La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/2304 dirigida a Consejería de Educación, Dirección General de Gestión de Recursos Humanos

ANTECEDENTES

Se ha dirigido a esta Institución un colectivo de Interpretes de Lengua de Signos, integrado por  aproximadamente 1228 personas,  que prestan  sus servicios en los centros educativos de educación secundaria del ámbito de gestión de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía.

Pues bien, a la vista de las actuaciones realizadas en la tramitación de la presente queja, de la información que consta a esta Institución, y del informe emitido por la Dirección General de Recursos Humanos,  procede, de conformidad con el artículo 29.1 de la Ley Reguladora de esta Institución, formular la presente Resolución, en base a los siguientes

I.-   Un colectivo de Interprete de Lengua de Signos que presta sus servicios en centros educativos de educación secundaria dependientes de la Consejería de Educación,. Cultura y Deporte, constituido por aproximadamente 1247 personas,  se dirigen en queja ante esta Institución.

II.- En su queja, manifiestan  lo siguiente:

-Desde el año 1996 la contratación de los Interpretes de lengua se signos en los centros educativos,(en adelante ILSE) se ha realizado a través de la Federación Andaluza de Federaciones de Sordos (FAAS).

-A partir del año 2008, dicha Federación es sustituida como empleadora por la CAC, que es una empresa perteneciente al grupo de la FAAS.  

 -Mediante Acuerdo de la Comisión  del VI  Convenio Colectivo del  Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía,  en sesión ordinaria celebrada el 5 de julio de 2007, se acordó la inclusión en dicho convenio de la categoría profesional de Interprete de Lengua de Signos, dentro del grupo III de la clasificación profesional, al objeto de cubrir la demanda de los servicios, de carácter permanente, de interpretación de lengua de signos existentes en determinados centros de la Junta de Andalucía, y en particular, de los centros docentes y socioeducativos.

No obstante, la inclusión en el VI Convenio colectivo de la categoría profesional de Interprete de Lengua de Signos, ha  carecido de virtualidad alguna,  acudiendo el Entre Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos, a la externalización del servicio, de conformidad con el Real Decreto 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

-Desde 2008 viene resultando adjudicataria del contrato para la prestación del servicio de interprete de lengua de signos, en los centros educativos en los que se encuentren escolarizados alumnos/as con una discapacidad auditiva,  la entidad mercantil CAC. (empresa perteneciente al  grupo FAAS). Y por consiguiente, es dicha empresa la encargada de contratar a los profesionales que van a prestar dicho servicio-

Sin embargo, según se hace constar por los promotores de la queja, su trabajo lo realizan en similares condiciones a la del personal docente de dichos centros educativos, detallando las:

- Los medios materiales, equipos informáticos o elementos de trabajo necesarios para el desarrollo de su trabajo, son suministrados por la Administración educativa.

- La empresa adjudicataria del servicio (CAC) no aporta ningún material ni medios propios para la ejecución del servicio.

- La ordenes relativas a la organización y dirección del trabajo las emite la Junta de Andalucía. No existe ningún miembro de CAC que realice funciones de supervisión y dirección del trabajo en el centro educativo.

- La organización de permisos y licencias se solicita  al director/a del  centro educativo.

- Igualmente realizan los directores/as de los centros educativos el control de asistencia de los intérpretes de lengua de signos.

- Finalmente los promotores de la queja denuncian la precariedad laboral de sus contratos, así como que llevan mas de cinco años esperando a que se materialice, mediante la creación de la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo(en adelante RPT), la inclusión de su categoría profesional en el VI  Convenio colectivo. Y por consiguiente, se regularice su situación laboral.

 III.- Admitida a trámite la presente queja, se solicitó el preceptivo informe de la entonces denominada Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, la cual manifestaba lo siguiente:

La preocupación de la Consejería de Educación por el personal que  desempeña las funciones de intérprete de signos ha sido una constante estos últimos años para poder dar satisfacción a una escolarización en igualdad respecto del alumnado que precisa este tipo de profesionales debido a  determinadas minusvalías específicas.

Prueba de ello ha sido que, a instancias de esta Consejería se ha  conseguido que se cree, dentro del ámbito de aplicación del VI Convenio  Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía, la categoría  profesional de los intérpretes de signos, Grupo III (Acuerdo de la Comisión de Convenio de 5 de julio de 2007 por la que se crea la categoría profesional de  Técnico Superior de Interpretación de Lengua de Signos).

