La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/6004 dirigida a Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera (Córdoba)

ANTECEDENTES

I. Con fecha 1 de marzo de 2012 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. “...”, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 26 de julio de 2011 había dirigido escrito al Excmo. Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera solicitando determinada documentación.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cargo de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: de los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito identificado por la parte promotora de la queja, objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/0839 dirigida a Ayuntamiento de Prado del Rey, (Cádiz)

ANTECEDENTES

I. Con fecha 17 de febrero de 2012 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. “...”, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 10 de octubre de 2011 había dirigido escrito al Excmo. Ayuntamiento de Prado del Rey solicitando de esa Alcaldía que se le permitiera -a él o a su representante- el acceso a la información y documentación en base a la cual se había cuantificado la deuda económica contraída por el Ayuntamiento pradense al finalizar su mandato representativo.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cargo de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: de los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito identificado por la parte promotora de la queja, objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/1681 dirigida a Consejería de Economía, Innovación y Ciencia, Dirección General de Universidades

ANTECEDENTES

Recientemente se reunían el Defensor del Pueblo Andaluz y representantes de las Defensorías universitarias de las Universidades públicas de Andalucía.

Dicha reunión no tenía otro objeto que poner en común problemas que se están detectando en las distintas Universidades y proponer soluciones a los mismos a través de una actuación cuyo ámbito pudiera exceder del de cada una de las Universidades por afectar a decisiones de órganos no universitarios.

Uno de los temas destacados fue el de la necesidad de actualización de la normativa disciplinaria universitaria.

CONSIDERACIONES

Actualmente el ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito universitario está regulado en el Decreto de 8 de septiembre de 1954, una normativa preconstitucional, cuya aplicación en los tiempos actuales no deja de suscitar gran polémica y bastante rechazo en el seno de la comunidad universitaria, por más que su vigencia cuente con refrendo jurisprudencial.

A este respecto, no sólo se cuestiona la falta de adecuación de la norma a las exigencias de un Estado democrático sino que, además, la misma presenta notorias carencias para su aplicación a situaciones que actualmente se producen en el ámbito de la disciplina académica, como es el caso del uso de las nuevas tecnologías para copiar exámenes, la tenencia y uso de móviles y otros dispositivos electrónicos en clase o la suplantación de personalidades.

También preocupan las dificultades que esta normativa presenta a la hora de corregir situaciones cotidianas de indisciplina o ruptura de la convivencia académica.

Desde las instancias universitarias se viene alegando la necesidad de contar con una nueva normativa disciplinaria básica que, sustituyendo al vigente Decreto de 8 de septiembre de 1954, fije un marco de referencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito Universitario, salvaguardando el principio de legalidad en la tipificación de infracciones y sanciones.

Por otra parte, la aprobación de esta nueva normativa básica resulta necesaria por cuanto ya se ha superado el plazo de 1 año establecido a tal fin en el Estatuto del Estudiante (Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre).

Al respecto, queremos informarle que esta Institución ha considerado oportuno dirigirse al Defensor del Pueblo, como Comisionado de las Cortes Generales, para someter a su consideración la posibilidad de que pida al Ministerio de Educación la agilización de los trámites necesarios para remitir el oportuno proyecto normativo a las Cortes.

Sin perjuicio de esta actuación, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y de conformidad con el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución ha estimado oportuno iniciar de oficio expediente de queja y, de acuerdo con la posibilidad contemplada en el art. 29 de la citada Ley, dirigir a esa Dirección General la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que la Dirección General de Universidades traslade esta iniciativa a los organismos de coordinación de la política universitaria a nivel estatal, con objeto de que se aceleren los trámites necesarios para remitir el proyecto de normas básicas sobre disciplina académica universitaria a las Cortes.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5022 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)

ANTECEDENTES

I. Con fecha 13 de octubre de 2011 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 21 de diciembre de 2010 había dirigido escrito al Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera solicitando información acerca del cierre del Museo Arqueológico.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cargo de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: de los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito identificado por la parte promotora de la queja, objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/5336 dirigida a Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, Consejería de Justicia e Interior

ANTECEDENTES

Las cuestiones planteadas inicialmente en la queja del interesado, a la que se han incorporado otros tantos afectados, podríamos concretarlas fundamentalmente en las siguientes:

1.- Insuficiente transparencia y objetividad, así como respecto al  cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, en la preselección de candidatos que realiza el Servicio Andaluz de Empleo,  conforme a lo establecido en el artículo 3 apartado 4.f) de la Orden de 15 de febrero de 2006 de la Consejería de Justicia y Administración Pública, sobre selección y nombramiento de personal interino de los Cuerpos de Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.- La limitación del número máximo de integrantes de cada una de las bolsas: el 100% de la plantilla provincial de Médicos Forenses y al 30% de la plantilla provincial de los restantes Cuerpos (art.3.2 de la Orden).

3.- Establecer como requisito para la inclusión en la bolsa de trabajo, haber aprobado algún ejercicio de las dos últimas convocatorias para acceso al Cuerpo en cuya bolsa solicita su inclusión, a excepción del Cuerpo de Médicos forenses. (art. 4.7 de la Orden).

4.- No reconocer al colectivo de trabajadores seleccionados por vía del SAE (art. 3.4.f) de la Orden), los servicios prestados como funcionarios interinos para su incorporación a la bolsa de empleo, por así disponerlo la citada norma (art. 3.4.f) inciso final).

