La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/0144 dirigida a Ayuntamiento de Turre (Almería)

ANTECEDENTES

El motivo de admisión a trámite de esta queja no era otro que la indisponibilidad de un inmueble para hacer de él una vivienda digna y adecuada, destinado a una familia que vivía en una situación de precariedad en otra vivienda. En nuestra petición de informe decíamos lo siguiente:

“Mi situación crítica me obliga a dar a conocer el estado de mi familia. Vecina del pueblo de Turre, provincia de Almería y propietaria de una vivienda de 80 m² construidos sobre un suelo de 260 m². Nuestra vivienda se ve afectada por un proyecto de un paseo que atraviesa nuestra vivienda que tiene que ser derribada por completo. Un proyecto que se lleva madurando desde mas de 20 años. En un pleno del ayuntamiento de Turre en el 2010, se aprobó definitivamente este proyecto. Sin a fecha de hoy, llegar a ningún acuerdo de indemnización, ni expropiación. Mi padre fallecido el 14 de marzo 2008, lucho muchísimos años, sin tener resultados. Se concedió una licencia de obra para poder reformar la casa y poco tiempo después se paralizaron las obras por el tema del proyecto de este paseo. Estamos viviendo en un cortijo de 40 m² en el municipio de ... sin tener ningún tipo de comodidades (ni calentador, ni agua caliente). Teniendo en cuenta que estamos pagando recibos de luz, agua, basura IBI y una hipoteca que mi difunto padre tuvo que hacer para poder reformar esta vivienda. Después de varias reuniones con la corporación de este ayuntamiento no nos dan ninguna solución. Mucho tiempo esta pasando y seguimos en la misma situación, es decir que no podemos disfrutar de una vivienda digna como lo dice la Constitución Española. Si no tendríamos este cortijo que termino mi padre poco tiempo antes de fallecer: donde estaríamos viviendo? Porque tampoco no podemos vivir es la casa”.

Pues bien, los informes recibidos del Ayuntamiento almeriense de Turre confirman esa indisponibilidad a plenos efectos y, fundamentalmente, a los relacionados con la ejecución de obra nueva en el inmueble, salvo que tengan como objetivo exclusivo la mera conservación, como bien dice en su escrito. Esto, por cuanto el inmueble en cuestión, desde la vigencia de la unidad de ejecución en la que está incluido, 26 de Julio del 1991, se encuentra en situación de fuera de ordenación. Unidad que, además, se ejecutaría por el sistema de compensación.

Muy posteriormente a esta fecha se ha aprobado el proyecto de obras de la Avenida de Almería que, parece, afectaría, entre otros, a este inmueble, si bien no daría lugar a una indemnización, sino a la compensación que procediera por aplicación del sistema de compensación. En definitiva, parece que, hasta que no se desarrolle la unidad de ejecución, los distintos propietarios incluidos en la misma no asumirían las cargas y recibirían los beneficios inherentes a la ejecución de esta unidad, sin que, mientras tanto, como decíamos, puedan realizar obra alguna que no vaya destinada, como decíamos, a la mera conservación.

Además, parece que, en todo caso, el mantenimiento del inmueble es incompatible, así nos ha parecido entenderlo, con la ejecución del Paseo de la Avenida de Almería. Decimos esto último por cuanto, en su informe, se indica lo siguiente:

“En cuanto a la previsión de una posible modificación de las Normas Subsidiarias para cambiar las previsiones urbanísticas de la zona, cabe indicar que con motivo del inicio del expediente para la ejecución de las obras del Paseo de la Avenida de Almería se ha valorado la posibilidad de una modificación del planeamiento que afectaría a todas las parcelas con fachada a la Avenida de Almería, entre las que se encuentra la UE-03, aunque hasta la fecha no se ha adoptado ningún acuerdo al respecto.

La ejecución de las obras del Proyecto de Ordenación, Adecuación Urbana y Mejora de Firme en Ctra. de Turre a Mojácar (Paseo Avenida de Almería-Travesía de Turre), puede contemplar en caso de ser necesario la obtención por expropiación de los terrenos afectados”.

