durante el embarazo o por maternidad).
Lo hasta aquí expuesto nos permitía afirmar que la protección de la mujer embarazada en el ámbito laboral –al igual que la no discriminación por razón de raza, sexo, religión, el fomento del empleo para colectivos sociales desprotegidos etc- constituye objetivo de la política social del Estado democrático de derecho, y como tal, en su consecución se implican todos los poderes públicos en el ámbito de sus respectivas actuaciones.
Recordábamos al Ayuntamiento afectado que, para la consecución de objetivos sociales a través de la contratación administrativa, el ordenamiento jurídico dota a los poderes públicos de diferentes instrumentos de intervención a través de los cuales se pretende incidir en la responsabilidad de la Administración Pública para desarrollar políticas sociales eficientes e innovadoras. En este caso concreto, la inclusión de cláusulas sociales que favorezcan la no discriminación por razón de sexo, constituye una de las alternativas de intervención con mayor potencial de incidencia en el ámbito de las políticas sociales.
Las cláusulas sociales permiten incluir ciertos criterios en los procesos de contratación pública, en virtud de los cuales se incorporan al contrato aspectos de política social como requisito previo (criterio de admisión), como elemento de valoración (puntuación) o como obligación (exigencia de ejecución).
Así mismo significábamos que la conveniencia de abordar la contratación pública desde una posición de mayor alcance que la meramente garantista era y es una obligación acorde con lo exigible a todo Estado social y democrático de Derecho, al que se le pide que adopte posiciones activas frente a los déficit sociales, obligación que además viene impuesta por la asunción de compromisos en el marco de la OIT, la ONU y la Unión Europea.
En este punto cabe recordar que la Organización Internacional del Trabajo formuló opinión a través de la Memoria anual en la Conferencia de 1994, mostrando su convicción generalizada de que, en el debate de la cláusula social, debe incluirse, entre otros temas básicos, la no discriminación.
La Unión Europea ha formulado mecanismos procedentes exclusivamente de la iniciativa privada para pactar la obligación mínima de respetar los mínimos de protección laboral y códigos de conducta empresarial.
A este respecto, el libro Verde de la Comisión, de 27 de Noviembre de 1996, sobre la contratación pública en la Unión Europea y reflexiones para el futuro, constituye el ejemplo más claro y directo de la preocupación reinante en la Unión Europea por la política social enfocada a la consecución de tres objetivos principales: calidad de empleo, calidad social y calidad de vida. Cinco años después de la aprobación del Libro Verde, el 15 de octubre de 2001, se publicaba la Comunicación interpretativa de la Comisión sobre la legislación comunitaria de contratos públicos y las posibilidades de integrar aspectos sociales en dichos contratos.
Por el interés para el análisis y solución del problema planteado en este expediente de queja, creímos conveniente trasladar al Ayuntamiento afectado el literal de los preceptos del Libro Verde en los que se trataba esta cuestión, que se concretan en los siguientes:
5.41 Determinadas disposiciones, contenidas en todas las directivas, ofrecen una primera posibilidad al permitir la exclusión de los empresarios que hayan sido condenados por delitos relativos a su moralidad profesional o que, en su actividad, hayan cometido una falta grave. Evidentemente, esto también es válido cuando el delito o la falta grave se derivan de la violación de una legislación encaminada a fomentar objetivos sociales. Por tanto, en estos casos, las disposiciones citadas permiten indirectamente a los poderes adjudicadores perseguir objetivos sociales, excluyendo de los procedimientos de adjudicación de contratos a los candidatos que no hayan respetado este tipo de legislación.
5.42 Una segunda posibilidad consiste en imponer como condición de ejecución de los contratos públicos adjudicados el respeto de obligaciones de carácter social, encaminadas por ejemplo a fomentar el empleo de las mujeres o a favorecer la protección de determinadas categorías desfavorecidas. A este respecto, la verificación de una condición de este tipo debería tener lugar fuera del procedimiento de adjudicación del contrato. Naturalmente, sólo se autorizan condiciones que no tengan efectos discriminatorios, directos o indirectos, con respecto a licitadores procedentes de otros Estados miembros. Además, debe asegurarse una transparencia adecuada mediante la mención de estas condiciones en los anuncios de licitación o en los pliegos de condiciones.