De las actuaciones realizadas en el expediente –iniciado en el ejercicio de 2009- formulamos a aquellas fechas, a la Dirección Gerencia del SAE sugerencia para que se publicase la relación de candidatos preseleccionados por el SAE, relativas a las ofertas de empleo presentadas por la Delegación Provincial Justicia y Administración Pública,  hoy de Hacienda y Administración Pública, para cubrir plazas vacantes de personal de la Administración de Justicia en Andalucía, haciéndose pública en las correspondientes Oficinas de SAE (tablón de anuncios, páginas webs, etc) y se facilitasen a los demandantes de empleo inscritos en las Oficinas de SAE  los criterios utilizados por dicha agencia para gestionar las ofertas de empleo recibidas, los requisitos considerados a  los candidatos a preseleccionar y de los sondeos realizados.

Asimismo, en la citada Resolución, este Comisionado, sugería que a los requisitos generales establecidos en la Instrucción 2/2008, de 10 de junio,  se le incorporasen criterios de prioridad en el procedimiento de comprobación de disponibilidad de los demandantes de empleo, en el denominado “emparejamiento” y “sondeo de oferta”, aspectos relativos, entre otros, a la percepción o no  de prestaciones económicas, así como tiempo en situación de desempleo, etc., y disponiéndose la publicidad de las Instrucciones 1/2006, de 27 de junio y 2/2008, de 10 de  junio,  de  la Dirección General  de Empleabilidad e  Intermediación Laboral, relativas al procedimiento para la gestión de ofertas, en las Oficinas de Empleo en la página web del SAE, para general conocimiento de la ciudadanía.

Con fecha 2 de agosto de 2010, el responsable del SAE emite informe- respuesta a dichas resoluciones del que resultaba, a nuestro entender, que la Resolución formulada por esta Institución se aceptaba parcialmente por dicho Departamento, y así se lo comunicamos.

No obstante, significamos a dicha autoridad que, respecto a su consideración de que no procedía la publicidad de la lista de candidaturas en las Oficinas del SAE, por su carácter privado y especialmente protegidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal y su Reglamento de desarrollo de 21 de diciembre de 2007, no compartíamos dicha apreciación por cuanto la publicidad instada desde este Comisionado se limitaba a la identidad de los seleccionados y la puntuación final obtenida, en su caso, conforme a los criterios de selección establecidos, sin ningún otro dato personal, tal y como se publicita cotidianamente cualquier proceso selectivo de acceso al empleo público en boletines, tablones de anuncios y páginas web de los organismos intervinientes.

Con ello, procedimos a concluir nuestras actuaciones y el archivo del expediente, dándose cuenta de ello al interesado.

Sin embargo, mediante escrito del interesado de fecha 7 de febrero de 2012, solicita nuevamente la intervención de esta Institución por cuanto el Servicio Andaluz de Empleo continuaba sin dar publicidad al procedimiento de selección de candidatos preseleccionados en las ofertas de empleo presentadas por la Administración de Justicia en Andalucía para la provisión de puestos vacantes –mediante nombramiento de funcionarios interinos- y persistiendo en no hacer público los criterios seguido en dicha selección. A lo anterior, incorporamos también la falta de publicidad de las Instrucciones 1/2006, de 27 de junio y 2/2008, de 10 de junio.

Atendiendo la reiterada petición del interesado, solicitamos nuevamente la colaboración de la Dirección – Gerencia del SAE, que con fecha 14 de mayo de 2012, nos reitera su criterio y argumento contrario, sugiriendo que se derive la cuestión a la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, al ser materia de su competencia (entidad ofertante).

Asimismo, dejamos constancia que, hasta el día de la fecha, se mantiene vigente lan Orden de 15 de febrero de 2006 de la Consejería de Justicia y Administración Pública, sobre selección y nombramiento de personal  interino de los Cuerpos de Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía

CONSIDERACIONES

Primera.- La protección de datos de carácter personal. 

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal -LOPD- dispone que el responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier  fase del  tratamiento de los datos de carácter  personal están  obligados al secreto profesional respecto  de los mismos y al  deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después  de  finalizar  sus relaciones con el titular del  fichero o, en su caso,  con el responsable  del  mismo (art. 10).

Dado el contenido del precepto anterior ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen comunicaciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Dicho deber de secreto comporta que los datos tratados  no puedan  ser conocidos por ninguna  persona o entidad ajena.

El artículo 11 de la LOPD regula  la comunicación  de datos, estableciendo que los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario, previo consentimiento  del interesado.

No obstante, dicho consentimiento no será preciso cuando la cesión está autorizada en una Ley y cuando el tratamiento responda a Ia libre y legítima  aceptación  de una  relación jurídica  cuya desarrollo, cumplimiento  y control implique  necesariamente  la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso  la comunicación  sólo será  legítima en cuanto se limite a la finalidad  que  la justifique.

El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD  en su artículo 10  regula los supuestos que  legitiman el  tratamiento  o cesión  de  los datos sin necesidad de consentimiento, cuando:

“a) Lo autorice una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario  y, en particular, cuando  concurra  uno de /os supuestos siguientes:

 El tratamiento o la cesión  tengan por objeto Ia satisfacción de un interés  legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que no prevalezca el interés  o los derechos y libertades  fundamentales  de los interesados previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

 El tratamiento o la cesión de los datos sean necesarios para que el responsable del tratamiento cumpla un deber que le imponga una de dichas normas.”

 Segunda.- Procedimiento selectivo, fases y criterios.

 Como ya reseñamos en nuestra Resolución del pasado 2 de junio de 2010, las Delegaciones Provinciales para cubrir las vacantes de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio, conforme a lo dispuesto en el art. 3. f) de la Orden de 15 de febrero de 2006, han de remitir oferta genérica al SAE  con arreglo a un determinado perfil–normalmente requiriendo tres candidatos por plaza ofertada y 9 meses de experiencia mínima o haber aprobado algún examen de las oposiciones de Justicia -, organismo que a través de la correspondiente oficina procede a la preselección de los candidatos, conforme a criterios predeterminados, para su ulterior remisión a la Administración ofertante, que, a su vez, a través de una Comisión Paritaria (formada por los sindicatos y personal de  la propia Delegación), barema los currículos recibidos de los candidatos (art. 5 de la Orden).