Ello nos pone en la duda acerca de si esa eventual modificación del plan haría compatible la existencia de los inmuebles incluidos en la unidad de ejecución, que dan fachada a la Avenida de Almería, o lo que ocurre es que quedarían fuera de esta unidad pero, al continuar siendo incompatibles con las obras del paseo, se podrían adquirir por expropiación.

CONSIDERACIONES

Después de más veinte años de la inclusión del inmueble en una determinada unidad de ejecución, lo cierto es que las previsiones del planeamiento no se han ejecutado, con lo que ni se ha beneficiado el interés público presente en la previsión por la que se aprobó en su día la actuación sobre este espacio que, de forma tan determinante, afecta a los titulares de inmuebles incluidos en la unidad de actuación, ni se les permite, concretamente en el caso que nos ocupa, disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

Esa indeterminación continúa actualmente hasta el punto de que parece que, ni siquiera el Ayuntamiento, conoce con exactitud, en el año 2012, veintiún años después, cómo se van a ejecutar las previsiones que contempla el Plan respecto del Paseo Avenida de Almería-Travesía de Turre, ya que, como hemos trascrito más arriba, se ha valorado la posibilidad de una modificación del planeamiento que afectaría a todas las parcelas con fachada a la Avenida de Almería, indicándonos más adelante que “puede contemplar en caso de ser necesario, la obtención por expropiación de los terrenos afectados”.

En ambos casos se introduce, ahora, un posibilismo, una indeterminación, que no ayuda a crear la necesaria seguridad jurídica y la confianza legítima que deben tener las Administraciones Públicas en sus relaciones con los administrados. En definitiva un “saber a qué atenerse” respecto de la situación jurídica en lo que concierne a sus inmuebles en relación con una referencia temporal determinada.

De acuerdo con ello, teniendo en cuenta la situación de precariedad de los interesados y el grave problema que les afecta, por las condiciones en las que viven -que se describen en la queja- y que en uno de sus escritos nos dicen que “hace dos años toqué a la puerta equivocada de una abogada, aquí en Almería, que lo único que hizo fue conseguir que le diera 6.000 euros de provisión de fondos para llevar el tema. Estos eran los únicos ahorros que yo tenía y lo único que yo quería era que mi madre, después de todo lo que ha pasado, pudiera vivir en su casa tranquilamente. Y así lo hice, cometiendo un grave error”. Decíamos que, de acuerdo con ello, nos sorprende que se nos diga en su escrito de 9 de Junio (núm. de salida 721, de 10 de Junio de 2011), que:

“SÉPTIMO: Los herederos de D. ... [padre de la interesada] son perfectamente conocedores de la situación urbanística de su propiedad y de la de los derechos y deberes que dicha situación conlleva por cuanto han mantenido, asistidos por sus abogados y técnicos, a diversas reuniones con este Alcalde y Concejal de Urbanismo y técnicos municipales”.

En realidad, con independencia de la dificultad que, con frecuencia, puede tener la ciudadanía para entender los términos del urbanismo, si no se hace un esfuerzo para aclararlos, lo cierto es que, a estas alturas, esta Institución desconoce, pese a haber recibido dos informes sobre el asunto, qué va a ocurrir con la finca en cuestión y, más concretamente, cuándo se va a ejecutar el planeamiento para realizar el tan citado Paseo, por qué sistema se va a adquirir, en su caso, la finca en cuestión y si se va a modificar, o no, el planeamiento a estos efectos.

En fin, todos comprendemos el sentido de la declaración expresa o tácita de fuera ordenación como una garantía de que el desarrollo y la ejecución urbanística no debe originar nuevas actuaciones incompatibles con las previsiones del propio planeamiento urbanístico. Ello justifica que uno de los efectos de la aprobación de los instrumentos de planeamiento sea, conforme a lo establecido en el apartado b) del art. 34 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante, LOUA):

En este sentido, la Disposición Adicional Primera de la citada Ley, establece, respecto de los inmuebles en situación legal de fuera de ordenación, lo siguiente:

En definitiva, la actividad urbanística es una función pública que, entre otros aspectos, incluye la planificación, la dirección y control de la ocupación y utilización del suelo. Actividades éstas que se deben ejercer dentro de unos razonables parámetros de proporcionalidad, seguridad jurídica y justa distribución de beneficios y cargas.