5.43 En cambio, en estos momentos, las disposiciones de las directivas no tienen en cuenta las preocupaciones de orden social en la fase de verificación de la aptitud de los licitadores o candidatos a partir de los criterios de selección, que se refieren a la capacidad económica, financiera o técnica, ni tampoco en la fase de atribución de los contratos a partir de los criterios de adjudicación, que deben corresponder a las cualidades económicas inherentes a la prestación objeto del contrato. Por el contrario, hay que añadir que, con respecto a los contratos inferiores a los umbrales de aplicación de las directivas, los órganos de contratación pueden incluir en los criterios de adjudicación preferencias de carácter social, siempre que se extiendan, sin discriminación alguna, a todas las entidades comunitarias que presenten las mismas características.»
En base a todo lo anterior, esta Institución entiende que el interés público es el criterio sobre el que se sustenta la aplicación de cláusulas sociales, más allá de los tradicionales criterios objetivos de condiciones técnicas y precio, tal y como se expresa el Tribunal Supremo mediante Sentencia de la Sección 5ª de la Sala 3ª de 15 de Julio de 1.996, al considerar la inclusión de cláusulas sociales como instrumento orientado a la consecución del interés general.
La propia normativa europea en la que se inspira este nuevo concepto de la contratación pública, ya ha introducido cláusulas referidas a la seguridad y salud en el trabajo y a la integración laboral de minusválidos, línea en la que se enmarca la redacción dada al texto refundido de Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por RD 2/2000 de 16 de junio, al regular en su artículo 20 la prohibición de contratar con la Administración a aquellas empresas que hayan sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional o de integración laboral de minusválidos o muy grave en materia social.
En base a todas las consideraciones anteriores, y vistos los artículos 9, 14 y 103 de la Constitución Española, y en virtud del artículo 29.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, consideramos oportuno formular al Alcalde del Ayuntamiento de (...), la siguiente Sugerencia:
El Ayuntamiento nos comunicó la aceptación de la Sugerencia en los siguientes términos:
Asimismo, se tendrá en cuenta a los efectos de su posible inclusión en los pliegos de cláusulas administrativas la posibilidad de permitir la exclusión de los empresarios que hayan sido condenados por delitos relativos a su moralidad profesional o que, en su actividad hayan cometido una falta grave (cláusula social num. 5.41 del Libro Verde de la Comisión).
Este Ayuntamiento estará muy atento a la resolución que se dicte por el correspondiente Juzgado de lo Social de Sevilla como consecuencia de la demanda interpuesta a esta Empresa por la trabajadora."
En consecuencia dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.
Un asunto diferente que tuvimos ocasión de investigar en el ámbito educativo, nos fue presentado en la queja 04/1325 a través del cual la interesada, en calidad de presidenta de una asociación de mujeres, expresaba que el Plan Andaluz de Educación para la Cultura de Paz y no Violencia no contenía ninguna referencia ni actuación específica sobre la violencia de género, en contra de lo se viene aconsejando en numerosos estudios sobre el tema.
Tras admitir a trámite el escrito de queja, la Dirección General de Participación y Solidaridad en la Educación, contestó reconociendo en primer lugar la ausencia de toda referencia al término violencia de género pero aclarando que el Plan debía ser interpretado desde una concepción integral de la Cultura de Paz como concepto síntesis que conlleva el ejercicio y respeto del derecho humano a la paz, en el que se entiende incluida la lucha contra la violencia de género y sobre la que se habían realizado numerosas actuaciones.
Resumidamente, se señalaba lo siguiente:
(...)el Plan Andaluz de Educación para la Cultura de Paz se enmarca en una interpretación no restringida de derechos y por consiguiente, la mención expresa a lo largo de su texto de "rechazo de la violencia en todas sus manifestaciones" o el "respeto de la dignidad de cada persona sin discriminación ni prejuicios", etc... debe interpretarse en sentido amplio y no excluyente(...)
Por ello la adopción de la fórmula "rechazo de la violencia en todas sus manifestaciones" implica la inclusión del rechazo de la violencia de género y la aspiración a construir, desde el sistema educativo andaluz, una sociedad donde impere el respeto de la dignidad humana y la efectiva igualdad entre hombres y mujeres (...)