Conforme a lo dispuesto en el punto 4.4. del anexo contenido en el  Convenio de colaboración de 10 Diciembre de 2008, suscrito entre las Consejerías de Empleo y de Justicia y Administración Pública, se señala, sin más especificación, que se tendrán en cuenta los “criterios de prioridad”, a los efectos de comprobar la idoneidad de los candidatos a preseleccionar. Es más,  se dice que esta tarea se realizará a través de la aplicación informática “Hermes”, “desde donde se consultarán las demandas de las posibles candidaturas obtenidas en los mecanismos de búsqueda y se procederá a incorporar las candidaturas a la oferta, en su caso”.

Desde nuestra perspectiva, los demandantes de empleo inscritos en las Oficinas de SAE tienen derecho a conocer, en cualquier momento, los criterios aplicados por el SAE para gestionar las ofertas de empleo recibidas, los requisitos considerados y de los sondeos realizados.

Igualmente en el punto 4.4 (comprobación de idoneidad) del anexo del citado Convenio se desprende que para la comprobación de la idoneidad se consultarán las demandas localizadas, verificando el cumplimiento de los requisitos de la oferta, así como de los criterios de prioridad.

Por otra parte, el punto 4.5 (comprobación de disponibilidad) de dicho anexo dice que la comprobación de disponibilidad se realizará directamente por el gestor o la gestora de la oferta desde la Oficina de Empleo. Cuando la persona candidata tenga situación laboral de “ocupado”, se le informará que no podrá estar trabajando en la Administración de Justicia. En el procedimiento de comprobación de disponibilidad, se atenderán los requisitos generales establecidos en la Instrucción 2/2008, de 10 de junio, y se informará de los municipios donde están ubicados los puestos de trabajo.

A este respecto, tras analizar dichos preceptos entendemos que en el  punto 4.3 se habla de “emparejamiento” y de “sondeo de oferta” como mecanismos de búsqueda de los candidatos a través de la aplicación informática Hermes, sin hacer referencia alguna a cómo se realiza el emparejamiento, sobre los criterios de prioridad, y si se tienen en cuenta otras consideraciones, como son las relativas a la percepción o no de prestaciones económicas y el tiempo en situación de desempleo.

Tercera.- La acción formativa especifica como vía de acceso a la cobertura temporal de plazas de la Administración de Justicia.

 Igualmente en base al referido Convenio de Colaboración, se vienen desarrollando no solo actuaciones conjuntas tendentes a mejorar la cobertura de plazas de sustitución, mediante la intermediación del SAE, sino también Formación Profesional para el Empleo, en virtud del cual, se posibilita un tratamiento específico a las ofertas de empleo para la cobertura de vacantes por personal interino de la Administración de Justicia en Andalucía.

Como reconoció el entonces titular de la Consejería de Gobernación y Justicia en su comparecencia en la Comisión de Gobernación y Justicia, del Parlamento de Andalucía, en la sesión celebrada  el día 6 de septiembre de 2011, dicho Convenio fue una medida de carácter coyuntural en un momento determinado en el que estaban paralizadas las pruebas selectivas para el acceso a las plazas de Administración de Justicia y también agotadas las Bolsas de interinos de Justicia.

Al amparo de dicho Convenio, se han llevado a efecto acciones formativas para demandantes de empleo de las que deriva una cualificación básica adecuada a las funciones a desarrollar por el personal interino de la Administración de Justicia para el desempeño temporal de puestos de trabajo adscritos a funcionarios, en las ocupaciones a que van dirigidas, según el diseño de contenidos y definición de las materias objeto de las acciones formativas en el que colaboró la Consejería de Justicia y Administración Pública.

En el Anexo del citado Convenio se regula el procedimiento de gestión de las ofertas para cubrir interinamente plazas correspondientes a los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, proceso en el que la selección de personas demandantes de empleo se realiza entre aquellas personas que, aparte de la exigencia de la nacionalidad española, cumplen los requisitos de la Orden de 2006 citada, que son:

Para la ocupación de Agente Judicial:

- Poseer una titulación mínima de: Graduado Escolar o Certificado de Estudios Primarios obtenidos con anterioridad a 1976.

- Haber superado algún ejercicio de las pruebas selectivas de Justicia en los últimos ocho años, para el cuerpo de Auxilio Judicial, o, tener experiencia en la Administración de Justicia. Los meses de experiencia serán los que indique la Entidad ofertante en su solicitud de gestión de Oferta.

Para la ocupación de Técnico de Servicios Jurídicos:

- Poseer una titulación mínima de: Bachiller o equivalente.

- Haber superado algún ejercicio de las pruebas selectivas de Justicia en los últimos ocho años, para los cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa y/o Tramitación Procesal y Administrativa, o, tener experiencia en la Administración de Justicia. Los meses de experiencia serán los que indique la Entidad ofertante en su solicitud de gestión de Oferta.

Para ambas ocupaciones, los periodos de experiencia a considerar serán los que indique la Entidad ofertante en su solicitud de gestión de oferta. De no localizarse en la base de datos de demandantes del SAE candidaturas que, además de cumplir los requisitos de la oferta, cuenten con la experiencia solicitada en la ocupación, se seleccionarán demandantes de empleo que hayan recibido la acción formativa específica a que nos referimos. Esta formación sustituirá al requisito de la experiencia, para el caso de que no haya personas demandantes de empleo suficientes para cubrir las plazas ofertadas.