La ausencia de establecimiento de un plazo determinado para la ejecución del planeamiento, o el incumplimiento del previsto en el plan, seguido de unas posibles modificaciones de los sistemas de actuación no genera, a nuestro juicio, la exigible seguridad jurídica en la ciudadanía afectada en su patrimonio por la planificación.

Además, de acuerdo con el art. 88 LOUA, la organización temporal de la ejecución del planeamiento es una exigencia que debe figurar, bien en toda planificación, de acuerdo con el art. 18.2 de esta Ley o, en su defecto, en «las correspondientes áreas, sectores y unidades de ejecución, por el procedimiento de delimitación de unidades de ejecución». Ello sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de este mismo precepto, en el sentido de que «En el marco de la organización temporal de la ejecución que esté establecida, los municipios pueden concretar, motivadamente, el orden preferencial para el desarrollo de las diversas actuaciones, por el mismo procedimiento previsto en el apartado anterior».

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN con objeto de que esa Alcaldía-Presidencia dé las instrucciones oportunas para que se informe a los interesados, con la mayor claridad posible, de las previsiones que realmente tiene el Ayuntamiento respecto del Proyecto de Ordenación, Adecuación Urbana y Mejora de Firme en Ctra. de Turre a Mojácar (Paseo Avenida de Almería-Travesía de Turre) y la forma en que se vería afectado el inmueble a que se refiere la queja y, en su caso, sistema de actuación aplicable y compensación que se aplicaría por la privación de este bien.

Asimismo y con objeto de garantizar el principio de seguridad jurídica en el que se deben enmarcar las relaciones entre Administración y administrados, se deberá informar a los interesados del plazo en el que, en su caso, se modificaría el planeamiento y se ejecutarían las previsiones del mismo, acabando con una situación de indeterminación e inseguridad que impide, «de facto» y desde hace demasiados años, a los titulares del inmueble adaptarlo como residencia, con objeto de que puedan ocuparlo como un lugar digno y adecuado, en lugar de la infravivienda en la que actualmente residen, siempre según las manifestaciones de la interesada.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

CHAMIZO INSTA A EDUCACIÓN A INVESTIGAR A UN COLEGIO QUE RECHAZÓ AL HIJO DE UNOS GAYS

Medio: 
EL CORREO DE ANDALUCÍA
Fecha: 
Mar, 13/03/2012
Noticia en PDF: 
categoria_n: 
-
Destacado: 
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JORNADAS “INSTITUCIONES PARLAMENTARIAS DE CONTROL EN ANDALUCÍA”

La niña que denunció a sus padres huye del centro

Medio: 
ABC ANDALUCÍA
Fecha: 
Mar, 13/03/2012
categoria_n: 
En los medios
Tema: 
Destacado: 
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Titulo Destacado: 
La niña que denunció a sus padres huye dle centro

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/3113 dirigida a Ayuntamiento de Lubrín (Almería)

ANTECEDENTES

La interesada nos exponía en su escrito de queja que debido al mal estado y a las filtraciones del inmueble colindante a su vivienda, en ésta se habían originado humedades que estaban afectando a las paredes y a la propia cimentación. Ella atribuía el origen de esta situación a las obras que llevó a cabo el Ayuntamiento en su calle y había denunciado en diversas ocasiones estos hechos al Ayuntamiento, que no las había tenido en cuenta.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento, éste, en un primer momento, nos indicó que había solicitado ayuda a la Diputación Provincial de Almería para que sus técnicos informaran sobre el asunto. Después nos trasladó que los técnicos de la empresa aseguradora del Ayuntamiento iban a inspeccionar también la vivienda de la interesada y, en caso de estimarse procedente, reparar los daños ocasionados en el inmueble de la reclamante.