Esto significa que la administración educativa está obligada a actuar, como establece el propio Plan Andaluz, para "detener, disminuir y prevenir las manifestaciones de la violencia" con independencia de las características particulares de las mismas ya sea violencia de género, maltrato entre iguales, o cualquier otro tipo de acción que vulnere la dignidad de las personas o de los derechos individuales y de los grupos.
Para concluir la aclaración anterior, la Consejería de Educación entiende que la Cultura de Paz obliga a un análisis crítico de los roles que la sociedad ha asignado a hombres y mujeres y cómo éstos contribuyen al cumplimiento o a la negación de los derechos humanos(...)
La convivencia escolar, cuya mejora constituye uno de los ámbitos esenciales del Plan Andaluz de Educación para la Cultura de Paz y No violencia, no puede obviar el enfoque de género pues vivir juntos significa establecer un conjunto de interacciones basadas en la supresión de cualquier forma de discriminación y violencia de y entre los seres humanos en cada uno de los espacios relacionales donde se produce el hecho educativo.
La Dirección General de Participación y Solidaridad en la Educación finalizaba su respuesta citando algunas de las actuaciones realizadas en materia de lucha contra la violencia de género, y anunciando la inminente publicación, por parte de la Consejería de Educación, de un documento en el que se abordaría más ampliamente esta problemática y que llevaría por título: Cultura de Paz e Igualdad entre Géneros.
A la vista de esta información, dimos por finalizadas nuestras actuaciones procediendo al archivo de este expediente.
A lo largo del año 2002 hemos finalizado la tramitación de la queja 01/2311, que habíamos iniciado de oficio el año anterior. El fundamento de la queja partía de la información publicada en varios medios de comunicación los días 11 y 12 de Mayo de 2001, relativa al equipo de fútbol femenino de Écija, integrado dentro de las Escuelas Municipales de Fútbol del Ayuntamiento de esa ciudad. Según relataba la noticia, las componentes de dicho equipo habían denunciado el trato discriminatorio que, por su condición de mujeres, venían recibiendo por parte de la Concejalía de Deportes del citado Ayuntamiento, respecto al otorgado a los equipos masculinos de igual categoría.
Las denunciantes protestaban no sólo por la negativa municipal a facilitar la inscripción de las integrantes de dicho equipo en la Federación Andaluza de Fútbol, sino también a la carencia de seguro médico, a la falta de información respecto al calendario de competiciones, a las dificultades para realizar entrenamientos -en el horario a ellas predeterminado por la misma Escuela- ante la súbita aparición de equipos masculinos que a su vez pretendían entrenar también, a la inexistencia de financiación en los desplazamientos y por último, a las expresiones verbales sexistas dirigidas hacia las mismas, realizadas, por parte de entrenadores y por algún que otro responsable del fútbol base de esa escuela municipal.
La fundamentación para iniciar de oficio esta queja, se basó en la aplicación del artículo 14 de la Constitución Española al decir «Los Españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social», y en el artículo 9 del mismo cuerpo legal, por el que se vincula a todos los poderes públicos la garantía y defensa de ese derecho a la igualdad, al asignarles el deber de «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan y dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social». Así mismo conviene aplicar el artículo 12.2 de nuestro Estatuto de Autonomía, según el cual, «La Comunidad Autónoma de Andalucía propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la mujer andaluces, promoviendo la plena incorporación de ésta en la vida y superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica y política».
Por todo lo anterior, entendíamos que sería conveniente investigar la posible existencia de discriminación por razón de género, por parte de la Concejalía de Deportes del Ayuntamiento de Écija a la hora de planificar, gestionar y ejecutar las actividades deportivas de ese equipo femenino o, en su caso, la existencia de dificultades de acceso a las mismas para el equipo de fútbol femenino. En consecuencia, solicitamos el preceptivo informe al Ayuntamiento de Écija.
La respuesta que nos ofreció la Corporación Municipal negaba que se estuviera llevando a cabo una actuación discriminatoria por parte de la Delegación municipal de deportes hacia las jugadoras del equipo femenino de fútbol, ni hacia ningún otro club deportivo. A este respecto señalaba que la solicitud de inscripción en la Federación Andaluza de Fútbol, no correspondía a la Delegación municipal, ya que eran los propios clubes quienes las solicitaban.