       Todos los requisitos relacionados en el apartado anterior están recogidos en la aplicación informática “Hermes”, que constituye el Sistema de Intermediación Laboral de Andalucía, garantizando así que el procedimiento de gestión de la intermediación para la cobertura de plazas de Administración de Justicia, se realice de acuerdo a lo señalado en los apartados anteriores y conforme a los criterios generales para la ordenación de candidaturas en las ofertas gestionadas por el SAE es decir, en función de la mayor disponibilidad de aquéllas para la intermediación laboral.      

Cuarta.-  Limitación del número de integrantes de Bolsas de empleo.

 La limitación del número máximo de integrantes de cada una de las bolsas de empleo, fijada en la Orden de 2006 en el 100% de la plantilla provincial de Médicos Forenses y en el 30% de la plantilla provincial de los restantes Cuerpos, favorece las continuas peticiones ofertas genéricas al SAE y ulteriores baremaciones de los preseleccionados por parte de las Comisiones ad hoc.

En este sentido, conviene recordar que por el SAE, ante las ofertas presentada por la Administración, remite en el plazo de 72 horas posteriores al  registro de la oferta, los candidatos preseleccionados para que la Comisión Paritaria, formada por la representación sindical y la propia Administración, se proceda a la valoración de los méritos conforme a lo establecido en el artículo 5 de la reiterada Orden (experiencia, superación de pruebas selectivas, titulaciones y formación específica), seleccionándose para el puesto de trabajo a los candidatos que obtengan mayor puntuación.

Desde nuestra perspectiva, con la eliminación de dichas limitaciones a la par que posibilitando la incorporación a la Bolsa del personal seleccionado por el SAE, se favorecería una mayor disponibilidad para la cobertura temporal de las plazas de la Administración de Justicia, convirtiendo en residual el procedimiento de selección vía SAE, que es el último recurso que prevé la meritada Orden de 2006 y, que como afirmara el responsable de la Consejería en su comparecencia en sede parlamentaria –ya reseñada-  está vía no debe ser el procedimiento normal, como en la práctica ha sucedido.

Quinta.- La exigencia de haber aprobado algún ejercicio de la oposición para la inclusión en la Bolsa de trabajo.

El establecimiento del requisito de haber aprobado algún ejercicio de las dos últimas convocatorias para acceso al Cuerpo, para la inclusión en la bolsa de trabajo, a excepción del Cuerpo de Médicos forenses. (art. 4.7. de la Orden), fue una medida que, al igual que la reseñada anteriormente, ha motivado la necesidad de recurrir aún más si cabe, al procedimiento de oferta genérica y preselección de candidatos por parte del SAE.

No obstante, el Convenio de colaboración entre las Consejerías de Justicia y Administración Pública y de Empleo para actuaciones sobre la Bolsa de Justicia del SAE, corrige en cierta forma dicha exigencia, al incorporar otro requisito alternativo al único anterior, para la selección por el SAE: haber aprobado algún ejercicio durante los últimos ocho años, o bien, tener experiencia en la Administración de Justicia. Con ello, fue atendida la petición que los operadores jurídicos plantearon al titular de la Consejería.

Por ello, los candidatos preseleccionados por el SAE conforme a unos criterios objetivos fijados por la propia Administración de Justicia no deben ver mermados sus derechos respecto a los candidatos seleccionados por la Bolsa de Empleo: todos son aspirantes a nombramientos temporales en interinidad, conforme a un procedimiento legalmente establecido y, por tanto, los servicios prestados al servicio de la Administración de Justicia en Andalucía, como funcionarios interinos deberán ser reconocidos en igualdad de condiciones.

Por cuanto antecede, atendiendo a la experiencia resultante en la gestión de otras bolsas de trabajo similares existente en el ámbito del sector público, así como a las perentorias y continuas necesidades de disponer de candidatos para la cobertura temporal de plazas vacantes de la Administración de Justicia en Andalucía, y ello con la debida agilidad y en base a los principios constitucionales que rigen el acceso a la función pública, este Comisionado ha considerado, de conformidad y en aplicación de lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, formular al CONSEJERO DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPRESA la siguiente:

RESOLUCIÓN

A LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPRESA

SUGERENCIA 1: Que en relación a las ofertas genéricas para la cobertura temporal de plazas de personal al servicio de la Administración de Justicia promovidas por las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Justicia e Interior, por el Servicio Andaluz de Empleo se de publicidad de la relación de  los candidatos preseleccionados así como de los requisitos considerados y de los sondeos realizados, todo ello en las correspondientes Oficinas de SAE (tablón de anuncios, páginas webs, etc).

SUGERENCIA 2: Que se estudie la procedencia de incluir, además de los requisitos generales establecidos en la Instrucción 2/2008, de 10 de Junio, criterios de prioridad en el procedimiento de comprobación de disponibilidad de los demandantes de empleo, en el denominado “emparejamiento” y “sondeo de oferta”, como pueden ser los relativos a la percepción de prestaciones económicas y tiempo  en situación de desempleado.

SUGERENCIA 3: Que se promueva la publicidad de las Instrucciones 1/2006, de 27 de junio y 2/2008, de 10 de junio, de la Dirección General de Empleabilidad e Intermediación Laboral del Servicio Andaluz de Empleo, sobre el procedimiento para la gestión de ofertas en las Oficinas de Empleo, en la página web del Servicio Andaluz de Empleo.

A LA CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR:

 

RECOMENDACIÓN: Que se adopten las medidas oportunas con objeto de que a los funcionarios interinos de la Administración de Justicia en Andalucía, que accedieron a sus nombramientos conforme al procedimiento establecido en el art. 3.4.f) de la  Orden de 15 de febrero de 2006 (vía SAE), se reconozcan los mismos derechos que a los demás funcionarios interinos, con integración plena en la bolsa de trabajo correspondiente.