En el último informe que recibimos del Ayuntamiento, éste nos indicaba que debía ser la Compañía de Seguros de la afectada la que debía ponerse en contacto con la aseguradora municipal, lo que al parecer no se había efectuado y motivaba que ello le hubiera sido recordado nuevamente a la interesada. 

CONSIDERACIONES

Pues bien, con independencia de estas gestiones, lo que resulta incuestionable es que, por las razones que sea, la interesada señala que viene reclamando los arreglos pertinentes de la red de abastecimiento de agua potable a ese Ayuntamiento desde hace cinco años (a los que atribuye los problemas en su inmueble), sin que se haya dado solución en el caso de que se compruebe que efectivamente son el origen de los mismos, viéndose agravada su situación, lo que ya afecta a su propia salud, dadas las graves humedades y filtraciones que se producen en su vivienda.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN de que, por parte de ese Ayuntamiento, bien sea a través de sus propios medios técnicos, solicitando la colaboración de la Diputación Provincial o de su compañía aseguradora, se determine sin nuevas demoras el origen y la causa de las humedades que se producen en el inmueble de la afectada y, en el caso de que se atribuyan a infraestructuras públicas municipales, se proceda a su reparación a la mayor brevedad y, en su caso, a indemnizar a la afectada por los perjuicios causados.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3569 dirigida a Consejería de Salud

ANTECEDENTES

El interesado, funcionario del Cuerpo Superior de Administradores Generales de la Junta de Andalucía, mediante su escrito de queja denunció la demora, por parte de la Consejería de Salud, en contestar varios escritos presentados solicitando copia de los boletines de cotización a la Tesorería General de la Seguridad Social, correspondiente a los periodos de Diciembre de 1992 y Enero y Febrero de 1993.

Afirma el interesado que tras solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social un certificado con las bases de cotización desde la fecha de su ingreso en la Administración de la Junta de Andalucía -se produjo con fecha día 2 de diciembre de 1992- comprueba que no aparece ninguna cotización en el mes de diciembre de 1992 y, las bases de cotización por los meses de enero y febrero de 1993 no se correspondían con las fijadas legalmente para su categoría profesional.

Lo anterior, acreditado mediante copia del certificado emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, fue puesto en conocimiento de la Consejería de Salud hasta en tres ocasiones, con fecha 27 de mayo de 2010,  en escrito dirigido al Servicio de Personal; con fecha 18 de noviembre de 2010,  mediante escrito a la Secretaría General Técnica; y, con fecha 10 de junio de 2011, en un tercer escrito que dirigió a la Consejera de Salud, como máxima autoridad del Departamento. Ninguno de los escritos fue contestado por la Administración por lo que decidió presentar la presente queja ante esta Institución.

De las actuaciones realizadas en la tramitación del expediente ante la Consejería de Salud, recibimos un primer informe, de fecha 27 de octubre de 2011,  dando cuenta del escrito remitido a la Tesorería General de la Seguridad Social, en Sevilla, en el que se adjuntaba documentación de cotización de febrero y marzo de 1993 , solicitando a los efectos oportunos regularización de su vida laboral.

En respuesta a dicha petición, la Dirección Provincial de la Tesorería notifica al promotor de la queja , que “una vez revisada la incidencia se han estimado en parte las alegaciones formuladas por usted, sin embargo la Tesorería General de la Seguridad Social no dispone de la información suficiente para su total resolución por lo que rogamos nos aporte la documentación justificativa: original o fotocopia debidamente compulsada del TC1 y TC2 correspondiente a los periodos de liquidación de diciembre de 1992 y enero de 1993...”