En cuanto a la disponibilidad de instalaciones y equipos deportivos municipales, se nos indicaba que al parecer se les había asignado un tiempo para la disposición de instalaciones, mientras que la financiación de los desplazamientos para asistir a las distintas competiciones, en las que el citado equipo había participado, habían sido abonados por los juegos deportivos mancomunados organizados por la Diputación de Sevilla.
Respecto a las expresiones verbales sexistas realizadas por parte de los entrenadores y otro personal relacionadas con el fútbol, nos indicaban que tras iniciar las oportunas averiguaciones, las mismas no habían podido ser probadas.
Finalmente, nos comunicaba que el equipo de fútbol femenino se había constituido como club independiente y a tal efecto se había inscrito en la Federación Andaluza de Fútbol-Sala. Con ocasión de esta nueva situación, por parte del Ayuntamiento se les había facilitado el acceso a las instalaciones deportivas en igualdad de condiciones que el resto de los clubes.
Tras estudiar con detenimiento el contenido de la respuesta suministrada por el Ayuntamiento, hubimos de concluir que no apreciábamos la existencia de una actuación administrativa discriminatoria contra el equipo femenino de fútbol toda vez que, no sólo había cumplido con su obligación principal de facilitar el uso de las instalaciones deportivas en condiciones de igualdad con el resto de los clubes deportivos, sino que en la actualidad seguía convocando ayudas y subvenciones para fomentar la práctica del deporte entre todos los clubes del municipio. En consecuencia, procedimos al cierre de este expediente.
En la queja 03/160 una señora se dirigía a esta Institución para exponer que, con ocasión de la celebración de las fiestas patronales que cada año tienen lugar, en torno al 26 de Julio, en el municipio de Santa Ana la Real, provincia de Huelva, había resultado elegida Diputada del Toro de las fiestas correspondientes al año 2003, siendo ésta la primera vez que una mujer era elegida para ese cargo, ya que durante los más de trescientos años de vida de esta tradición, siempre habían sido hombres los encargados de organizar y gestionar la lidia del toro, el principal evento de las fiestas patronales. Precisamente había sido uno de los hombres que ostentaron ese puesto durante las fiestas del año anterior, el que la había elegido como diputada.
De acuerdo con la tradición de estas fiestas, cada año se elige a un grupo de cuatro hombres denominados "diputados", que son los encargados de organizar lo que se conoce como El Toro del Voto. Cada uno de ellos decide, individual y libremente, quién será el diputado sucesor que se encargará, junto con los demás elegidos, de organizar la compra del Toro que será lidiado en las fiestas, y de realizar una colecta en el pueblo para sufragar los gastos de tal evento. Se trata de un acto de carácter privado, en el que la intervención de la Administración Local se limita a facilitar los permisos correspondientes para posibilitar el desempeño de la actividad taurina.
Al parecer, la elección de una mujer como diputada del toro para estas fiestas, había provocado una fuerte polémica que dividió a los vecinos del municipio en dos grupos, posicionados unos a favor y otros en contra de alterar la vieja costumbre de la participación exclusivamente masculina. Ante esta situación, la comisión de diputados decidió organizar una votación popular que resolviera la cuestión, convocando a los vecinos para responder a la pregunta de si estaban de acuerdo en que una mujer fuese diputada del toro. La mayoría de los votos fueron negativos, frente a una minoría que apoyaba la candidatura de la interesada y de cualquier mujer que ésta eligiese como futura diputada.
Así las cosas, y viéndose perjudicada por lo que ella consideraba una cuestión de discriminación por razón de género, la interesada solicitó la mediación del Ayuntamiento de Santa Ana y de la Diputación Provincial de Huelva en el conflicto, no obteniendo respuesta por parte de ninguna de las dos Administraciones Locales. Recurrió igualmente al Centro Provincial del Instituto Andaluz de la Mujer en Huelva, organismo que llevó a cabo algunos contactos con miembros de la Diputación Provincial y algunas asociaciones de mujeres, sin obtener resultados favorables a desbloquear la situación que se había creado tras la designación de una mujer como diputada.
Finalmente nos señalaba que, desde su elección como diputada del toro, estaba recibiendo todo tipo de insultos por parte de algunos vecinos del pueblo, que le recriminaban el haber divulgado el conflicto entre los medios de comunicación y las instituciones públicas, ofreciendo una imagen negativa del municipio y de sus fiestas patronales.