SUGERENCIA:  Que, de aceptarse la anterior recomendación, se elimine el requisito de haber aprobado algún ejercicio de las dos últimas convocatorias para el acceso al cuerpo correspondiente, en relación a la inclusión en la bolsa de trabajo temporal correspondiente

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/3899 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda

ANTECEDENTES

En nuestra Oficina cada vez se están recibiendo más y más quejas de la ciudadanía en las que nos dan cuenta de la necesidad de acceder a una vivienda digna y adecuada y de las gestiones infructuosas que, en este sentido, han realizado para alcanzar tal finalidad ante las distintas administraciones publicas.

Al mismo tiempo, también, se están presentando un importante numero de quejas motivadas por la privación del derecho constitucional del que venía disfrutando las personas interesadas, como consecuencia de la tramitación de procedimientos judiciales de ejecución de deudas hipotecarias o de la entrega “voluntaria” de tales inmuebles por parte de los deudores hipotecarios que no pueden afrontar el pago de las cuotas adeudadas.

Se trata de una dramática situación que está afectando a miles de personas españolas y que preocupa seriamente al Defensor del Pueblo Andaluz, tal y como se puede verificar en los diversos informes anuales e iniciativas llevadas a cabo por esta institución en los últimos años. Esa preocupación se justifica plenamente, si tenemos en cuenta que la ejecución de los procedimientos judiciales hipotecarios conlleva la privación del derecho constitucional contemplado en el art. 47 CE, del que venía disfrutando la familia desahuciada.

Nos encontramos con un problema que, desgraciadamente, se está agravando ya que es previsible que cada vez se produzcan más desahucios, por los que este Comisionado Parlamentario continúa realizando iniciativas tendentes a proteger este derecho. Así, recientemente hemos iniciado una queja de oficio cuyo objetivo último es que, de la misma manera que existe ya en algunos municipios de Andalucía, se creen el seno de otros ayuntamientos de una cierta entidad poblacional una oficina de intermediación para el asesoramiento y mediación en los procedimientos en trámite de ejecución con la finalidad de intentar evitar el desahucio, para lo que tales oficinas podrían prestar el adecuado asesoramiento jurídico mediante profesionales de los colegios de abogados, una vez se llevara a cabo la firma de un convenio entre tales entidades colegiales y los ayuntamientos.

No se trataría de crear un nuevo recurso que venga a generar adicionales costes económicos a las ya de por si debilitadas arcas municipales, ni asumir competencias que, en su caso, sean incompatibles con el nuevo marco jurídico que va a definir los ámbitos de intervención de las entidades locales, de acuerdo con la anunciada reforma de la normativa en relación con las competencias del régimen local.

En realidad, lo que pretendemos es que se aprovechen sinergias y se optimicen recursos humanos ya existentes para ofertar una labor de mediación y asesoramiento a familias que se encuentran en riesgo de perder su vivienda por efecto de la situación económica actual. En tal caso, el apoyo técnico se prestaría, además de a las personas incursas en los supuestos contemplados en el Real Decreto Ley 6/2012 de 9 de Marzo, de Medidas Urgentes de Protección de Deudores Hipotecarios sin Recursos (en lo sucesivo RDLMUPDH), a otras familias en precaria situación económica y en riesgo de pérdida de la vivienda para las que, además, se pediría la flexibilización de los requisitos para acceder a los servicios de la abogacía de oficio y se intentaría la financiación de los costes, que no tienen que ser necesariamente elevados, por la Consejería de Justicia de la Comunidad Autónoma.

Esta propuesta constituye un botón de muestra de la preocupación compartida por encontrar instrumentos para proteger el derecho constitucional a la vivienda de quienes se encuentran en riesgo de ser privados del mismo.

Pero el objeto de este escrito, aun guardando en distintos aspectos bastante relación con la cuestión de los desahucios de deudores hipotecarios que no pueden afrontar el pago de las cuotas que les corresponden, pone el punto de mira en otra realidad que, también, es consecuencia de la ejecución de tales créditos hipotecarios impagados.

Nos referimos a la enorme bolsa de viviendas existente en manos de las entidades financieras derivada de llevar a término tales procedimientos.

Dentro de esta enorme bolsa de viviendas, con inmuebles en un porcentaje importante sobrevalorados (activos inmobiliarios tóxicos) en relación con la evolución de los precios que se han producido en el mercado, nos preocupan de una manera singular las miles de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública que actualmente detentan las entidades bancarias. En estos supuestos, al drama ya provocado, en su día, con motivo del desahucio o la entrega “voluntaria” por parte de los propietarios que no podían afrontar el pago del crédito, se une la incongruencia, en términos sociales, de que viviendas que fueron construidas para dar respuesta a sectores de población que no podían satisfacer el derecho constitucional contemplado en el art. 47 CE, permanezcan durante mucho tiempo como un activo inmobiliario de las entidades financieras, incumpliendo la función social que justificó su construcción.

CONSIDERACIONES

En este sentido, como conocen ampliamente en esa Consejería, la naturaleza de las viviendas protegidas garantiza que tales inmuebles tengan unas características y calidades supervisadas por la administración, y supone, también, que cuenten con una financiación parcial del sector público destinada a que las personas que no pueden acceder a este derecho constitucional a través del mercado libre, puedan disfrutar de estos inmuebles gracias a las líneas de apoyo que se contemplan en su normativa reguladora.

Es decir, se trata de viviendas en las que existe una financiación parcial o total (aportación en especie) del suelo sobre el que se construye y en las que, como sabemos, hay también distintas líneas de financiación tanto para la primera aportación (subvenciones), como para la subsidiación de los intereses. Esto, con un objetivo claro, que es facilitar con tales beneficios públicos el acceso a la vivienda a personas que no pueden disfrutar de un techo digno a los precios de mercado.