Creada la categoría, el paso siguiente previsto era la progresiva  creación de plazas en la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería para  proceder a ir contratando personal laboral temporal primero y posteriormente  convocatoria de plazas en Oferta de Empleo y, tras los procesos selectivos  oportunos, contratos fijos. De hecho se propuso a la Consejería de Hacienda y  Administración Pública una primera modificación de la RPT que suponía la  creación de 8 plazas, una en cada Delegación Provincial.

Lamentablemente esa primera propuesta no se ha llevado a efecto,  lo  que impide la contratación del mencionado personal.”

Tras conocer los interesados el contenido del  mentado informe, se han vuelto a dirigir a esta Institución, reiterando su petición de creación de la correspondiente RPT, que venga a garantizar una contratación estable, y garantísta de los derechos laborales del colectivo de Interpretes de Lengua de Signos.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.-  DEL MARCO NORMATIVO

-De la legislación Estatal Básica

En el marco de sus competencias de autoorganización, las Administraciones Públicas estructuran sus recursos humanos de acuerdo con las normas que regulan la selección, la promoción profesional, la movilidad y la distribución de funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Estatuto Básico del Empleado Público( en adelante EBEP).

A este respecto, y de acuerdo con lo señalado en el art. 74 del Cuerpo Legal citado,  las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias.Dichos instrumentos serán públicos.

-De la legislación autonómica

-Ley 17/2007, de 10 de Diciembre, de Educación en  Andalucía,  cuyo artículo 27 establece :

“Personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria de los centros docentes públicos y de los servicios educativos.

“(...)2. Los centros docentes públicos y los servicios educativos dispondrán de profesionales con la debida cualificación que garanticen la atención educativa complementaria del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.”

-Ley 6/1985, de 28 de noviembre de ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

Del mentado Cuerpo Legal y por su relación al supuesto debatido, merecen ser destacados los siguientes artículos:

Artículo 11.

“La Junta de Andalucía, a través de la relación de puestos de trabajo, racionaliza y ordena su función pública; determina sus efectivos reales de personal de acuerdo con las necesidades de la organización y de los servicios,  trazando previsiones para su evolución futura; precisa los requisitos exigidos  para su desempeño, y clasifica y valora cada uno de ellos.”

Artículo 12.

“(...) 2. A los efectos previstos en la letra d) del apartado anterior, con  carácter general, los puestos de trabajo de la administración de la Junta de  Andalucía y de sus organismos autónomos, serán desempeñados por  funcionarios públicos.

Podrán exceptuarse de la regla anterior y adscribirse a personal laboral  en la correspondiente relación de puestos de trabajo:

(...)Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran  conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos de  funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica para su  desempeño.”                                                 

-Del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía.

La Comisión de Seguimiento del VI Convenio Colectivo del Personal  Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía,  en sesión celebrada el 5 de Julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.3.a) y 14, de dicho Texto, acuerda crear dentro del grupo III de clasificación,  la categoría profesional de Interprete de lengua de Signos  en el Catálogo de categorías y sus definiciones, contenido en su Anexo I, en cuyo texto se integrará como parte del mismo.

Así,  define dicho convenio al interprete de lengua de signos como el trabajador que está en posesión de la titulación de Técnico Superior en Interpretación de Lengua de Signos.

Las funciones propias de esta categoría profesional, quedan definidas en el convenio colectivo  en los siguientes términos:

“Interpretar el conjunto de conocimientos teórico-prácticos relativos  al currículo académico del alumnado, así como cualquier sonido significativo que se oiga en el aula los comentarios de los compañeros/as, trabajos en grupo,  tutorías o cualquier otra  actividad relacionada con el proceso de enseñanza-aprendizaje, dentro o fuera del aula (charlas, conferencias, actividades extraescolares y complementarias, visitas o salidas incluidas en el proceso formativo del alumnado, así como en los períodos de prácticas formativas). En esta labor se buscará, de conformidad con los responsables docentes la mejor  ubicación para el correcto desarrollo de su actividad.

Colaborar en el seguimiento de las personas atendidas en cuanto a la aprehensión de los conocimientos trasmitidos mediante el sistema de signos.

Emitir informe individualizado sobre cada persona atendida, a iniciativa del personal a través de la dirección del centro.

Colaborar, en el ámbito de su especialidad, en la programación efectuada en el centro, prestando los servicios de interpretación que determinen los profesionales responsables, tanto de las actividades que se desarrollen en el propio centro como fuera de él.