Tras admitir a trámite la queja, esta Institución interesó el preceptivo informe al Centro Provincial del IAM en Huelva, al Ayuntamiento de Santa Ana la Real y a la Diputación Provincial de Huelva.
En su respuesta, el Instituto Andaluz de la Mujer reconocía la dificultad de abordar este problema debido, principalmente, a la falta de voluntad de las partes, tal y como se había puesto de manifiesto en la reunión que en su día mantuvieron representantes del Centro Provincial del IAM, de la Diputación Provincial de Huelva, asociaciones de mujeres del municipio y el Alcalde, con los cuatro afectados por este conflicto, encuentro que concluyó sin acuerdo alguno. En consecuencia, por parte del IAM y de la Diputación Provincial se había ofrecido a la interesada la posibilidad de ser respaldada por ambas instituciones en el primer acto público de las fiestas, consistente en la recaudación de fondos para sufragar los gastos de la lidia, el cual tendría lugar el día 19 de Junio de 2003.
Pasado un tiempo sin que se recibiera respuesta de la Diputación Provincial ni del Ayuntamiento de Santa Ana, y estando ya cercana la fecha para el comienzo de las fiestas, entendimos que sería conveniente mantener entrevistas personales con representantes de ambas Corporaciones, para conocer las posiciones de una y otra institución ante el conflicto.
Por un lado, convocamos una reunión con la representante de la Diputación Provincial de Huelva en el tema de la mujer y con la coordinadora del IAM en Huelva, al objeto de aclarar las posturas de cada institución y acordar, en su caso, una actuación conjunta que favoreciera la participación de la interesada en las fiestas patronales. Durante la reunión, tras ratificarse en su compromiso de apoyar directamente a la interesada en el primer acto público, nos mostraron su preocupación por los insultos, el acoso y la presión que estaba recibiendo la diputada por parte de los vecinos del municipio, hechos que estaban causando una fuerte depresión. No obstante lo anterior, desde ambas instituciones se confiaba en que, aunque el conflicto parecía de difícil solución para este año, se estaban dando los pasos para cambiar aquellos aspectos de la tradición que estaban resultando discriminatorios contra la mujer.
Quisimos comprobar también si la interesada seguía firme en su postura de ejercer el cargo para el que, en un principio, había sido designada, a cuyos efectos fue citada en la sede de esta Institución. Nos manifestó su desesperación por la forma en la que le estaban afectando estos acontecimientos y la indefensión que sentía, al no obtener el apoyo necesario para seguir defendiendo sus convicciones. Tampoco mantenía contacto con los otros tres diputados, quienes la habían ignorado en la organización de los preparativos de las fiestas.
Por otro lado, mantuvimos una reunión con el Alcalde del municipio a la que asistieron los tres hombres, diputados del toro, que estaban protagonizando el conflicto. El máximo representante municipal defendía que el Ayuntamiento no debía intervenir en el conflicto, porque consideraba a la actividad objeto de disputa, es decir la compra y lidia del toro, una actividad estrictamente privada, a pesar de estar enmarcada dentro de las fiestas patronales del municipio.
Los tres diputados del toro, por su parte, se negaban a alterar su postura en el conflicto argumentando la necesidad de respetar las normas de una tradición con más de trescientos años de antigüedad, en la que nunca ninguna mujer había desempeñado el cargo de diputada, y respetar, igualmente, la voluntad popular de la mayoría de los vecinos expresada mediante votación.
No obstante lo anterior, señalaron que para las fiestas del año 2003 sí alterarían las normas de esa tradición, en lo referente al número de diputados necesarios para organizar el evento, ya que serían tres, y no cuatro, los diputados que llevarían a cabo todas las tareas derivadas del cargo, prescindiendo así de la diputada. En este sentido, pedían a nuestra reclamante que se abstuviera de acompañarles en los actos que tendrían lugar el día 19 de Junio, ya que su presencia podría incomodar a algunos vecinos del municipio, quienes a su vez podrían desistir de colaborar económicamente en la financiación del evento, con los perjuicios económicos que ello reportaría para los tres diputados, los cuales tendrían que sufragar, con su propio patrimonio, esa falta de colaboración.