Justamente por ello, la persona propietaria de estas viviendas no sólo debe cumplir unos requisitos previos, sino que una vez que disfruta de este derecho constitucional, gracias en cierta medida a esa financiación pública, debe de asumir también unas obligaciones y, entre ellas, la establecida en el ámbito de la legislación del Estado en el Real Decreto 3148/78, de 10 de Noviembre que establece: «Destino. Las viviendas de protección de oficial habrán de dedicarse a domicilio habitual y permanente, sin que bajo ningún concepto, puedan destinarse a segunda residencia o a cualquier otro uso....»

Precisamente para garantizar que se respete esa obligación el incumplimiento de tal exigencia aparece tipificado en el art. 56 de esta normativa como infracción muy grave.

En el ámbito autonómico, distintas Comunidades Autónomas han hecho uso de su competencia exclusiva en materia de vivienda y han establecido el régimen jurídico de las viviendas protegidas, sin perjuicio de la normativa estatal aplicable, en sus respectivos territorios. En el caso de Andalucía, dentro del marco del art. 148.1.3 de la CE, se ha llevado a cabo el desarrollo normativo a través de distintas disposiciones. La Ley 13/2005, de 11 de Noviembre de Medidas de Vivienda Protegida y el Suelo de Andalucía (en lo sucesivo LVPSA) establece, con toda claridad, en su art. 4. Destino y Titularidad que «1. Las viviendas protegidas se destinaran a residencia habitual y permanente».

Consecuentemente, y en coherencia con la función incuestionablemente social que tienen estas viviendas, la LMVPSA contempla unas posibles actuaciones ante el incumplimiento de esa obligación.

En primer lugar, la posible expropiación de las viviendas protegidas que no están siendo ocupadas en los términos establecidos en la ley. Así, el art. 14, apdo. 1 determina que: «Con independencia de las sanciones que procedan, existirá causa de utilidad publica o interés social, a efectos de la expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad de las viviendas protegidas, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: (....) B) no destinar a domicilio habitual y permanente o mantenerla desahitada por un plazo superior a tres meses fuera de los casos establecidos en las normas de aplicación».

Por otro lado, la misma ley, en el art. 20, contempla como infracción muy grave: «E) no destinar a domicilio habitual y permanente o mantener deshabitada sin causa justificada durante un plazo superior a tres meses las viviendas protegidas, y en todo caso, dedicarlas a usos no autorizados o alterar el régimen de uso de la misma».

La consecuencia del incumplimiento de esa obligación tiene la consideración de infracción muy grave por lo que se podría imponer una multa de 30.001 hasta 120.000 €.

Por supuesto, es del todo punto comprensible que, por tal motivo, exista una «exceptio legis» y que como consecuencia de los procedimientos de ejecución hipotecaria, se produzca un cambio de titularidad a favor de las entidades acreedoras. Sin embargo, la cuestión que nos preocupa es que, una vez operada la transmisión del inmueble, no se establezca un límite temporal específico para que tales entidades mantengan la titularidad de ese patrimonio sin darle un destino adecuado, ya sea ofreciendo las viviendas, previos tramites legales oportunos, a otros posibles propietarios; ya sea ofertándolas en alquiler a quienes, en uno u otros casos, cumplan los requisitos para ser beneficiarios de estas viviendas.

En efecto, no tiene sentido que miles de viviendas construidas, como hemos dicho, con una financiación parcialmente pública, expresión en muchos casos del compromiso de la ordenación urbanística con los fines que establece el art. 47 de la CE, termine en manos de entidades financieras durante un largo periodo de tiempo, mientras un sector de la población, posible destinataria de las mismas, no puede acceder a un techo digno.

La adopción de medidas destinadas a estimular que en un plazo determinado y de manera eficiente la salida al “mercado protegido” de estas viviendas permitiría a las entidades financieras rentabilizar estos activos financieros que tantos problemas han generado en nuestro sistema bancario. Una actuación de esta naturaleza facilitaría el acceso a la vivienda a miles de familias necesitadas de un techo digno, ya sea en régimen de propiedad o de alquiler. Y desde luego esta medida compensaría de algún modo el esfuerzo extraordinario que la sociedad española está haciendo para hacer posible el saneamiento del sistema económico.

En línea con esta propuesta debemos recordar que en distintas normativas autonómicas, en el caso andaluz en el Decreto 149/2006, de 25 de Julio por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía (en lo sucesivo RVPA), se establece en su art. 4, Titularidad de los derechos sobre la vivienda protegida, que:

Por ello, a «sensu contrario», las personas jurídicas únicamente pueden ser propietarias de viviendas protegidas si las destinan al alquiler y de acuerdo con los programas de vivienda previstos en los planes de vivienda.

Además, sin perjuicio de los requisitos que, tanto vendedores como compradores tienen que observar en las primeras transmisiones de viviendas, el RVPA exige para los supuestos que serán más frecuentes, las segundas y posteriores transmisiones, en su Capitulo IV, una serie de exigencias que, en todo caso, deben ser cumplidas por las partes.

En esta línea el art. 26.1, apartado in fine, dispone que «Los requisitos anteriormente citados tienen la consideración de limitaciones de la facultad de disponer de la persona titular de la vivienda protegida». Por tanto, de la misma forma que entendemos que ninguna entidad financiera en Andalucía puede detentar indefinidamente estos inmuebles sin darle el destino previsto en la norma, estimamos, también, que tampoco pueden transmitir ni alquilar una VPO sin respetar escrupulosamente los requisitos antes mencionados. Tales exigencias se refieren a los procedimientos de transmisión, el precio máximo de venta o alquiler, circunstancias de los adquirentes, régimen de comunicaciones, autorizaciones previas a la transmisión, etc.