Posteriormente, en un segundo informe de fecha 20 de diciembre de 2011, desde la Viceconsejería de Salud se indica:

“Aunque el esfuerzo de búsqueda ha sido importante no se han encontrado los documentos de cotizaciones referidos al periodo diciembre de 1992 y enero de 1993. Por ello es por lo que con fecha 19 de septiembre se procedió a remitirle escrito a la Tesorería General de la Seguridad Social,  informándoles de la reclamación que se había realizado por D. (...), aclarando la situación y solicitándoles que regularizaran la vida laboral de dicho funcionario.

Le informamos que con independencia de las gestiones realizadas se han mantenido en activo la búsqueda de la documentación solicitada, habiéndose localizado recientemente el parte de alta en Seguridad Social el día 9 de diciembre de 1992. Dicho parte ha sido remitido a la Tesorería General de la Seguridad Social, reiterando la necesidad de regularizar las bases de cotización de dicho funcionario por los meses de diciembre de 1992 y enero y febrero de 1993”.

De lo anterior, se confirma por la propia Consejería que no han podido acreditar documentalmente con los boletines de cotización a la Seguridad Social - TC2- los periodos de liquidación de diciembre de 1992 y enero de 1993, por los servicios prestados de forma efectiva por el funcionario, por lo que no resulta posible regularizar las cotizaciones a la Seguridad Social de dichas mensualidades. Debido a esa falta de cotizaciones, en la vida laboral del interesado, existe un descubierto de cotizaciones por los meses de diciembre de 1992 y enero de 1993, por no haber cotizado quien estaba obligado a ello, la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía.

CONSIDERACIONES

Primera.- Los empresarios (en adelante la Administración de la Junta de Andalucía, o simplemente la Administración andaluza) tienen como requisito previo e ineludible antes del inicio de la actividad por el trabajador, formalizar su afiliación, en su caso, y el alta del mismo, así como proceder a la cotización por ellos en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Segunda.- Se ha constatado documentalmente que por los servicios prestados por el interesado en la Delegación Provincial en Sevilla, de la Consejería de Salud, durante los meses de diciembre de 1992 y enero de 1993, no fueron ingresadas las cotizaciones correspondientes (parte empresarial y parte del trabajador) a la Tesorería General de la Seguridad Social. Por tanto, cuando la Administración andaluza incumple la obligación tanto de la afiliación y alta de los trabajadores a su servicio y cotización por ellos, deviene en responsable de dicha obligación y, en su caso, de las prestaciones –que pudiera devengarse- por la falta de ingreso de las cotizaciones.

A este respecto, dispone la regla general del número 2 del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social, sobre la responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de cotización, no puede interpretarse como una norma autónoma de carácter sancionador, sino como una disposición que establece una responsabilidad conectada casualmente con el perjuicio que el incumplimiento empresarial ha producido en el derecho del trabajador. El empresario está obligado a reparar el perjuicio y por ello debe responder, aunque la entidad gestora, para cumplir el interés público en la protección efectiva de las situaciones de necesidad, anticipe el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad.

Cuarta.- La jurisprudencia ha desarrollado una amplia doctrina acerca del periodo de descubierto en la cotización en ligazón estrecha con  la existencia de vulnerabilidad o no en ellos, que ha de concurrir para que se desencadene la responsabilidad empresarial.

Aún reconociendo que pudieran ser meros descubiertos ocasionales, conviene recordar que el Tribunal Supremo viene afirmando que los incumplimientos en materia de cotización determinan el desplazamiento de la responsabilidad si se han producido incumplimientos graves, descubiertos repetidos y constantes, como en el caso de la Sentencia del Alto Tribunal, de 25 de enero de 1999, que condenó a un Ayuntamiento al pago proporcional de la prestación solicitada por no dar de alta al trabajador y por el correspondiente descubierto de ocho años, de un total de diez en los que el demandante de la prestación estuvo prestando servicios en el Ayuntamiento.

También es reiterada jurisprudencia la existencia de responsabilidad empresarial cuando la falta de cotización incide en el reconocimiento de la relación de prestación de seguridad social; y, en todo caso, por tratarse de un incumplimiento grave, no de carácter ocasional, que debía acarrear la responsabilidad directa de la empresa en el pago de las prestaciones (STS 13/02/2006).