Continuaban señalando que, para solucionar el problema de la designación del cuarto diputado para el próximo año, no les importaba alterar una vez más la costumbre de esta antigua tradición, de forma que la persona que tuviera que suceder en el puesto a la interesada, fuese elegida por acuerdo unánime de los tres hombres diputados.
Según pudimos conocer a través del testimonio de la afectada, el día 19 de Junio tuvo lugar el primer acto público en el que participaban los diputados del toro en las fiestas patronales del año 2003, confirmándose todos los temores que habían expresado una y otra parte en el conflicto. Hubo problemas en la recaudación del dinero y numerosos insultos para la diputada.
En su respuesta, el máximo representante de la Corporación municipal afirmó que desde el primer momento intentó el acercamiento de posturas entre las partes implicadas en este conflicto, mediante la convocatoria de una reunión previa al inicio de los actos que tuvieron lugar el día 19 de Junio, reunión que, una vez más, finalizó sin ningún éxito debido a la negativa de una y otra parte a mover sus posiciones.
Continuaba señalando que por parte de ese Ayuntamiento en todo momento se había facilitado apoyo anímico y personal a la interesada, al tiempo que se habían adoptado las medidas de seguridad necesarias para actuar en caso de desorden o intento de agresión hacia algunas de las personas más afectadas por el conflicto, para lo cual se puso de alerta a un destacamento de la Guardia Civil que permaneció en las inmediaciones del pueblo. Finalmente confirmaba que se habían producido insultos hacia la interesada por parte de algunos vecinos.
En cuanto a la postura que la Corporación Municipal adoptaría para los próximos actos que habrían de celebrarse, el Ayuntamiento fundamenta su actuación en los valores y principios constitucionales y en la búsqueda de la convivencia social pacífica en el municipio. Sin embargo consideraba que, al tratarse de una antigua tradición religiosa, un cambio en los sentimientos y creencias de los vecinos necesitaría de tiempo y actuaciones consensuadas a medio y largo plazo, en las que puedan participar el mayor número de personas implicadas en este asunto, que permitan asumir los cambios con reflexión.
No obstante todo lo anterior, la Corporación Municipal valoraba el esfuerzo realizado por la interesada en su lucha frente a la antigua tradición, por su trascendencia e importancia como primer paso del cambio que necesariamente habrá de producirse en un tiempo prudencial.
Teniendo en cuenta todas las actuaciones seguidas en este expediente de queja, esta Institución no compartía la apreciación municipal acerca del carácter estrictamente privado del conflicto, por lo que trasladamos al Alcalde del Ayuntamiento de Santa Ana la Real las siguientes consideraciones.
En primer lugar, que en el asunto que nos ocupa resulta de aplicación para todas las instituciones implicadas, el artículo 9 de la Constitución Española al establecer que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. De igual aplicación resulta el artículo 14 del texto constitucional donde se declara que los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de sexo.
Centrándonos en lo que fue la actuación de la Administración Local en este caso, esta Defensoría considera que nos encontramos ante un conflicto social generado con ocasión de una actividad lúdica de carácter municipal, toda vez que en el programa de fiestas locales aparece como actividad a realizar dentro de las fiestas patronales del municipio. Como tales fiestas, quedarían enmarcadas dentro de las competencias de la Corporación Municipal en materia de actividades culturales y deportivas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25. 2. m) de la Ley 7/85 de Bases del Régimen Local, según el cual "El municipio ejercerá en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: Actividades e instalaciones culturales ..."
En este sentido entendemos que el carácter privado que la tradición ha otorgado a un aspecto de las fiestas patronales, no debe servir de argumento para la no intervención administrativa, toda vez que el mismo se enmarca dentro de las únicas fiestas populares de verdadera trascendencia social con que cuenta el municipio, y en la que deberían tener la oportunidad de participar, en condiciones de igualdad, todos los habitantes de Santa Ana la Real.
A la vista de cuanto antecede, y al amparo del artículo 29, apartado 1 de la Ley reguladora de esta Institución; art. 9 y 14 de la Constitución Española; el artículo 25. 2. m) de la Ley 7/85 de Bases del Régimen Local, formulábamos las siguientes Recomendaciones:
"Que por parte del Ayuntamiento de Santa Ana la Real se adopten las medidas que se consideren oportunas para garantizar a todas las personas del municipio, sin distinción de sexo, su participación en la celebración de las fiestas patronales de la localidad, sin que el carácter privado que la tradición haya otorgado a un aspecto de dichas fiestas, sirva de justificación para el incumplimiento del derecho fundamental a la igualdad, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española.