Por otro lado, es necesario tener presente que el art. 33 RVPA establece: «A las transmisiones forzosas, judiciales o extrajudiciales, de las viviendas protegidas les será de aplicación lo dispuesto en el presente Capítulo en cuanto al régimen de comunicaciones, de acuerdo con la naturaleza de estas transmisiones».

En fin, sin ánimo de extendernos más sobre las peculiaridades que conforman el régimen jurídico de la VPO en nuestro país y comunidad autónoma, basta recordar, por último, la obligación de poner en conexión la oferta de viviendas protegidas con los registros de demandantes de vivienda, lo que determina el cumplimiento de una serie de obligaciones como las previstas en el art. 9 del Decreto 1/2012, de 10 de Enero por el que se aprobó el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Viviendas Protegidas de Andalucía.

Por tanto, y a modo de resumen, esta Institución entiende que, en el ámbito nacional, y, en nuestro caso, andaluz, existe un elevado número de viviendas protegidas cuyos titulares originarios se vieron privados de ellas como consecuencia de la ejecución de procedimientos hipotecarios, o de la entrega “por mutuo acuerdo” para saldar deudas bancarias y que tales viviendas construidas bajo una normativa protectora no pueden estar bajo titularidad de las entidades financieras de manera indefinida, mientras un amplio sector de la población que crece día a día se encuentra en situación de exclusión del disfrute de este derecho, al no poder acceder al mismo en el mercado libre de vivienda.

Somos conscientes que la cuestión de fondo planteada, con distintos perfiles, es objeto de preocupación en los poderes públicos, en distintos colectivos y por supuesto las entidades financieras están muy interesadas en desprenderse para sanear sus balances de estos inmuebles, por lo que creemos que cualquier medida destinada a facilitar la salida al mercado protegido de estos inmuebles será bien recibida.

Desde luego, sería muy deseable que las entidades financieras facilitaran en la medida de lo posible el denominado “alquiler social” del que, con matices, se ha hecho eco recientemente el mencionado RDLMVPDH, creando una línea de actuación que consideramos muy recomendable para el perfil de situaciones que se describe en esta norma. Tal alquiler conlleva lógicamente el que la entidad financiera continúa siendo titular del inmueble.

Pero con independencia, de esa opción, que, insistimos consideramos muy positiva y que se debe de fomentar, el objeto de este escrito es trasladarle una Sugerencia, que contiene distintas propuestas susceptibles, lógicamente, de ser discutidas, ampliadas y matizadas en los términos que considere oportunos, con objeto de que, si es compartida por esa Consejería, asuma su contenido dentro del amplio ámbito competencial que en materia de vivienda corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Ello, sin perjuicio de que dado el alcance, implicaciones y naturaleza de algunas de las medidas que habría que adoptar para llevar a término el contenido completo de esta Sugerencia, creemos que sería necesaria la intervención del Estado y de otras Comunidades Autónomas.

Por este motivo, estimamos que, si comparte nuestras propuestas, sería aconsejable hacer llegar las mismas a la Comisión Interterritorial Estado-Comunidades Autónomas que corresponda a los efectos procedentes.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA con objeto de que se adopten una serie de medidas destinadas a dinamizar eficientemente la salida al mercado de viviendas protegidas que actualmente sean titularidad de las entidades bancarias y que permanezcan desocupadas al no haber sido vendidas o arrendadas a personas que cumpliendo los requisitos establecidos en las normas de viviendas de protección pública puedan acceder a las mismas, incumpliéndose con ello la función social atribuida a este tipo de propiedad.

De acuerdo con todo ello, consideramos que sería muy oportuno generar un marco normativo y de actuación destinado a alcanzar los siguientes objetivos:

1.- Que todas las entidades financieras radicadas en Andalucía y, al ser posible, en España elaboren, en un plazo determinado y perentorio, un inventario de las viviendas sometidas a algún régimen de protección pública que, actualmente, se encuentren bajo su titularidad. Una vez llevada a cabo la confección de ese inventario se dará traslado del mismo a la Administración del Estado, a las Comunidades Autónomas y a los Ayuntamientos en cuyos territorios estén ubicadas las viviendas, a fin de que se integre en la publicidad de la oferta de viviendas de protección pública que se debe incluir en las páginas web y otros medios de difusión que se consideren oportunos, para facilitar el acceso a la información de toda la ciudadanía.

La información debe incluir datos más detallados de los que habitualmente se ofrecen en las paginas web respecto de características, antigüedad, precio, localización y otros, de acuerdo con unos criterios mínimos que se deberán establecer en la propia normativa reguladora.

2.- Con objeto de optimizar el uso y destino de estas viviendas para adjudicarlas en régimen de venta o alquiler, por las entidades financieras, se debería estudiar el establecimiento de un plazo máximo en el que serían ofertadas conforme al régimen jurídico que, en cada caso, fuera de aplicación, a través de los medios mencionados. Así mismo se establecería un plazo para su demanda por personas que estuvieran interesadas en su adquisición o arrendamiento residentes en la Comunidad Autónoma.

Transcurrido ese plazo, se debería dar la opción de que cualquier persona del territorio nacional, al margen de su lugar de residencia, pueda optar a solicitar una vivienda de estas características. Lógicamente, siempre que cumpliera todos los requisitos exigidos por la normas de aplicación en función de la tipología de la promoción de viviendas y, por supuesto el de comprometerse a utilizar la vivienda adquirida como lugar de residencia habitual. Esto, con objeto de evitar que viviendas a las que pueden acceder personas españolas conforme al art. 47 de la CE, estén vacantes y en manos de las entidades financieras sin cumplir su función social.