Quinta. En situaciones como la planteada en este expediente, el  principal y último perjudicado es el trabajador quien al recurrir a la entidad gestora para reclamar el reconocimiento o abono de una determinada prestación, se encontraría con la denegación de ese derecho o la minoración de la cuantía que por principio debiera serle reconocida, y para el caso del que el periodo no cotizado incidiera en el reconocimiento de la prestación, situación que generaría un menoscabo en sus derechos que no debería sufrir el mismo, sino la entidad que incurrió en la infracotización, con independencia de que en tales hechos no existiese mala fe por parte de aquélla.

Sexta.- Partiendo del principio general del artículo 103.1 de la CE, la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al  Derecho.

Y, la propia Administración de la Junta de Andalucía, en su Ley 9/2007,  de 22 de octubre, determina que sirve con objetividad al interés general a través de sus órganos y entidades instrumentales, con sujeción a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico; y se organiza y actúa de acuerdo, entre otros, con los principios de eficacia,  buena fe, eficiencia en su actuación y control de los resultados, responsabilidad por la gestión pública y buena administración y calidad de los servicios.

Séptima.- La Constitución Española en su artículo 41 exige el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. En España, nos rige un sistema de reparto, en virtud del cual las aportaciones presentes de los trabajadores cotizantes cubren las necesidades de los beneficiarios de las prestaciones.

En definitiva puede decirse que la solicitud de prestaciones en el nivel  contributivo, por parte de los trabajadores, constituye sin duda un elemento de justicia retributiva. Por ello, cuando un trabajador se encuentra ante la circunstancia de que el empresario, a quien compete la responsabilidad de cotizar, no ha cumplido su obligación total o parcialmente, no puede encontrarse en el desamparo. Para solventar estas circunstancias surge la responsabilidad empresarial en materia de prestación contributiva por infracotizaciones.

Por todo ello, a la vista de lo actuado, he resuelto de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, trasladar a la Consejería de Salud,  la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, en relación con las obligaciones que corresponde a todo empleador, en relación con las cotizaciones a la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

RECOMENDACIÓN: Única. Que habiéndose acreditado el descubierto de cotizaciones a la Seguridad Social a favor del interesado, durante el periodo comprendido entre el 01/12/1992 y 01/01/1993, por la Delegación Provincial de Salud de Sevilla,  sea asumida –por el órgano competente- la responsabilidad directa por el incumplimiento de sus obligaciones en relación con las cotizaciones debidas y de ingreso de las cuotas y recargos correspondientes al Régimen General de la Seguridad Social.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/5189 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

La queja la presentó la presidenta de una comunidad de propietarios de un inmueble sito en la C/ León XIII de Sevilla, exponiéndonos, en síntesis, que la fachada trasera del edificio linda con la plaza Dolores Fernández. Los vecinos de unos bloques que tienen fachada a esta plaza colocaron, siempre según la interesada de motu propio y sin autorización, unos postes y cadenas con candado en su entrada, candado que sólo es posible abrir con la llave correspondiente y de la que sólo disponían los vecinos de estos bloques, con el fin último de disfrutar en exclusiva de unos aparcamientos privados sin hacer abono de vado o garaje. El problema estaba en que, en la única entrada de la plaza por la calle Fray Isidoro de Sevilla, existía una señal de emergencia, debidamente señalizada, que había quedado totalmente obstruida por la colocación de estos postes y cadenas con candado.

Tras infinidad de reuniones y encuentros amistosos con los vecinos residentes en la plaza, que resultaron infructuosos, la comunidad de propietarios puso en conocimiento de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla estos hechos, que acordó archivar las actuaciones sin más trámite “al haber prescrito la infracción cometida”.

Tras la última petición de informe formulada por esta Institución, por parte de la Delegación de Movilidad del Ayuntamiento de Sevilla se señala que el problema existente en C/ Fray Isidoro de Sevilla en el acceso a Plaza Dolores Fernández, donde dicha Delegación tiene prohibido el aparcamiento como salida de emergencia, pero se han instalado unas cadenas que entorpecen o impiden el posible acceso de vehículos de emergencia, es una cuestión que compete a la Gerencia Municipal de Urbanismo, ya que Movilidad mantiene que “no tiene competencias en la instalación de este tipo de elementos ni conoce la titularidad del suelo”.