Que por parte del Ayuntamiento de Santa Ana la Real se establezcan los contactos periódicos necesarios con la Diputación Provincial de Huelva, el Instituto Andaluz de la Mujer y el movimiento asociativo de la localidad, al objeto de coordinar las actuaciones a realizar para impulsar los cambios que deban introducirse en la celebración de estas fiestas, para garantizar el máximo respeto al conjunto del ordenamiento jurídico, y en especial al principio de igualdad de género.
Que por parte del Ayuntamiento de Santa Ana la Real se promueva entre los vecinos el justo respeto hacia la persona de Dolores Martín, y se evite que se repitan situaciones humillantes como las acontecidas en los diferentes actos públicos en los que, valientemente, ha participado en defensa de sus derechos como mujer."
Por lo que se refiere a la participación del Instituto Andaluz de la Mujer en la posible solución del conflicto, conforme a lo dispuesto en su Ley fundacional (Ley 10/1988, de 29 de Diciembre), hemos de recordar que entre sus funciones tiene como fin, entre otros, promover las condiciones para que sea real y efectiva la igualdad del hombre y la mujer andaluces, haciendo posible la participación y presencia de la mujer en la vida política, económica, cultural y social, y superando cualquier discriminación laboral cultural, económica o política de ésta.
De acuerdo con estos fines, estimamos que las actuaciones llevadas a cabo por el Centro Provincial del Instituto Andaluz de la Mujer en Huelva, en el caso que nos ocupa, se han enmarcado dentro del respecto al texto constitucional y a su normativa reguladora, no obstante los escasos resultados reportados. En consecuencia, le formulábamos Recomendación, en el sentido de que por parte del Instituto Andaluz de la Mujer se continuase en la línea de actuación iniciada con ocasión del conflicto surgido en el municipio de Santa Ana la Real, y se coordinase, en la medida de las posibilidades, con las autoridades municipales y el movimiento asociativo de la localidad, asumiendo la función de impulsar el camino de cambio que parece haberse abierto con ocasión del conflicto, en defensa y aplicación del principio de igualdad de género.
Finalmente, respecto a la intervención de la Diputación Provincial de Huelva en el conflicto surgido en el municipio de Santa Ana la Real, entendemos que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 36.1 b) de la Ley 7/85 de Bases del Régimen Local según el cual «Son competencias propias de la Diputación (...) la asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión».
Así mismo la Ley 11/1987 de 26 de Diciembre, de relaciones entre la Comunidad Autónoma andaluza y las diputaciones provinciales, en su artículo 20 e) dispone que: «En materia de cultura, son competencias de las Diputaciones provinciales (...) la animación y promoción, y la prestación subsidiaria de la competencia municipal en materia de animación y promoción cultural en los municipios menores de 20.000 habitantes».
Sobre la base de la citada normativa, formulamos al Presidente de la Diputación Provincial de Huelva Recomendación en el sentido de prestar el apoyo jurídico necesario al municipio de Santa Ana la Real, tanto en la promoción cultural de las fiestas, como en la necesidad de interpretar adecuadamente su necesaria implicación en el desarrollo de las fiestas patronales, de forma que se permita la participación igualitaria de todas las personas interesadas, sin quepa ningún tipo de discriminación.
Desde el Área de Información e Igualdad se destacan dos de las tres quejas que fueron rechazadas por no completar los datos necesarios para su valoración. Por un lado la queja 04/3110 un hombre se manifestaba encontrarse en situación de indefensión y discriminado respecto al apoyo institucional que estaba recibiendo su ex esposa, al tiempo que se quejaba por la inexistencia de entidades públicas para la mediación en casos de conflictos conyugales y de organismos públicos dedicados a la defensa de los derechos de los hombres, con competencias y funciones similares a las realizadas por el Instituto Andaluz de la Mujer. Como quiera que esta información resultaba insuficiente para valorar el problema en toda su extensión, se solicitó del interesado que expresase con claridad cuál era el problema que le preocupaba, a qué organismos públicos se había dirigido en demanda de ayuda y qué respuestas habían tenido sus peticiones.