Desarrollar aquellas otras funciones y tareas implícitas para el normal cumplimiento de la responsabilidad básica y de las funciones particulares expresadas. Tales funciones o tareas implícitas deberán estar de acuerdo con el grupo de clasificación, categoría profesional, titulación académica o experiencia laboral requerida, y con las restantes características definidas para el puesto en la Relación de Puestos de Trabajo.”

SEGUNDA.- DE LA SITUACIÓN LABORAL DE LOS INTERPRETES DE LENGUA DE SIGNOS EN LOS CENTROS EDUCATIVOS DEPENDIENTES DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

A la vista de la información a la que ha podido tener acceso esta Institución, en relación con la situación laboral en la que se encuentra los interpretes de Lengua de Signos que prestan servicios en los centros educativos de nuestra comunidad autónoma, podemos concluir los siguiente:

El  Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos (en adelante ISE) dependiente de la Consejería de Educación Cultura y Deporte,  tiene encomendada la gestión de determinados servicios complementarios, entre los que se encuentra la contratación de monitores de interpretación de lengua de Signos, para prestar el apoyo necesario a los alumnos y alumnas con una deficiencia auditiva, que se encuentran escolarizados en los centros de educación secundaria.

Ahora bien, y pese a que la atención a los alumnos/as con discapacidad auditiva es una necesidad de carácter  permanente en los centros educativos,  la contratación de estos profesionales, no se realiza directamente por el Ente Público, sino que dicho organismo acude a la  externalización del servicio, mediante la adjudicación a una empresa privada externa, en este caso, CAC , del contrato para la prestación del servicio de interpretación de lengua de signos en los centros educativos públicos dependiente de la consejería de Educación, Cultura y Deporte.

Por consiguiente, la contratación de estos profesionales se realiza directamente por la empresa adjudicataria del servicio, con quien mantienen su vinculación laboral.

Llegados a este punto, resulta de interés centrarnos en analizar las condiciones laborales actuales de este colectivo.

En efecto, los promotores de la queja denuncian que están sujetos a una situación de autentica precariedad laboral, que se traduce en las siguientes condiciones:

- Sus contratos son de carácter temporal, por curso, (de septiembre a mayo, a en algunos casos se prorroga hasta el mes de junio). Pese a que se trata de contrataciones encadenadas, sin solución de continuidad,  año tras año, con las mismas funciones y en el mismo  centro de trabajo.

- No obstante, no se les reconoce su antigüedad a ningún efecto. De manera que, tras finalizar sus contratos, su situación es de autentica inseguridad y desamparo, toda vez que, desconocen si la empresa adjudicataría del servicio, que puede o no cambiar,  contará o no con sus servicios para el próximo curso.

-Una de las condiciones de sus contrato es que la contratación se realiza por hora de efectiva de trabajo, de manera que, no cobran los días festivos,  períodos vacacionales, (períodos esto que se consideran incluidos dentro del  período lectivo) así como los días en los que el alumnado o el interprete de signo falten al aula por motivo justificado.

-Carecen de todo tipo de formación continua.

-Sus retribuciones resultan inferiores a las resultantes del vigente convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía.

Pero es que además y pese a su condición de personal de la empresa adjudicataria del servicio y su exclusión del ámbito de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, no podemos obviar las siguientes circunstancias:

-Para la realización de sus funciones, los materiales, equipo infomático,  y elementos de trabajo son facilitados por la Administración educativa.

-Las ordenes necesarias relativas a la organización y dirección del trabajo emanan de la Administración educativa.

- Los permisos, licencias, control de asistencia de este colectivo corre a cargo del director/a del centro educativo en el que el interprete presta sus servicios.

En consecuencia con cuanto antecede,  la inclusión de sus funciones en el elenco de categorías del Convenio colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía, y el carácter permanente de las funciones que realizan estos profesionales en los centros educativos,  demandan que sin mas demoras, se inicien las actuaciones oportunas en aras a crear las correspondiente RPT,  de la categoría profesional de interpretes de lengua de signos, procediéndose a la cobertura de estas plazas mediante concurso de acceso a la condición de laboral fijo y/o bolsa de empleo temporal, garantizándose de esta forma la contratación de estos profesionales en unas condiciones de estabilidad y dentro del respeto a los principios de igualdad ,  mérito y capacidad.

TERCERA.- DE LA SITUACIÓN LABORAL DE LOS INTERPRETES DE LENGUA DE SIGNOS EN OTROS SERVICIOS EDUCATIVOS AUTONÓMICOS.