Por su parte, la Gerencia Municipal de Urbanismo informa que dichos elementos, postes y cadena, se encuentran instalados desde 1994, además de considerarlos legalizables y de escasa cuantía, ubicados en un espacio libre interbloques y de titularidad privada, sustanciable en la jurisdicción civil. Pues bien, podemos indicar a esa Alcaldía que el posicionamiento de ambas instancias municipales sobre el asunto ya es conocido por esta Institución que, infructuosamente, viene intentando desde Octubre de 2010, aclarar el asunto. En tal orden de cosas, reiteramos que compartimos el criterio que, en su día, nos trasladó la Delegación de Movilidad en el sentido de que debe mantenerse la señalización como salida de emergencia del acceso a la Plaza Dolores Fernández en calle Fray Isidoro de Sevilla.

CONSIDERACIONES

Creemos, como ya tuvimos ocasión de manifestar, que es conveniente su instalación en aquellos lugares donde se debe asegurar un posible acceso de emergencias, tales como barreduelas, fondos de saco, etc. Resulta primordial garantizar en todo momento un acceso rápido y eficaz de los servicios de emergencia o de los propios vecinos o de sus familiares que, en un momento determinado, pudieran no disponer de la llave de acceso en caso de necesidad.

El problema que existe en este caso y que no ha quedado solucionado tras todas nuestras gestiones es que dicha señalización, que pretende garantizar el libre acceso a la plaza en caso de emergencia, se ve en la práctica anulada por la instalación sin autorización alguna de unos elementos (postes y cadena) que, en caso necesario, podrían impedir el acceso de vehículos. Ello nos lleva a cuestionar si puede resultar legalizable la instalación sin autorización alguna de unos elementos que, en definitiva, pueden ocasionar una grave situación de inseguridad al limitar al tránsito de vehículos en un espacio destinado al aparcamiento, que no posee otra salida.

Es verdad que el artículo 1 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de Noviembre, que delimita su ámbito de aplicación, dispone en su apartado 4, que, en defecto de otras normas, los titulares de las vías o terrenos privados no abiertos al uso público pueden regular en sus respectivas vías o recintos, la circulación exclusiva de los propios titulares o de sus clientes cuando constituyan una colectividad indeterminada de personas, pero añade que «siempre que lo hagan de manera que no desvirtúen las normas de este reglamento, ni induzcan a confusión con ellas».

Por ello, al margen de la posible responsabilidad vecinal y de las cuestiones de índole jurídico-privada que puedan subyacer en la controversia planteada, es preciso valorar adecuadamente si la colocación de los postes y cadena en cuestión no viene a desvirtuar el propósito de la señal de prohibido aparcar salida de emergencia que, al amparo de sus competencias y de la normativa reglamentaria que venimos citando, situó la Delegación de Movilidad municipal en la vía pública.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA el sentido de que, por parte de los Servicios Técnicos de la Delegación de Movilidad municipal, se valore si la colocación de los postes y cadena en cuestión puede desvirtuar el propósito de la señal de prohibido aparcar/salida de emergencia que, al amparo de sus competencias y de la normativa de seguridad vial, colocó esa misma Delegación sobre la vía pública con la finalidad de garantizar el acceso a la plaza de los vehículos de emergencia.

De concluir tal valoración que, efectivamente, queda desvirtuada la citada señal con la colocación de postes y cadenas sobre terreno privado, interesamos que se adopten las medidas necesarias para, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda ser atribuible a la comunidad de propietarios, suprimir los obstáculos que impidan o limitan el libre tránsito de vehículos a través de la salida de emergencia del bloque de viviendas.