3.- En todo caso, las viviendas serían adjudicadas conforme a los procedimientos, tramites y requisitos establecidos en la legislación del Estado y en la normativa de la Comunidad Autónoma en la que se lleven a cabo tales adjudicaciones. El cumplimiento de tales normas será vigilado y exigido por las administraciones que deban supervisar los procedimientos de selección y adjudicación de viviendas.

4.- Tendrían el carácter de demandantes preferentes de las viviendas que se oferten en alquiler, las personas y familias que estén afectados por procedimientos de desahucio o que, incluso, hayan sido desahuciadas de viviendas protegidas, respecto de los inmuebles en los que estén viviendo o de los que hayan sido desalojados y continúen desocupados, siempre y cuando ejerzan ese derecho dentro del plazo que se establezca y cumplan los requisitos de solvencia que se exijan para el alquiler por la entidad financiera. En todo caso, tratándose de viviendas protegidas se tendrá en especial consideración la aplicación de las normas previstas en el RDLMUPDH.

5.- Se podría contemplar el ejercicio de la facultad expropiatoria por parte de las administraciones autonómicas de aquellas viviendas protegidas que incumplan la obligación de ser ofertadas en el plazo que se establezca en la norma. A estos efectos, la valoración del inmueble sería muy inferior a la de referencia, según la legislación de viviendas de protección oficial, ya que tendría la consideración de expropiación-sanción, como la figura similar existente en la legislación urbanística, por incumplimiento de la función social de la propiedad. Al tratarse de un supuesto singular de expropiación exigiría, en todo caso, que su regulación se llevara a cabo de acuerdo con lo establecido en el art. 33 de la Constitución.

6.- Con la finalidad de gestionar de manera eficiente por parte de los responsables que tienen asignada la función de llevar a término estas transacciones jurídicas económicas se les debería de facilitar una formación adecuada, sin perjuicio de que se puedan estudiar la conveniencia de crear o concertar con entidades ya existentes la gestión de venta o alquiler de estas viviendas.

7.- Creemos que sería conveniente que se creara una comisión mixta de seguimiento del proceso que se ponga en marcha integrada con representantes de las entidades financieras y de la administración autonómica, sin perjuicio del órgano «ad hoc» que, en su caso, se creara en el Estado. Esto, a fin de supervisar las obligaciones y compromisos derivados de estos procesos, el cumplimiento de las exigencias de venta y de alquiler, la adecuada proporcionalidad en la exigencia del nivel de solvencia por parte de las entidades financieras hacia los adquirentes o arrendatarios basada en parámetros objetivos y conformes con lo establecidos en la legislación de viviendas de protección pública que, en todo caso, deberían ser respetados por tales entidades financieras. En definitiva, esta comisión mixta tendría por misión garantizar la seguridad jurídica, la transparencia y la igualdad en los procedimientos de oferta, venta y alquiler de estas viviendas.

8.- Aunque somos conscientes de las dificultades que actualmente supone cualquier nueva aportación económica para facilitar el acceso a la vivienda de la ciudadanía, se podrían contemplar, ya sea por el Estado y/o en su caso por las Comunidades Autónomas, unas líneas de ayudas destinadas a facilitar el acceso en régimen de propiedad o de alquiler a familias que se encuentren en especial situación de precariedad económica, aunque su perfil no sea equiparable al contemplado en los supuestos del RDLMUPH 6/2012, para facilitar el acceso a las viviendas protegidas que se oferten en alquiler.

9.- Se debería tener en consideración la posibilidad de modular de alguna manera los precios de las viviendas protegidas que sean actualmente de la titularidad de las entidades financieras, reduciendo a estos efectos los precios máximos contemplados en la legislación de viviendas de protección pública a fin de hacerlas más asequibles para la ciudadanía. Ello, teniendo en cuenta el esfuerzo extraordinario que la sociedad española, en su conjunto, está realizando para facilitar el saneamiento del sector bancario. Esta valoración a la baja, respecto de los precios máximos que contemplan las normas de protección pública de vivienda, podría abordarse, en cierta medida, como una contrapartida de carácter social, a la contribución que la ciudadanía está realizando para facilitar la solvencia y saneamiento del sistema financiero. Al menos, parece que tal medida podría adoptarse respecto de las entidades financieras que reciban algún tipo de ayuda con esa finalidad.

Hasta aquí el contenido y alcance de nuestra propuesta para impulsar la incorporación al “mercado de vivienda protegida”, ya sea en régimen de propiedad o en alquiler, de una manera eficiente los inmuebles de esta naturaleza de titularidad de las entidades bancarias.

Confiamos que, como manifestábamos anteriormente, dentro de su ámbito competencial, y dada la gran cantidad de viviendas que se encuentran en esta situación en Andalucía, se adopten, a la mayor brevedad posible, cuantas medidas sean necesarias para que las mismas cumplan la función social que justifica su régimen jurídico singular.

Defensor del Pueblo Andaluz

Modificada la Ley del Defensor. Se suprime una Adjuntía para contribuir a la reducción de altos cargos institucionales.

Permisividad ante el chabolismo

Medio: 
Ideal de Almería
Fecha: 
Mar, 18/09/2012
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Entrevista de Canal Sur Televisión

José Chamizo invitado en el programa Buenos Días Andalucía de Canal Sur Televisión. Siga la entrevista.

La Junta atiende en Cádiz más de 650 hijos víctimas de violencia de género

Medio: 
La Voz de Cádiz
Fecha: 
Dom, 16/09/2012
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Reseña de prensa del Informe Especial del Defensor del Menor sobre los menores vícitmas de la violencia familiar.

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