Ello, por cuanto a esta Institución le preocupa que, como consecuencia de una situación de emergencia que podría plantearse en el inmueble a que se refiere la queja, la instalación mencionada pudiera generar, en cualquier momento, un riesgo cierto para las personas y bienes, que la mencionada Delegación intentó evitar colocando correctamente las mencionadas señales. 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5599 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)

ANTECEDENTES

El propietario de un local comercial denunciaba en su queja el incumplimiento, por parte de la Comunidad de Propietarios del bloque donde tiene su local, de la resolución dictada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) por la que se ordenaba a los vecinos, como propietarios, la obligación de arreglar los garajes subterráneos de los bloques que forman la comunidad y que están situados en los bajos de la plaza donde se ubica el local comercial, debido al mal estado en que se encuentran, así como de vallar su entorno.

El incumplimiento de esta orden de obras, siempre según el interesado, le está ocasionando que no pueda hacer uso del local, debido al elevado grado de deterioro del garaje subterráneo.

Tras interesar informe al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, en la respuesta que se nos remitió venía a acreditarse, conforme a lo expresado por el reclamante, que había existido una notoria pasividad municipal en su deber de exigir a los propietarios el cumplimiento de su deber de conservación. Dichas deficiencias datan, según la información que nos facilita, del año 1998, resultando que el paso de los años no ha hecho sino empeorar más su estado de conservación hasta el punto de que, por razones de seguridad, se ha acotado la plaza e, incluso, se aconseja no hacer uso del acceso por los soportales a los locales comerciales.

CONSIDERACIONES

Creemos que ha existido una evidente dejadez a la hora de afrontar este problema, puesto que han pasado 14 o 15 años que han permitido que el deterioro del garaje pueda afectar a la seguridad de las personas e impide el disfrute de un espacio público. Es cierto que el deber de conservación, de acuerdo con la normativa urbanística corresponde a los propietarios de los inmuebles, confirmándose que la comunidad de propietarios no ha afrontado a lo largo de estos años el arreglo del garaje, pero también lo es que ha existido una clara pasividad municipal en su deber de exigir el cumplimiento a los mismos del deber de conservación, según lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

En el informe de la Delegación de Urbanismo, aludiendo al apartado 2º del artículo antes citado, se enumeran las tres posibilidades de actuación municipal ante el reiterado incumplimiento de las órdenes de obras de conservación por parte de la comunidad de propietarios, descartándose la ejecución subsidiaria de las obras por su entidad y la inexistencia actual de empresa adjudicataria para su ejecución con carácter subsidiario. También se cree que sería muy compleja la tramitación de múltiples expedientes a los cuarenta seis propietarios para la imposición de multas coercitivas. Por ello se estima, siempre según la Delegación de Urbanismo Municipal que la opción más acertada para resolver el problema, «dada la existencia de conversaciones entre este Ayuntamiento y los propietarios sería la inclusión en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas, de acuerdo con el apartado c) del artículo 158.2 de la LOUA, aunque se habría de tramitar de urgencia según lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común».

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN de que, por parte de ese Ayuntamiento, se impulse la conclusión de las conversaciones que, en la actualidad, se desarrollan con la Comunidad de Propietarios del Garaje, de forma que, tras su renuncia al uso y disfrute temporal del mismo, se puedan acometer a la mayor urgencia posible las obras ordenadas por la Delegación de Vivienda e Infraestructura municipal dada la inseguridad existente en la Plaza Venus.

En caso contrario, se deberá actuar en el sentido aconsejado por la Delegación de Urbanismo, procediendo a la inclusión del inmueble en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas, de acuerdo con el apartado c) del artículo 158.2 de la LOUA, aunque se habría de tramitar de urgencia según lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Todo ello, en orden a evitar que el progresivo deterioro de la situación, pueda conllevar mayores perjuicios materiales a los ya originados o, incluso, problemas de seguridad para las personas. 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

DIARIO DE ALMERÍA: EN TRÁNSITO

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DIARIO DE ALMERÍA
Fecha: 
Lun, 12/03/2012
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En los medios
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Andalucía de costa a costa
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