-De la Comunidad Autónoma de Extremadura,

Los interpretes de Lengua de signos que prestan sus servicios en los centros educativos del ámbito de gestión de la comunidad autónoma de Extremadura, tienen regularizada su situación laboral, al tener la condición de personal  laboral dependiente de la Junta de Extremadura.

De manera que, las plazas de interpretes de Lengua de signos, son objeto de convocatoria pública, respetándose los principios de igualdad, mérito y capacidad.

En este sentido, conviene traer a colación  la Resolución de 15 de junio de 2011, de la Secretaría General, por la que se convoca proceso selectivo, a través de lista de espera, para la selección y contratación laboral temporal de Intérpretes de Lengua de Signos, cuyos aspectos mas relevantes pasamos a extractar:

“De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 201/1995, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del  Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como en la Orden de 2 de junio de 1992, por la que se aprueban las bases generales que han de regir las convocatorias de pruebas selectivas para la constitución de listas de espera, con fecha 12 de mayo de 2011, la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública autorizó a la Secretaría General de la Consejería de Educación para proceder a la selección y contratación de 16 Intérpretes de Lengua de Signos, para el curso escolar 2011/2012.

Por todo ello, vista la necesidad de disponer de personal previamente seleccionado, en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Secretaría General, de acuerdo con la Resolución de 31 de enero de 2005, de la Consejera de Educación (DOE n.º 13, de 3 de febrero de2005), se acuerda convocar pruebas selectivas para la cobertura de dichos puestos, todo ello con sujeción a las siguientes(...).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1 del Decreto 201/1995, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General  de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para la elección de las plazas de Intérpretes de Lengua de Signos que hubieran de ofertarse, los primeros candidatos en la elección serán los que conforman la actual bolsa de espera de esta misma categoría, en la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura.”

-Comunidad Autónoma de Galicia.

La anterior regulación laboral resulta igualmente extensible a la Xunta de Galicia.

Prueba de ello, lo es el Anuncio de 22 de enero de 2009, de la Secretaría General de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, por el que se comunica la apertura de un plazo para solicitar plazas de interinidades y sustituciones en el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, especialidad interpretación lenguaje de signos.

CUARTA .- LOS RIESGOS DE LABORALIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS CONTRATADAS POR LA ADMINISTRACIÓN.

 Pues bien,  por su interés y relación con el asunto que centra el debate,  procede traer a colación algunos aspectos de la Resolución de 27 de octubre de 2010, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal  de Cuentas, en relación los Riesgos de Laboralización de los Trabajadores de las Empresas de Servicios Contratadas por la Administración.

Así, en dicha Resolución se destaca que, “en el desarrollo de las fiscalizaciones llevadas a cabo por el Tribunal de Cuentas en diversos organismos dependientes de la Administración General del Estado, se ha puesto de manifiesto que en ocasiones, la contratación de empresas para la realización de trabajos o servicios ha dado lugar a demandas de su personal,  que han obtenido sentencias judiciales, en cuya virtud han adquirido la condición de trabajadores de los correspondientes organismos. En otras ocasiones, aun cuando no han llegado a plantearse reclamaciones judiciales, la situación de riesgo ha existido y, por tanto, deben adoptarse también las oportunas medidas para evitarlo.”

Es decir, “la falta de personal se suplió con la contratación externa de empresas de servicios, sometidas a los procedimientos de contratación establecidos en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en  lugar de recurrirse a una ampliación de la relación de Puestos de Trabajo y la subsiguiente selección de personal,  mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición previsto legalmente”.

La comentada Resolución recuerda que “en los sucesivos informes de la fiscalización de la contratación celebrada por las entidades del sector público estatal sometidas  a los procedimientos de contratación establecidos en la legislación de contratos  de las Administraciones Públicas, se ha venido reiterando la falta de una adecuada justificación de la insuficiencia, no adecuación,  o conveniencia de no ampliación  de los medios profesionales o materiales  de la Administración, que hagan necesarios la celebración de contratos de consultoría y asistencia y de servicios.

En esta línea, en el Informe de fiscalización de la contratación celebrada durante el ejercicio 2002, por las entidades del sector público estatal, aprobado por el Pleno(...), se contenía la siguiente Recomendación:

“Se debería velar por una adecuada calificación de los contratos de  consultoría y asistencia técnica y de servicios, lo que facilitaría la identificación  de los requisitos en cada caso, legalmente exigibles . Por otra parte la  celebración de estos contratos debería restringirse a los supuestos de carencia  de medios para atender las necesidades que se pretenden satisfacer con los  mismos.”

La Resolución de 27 de octubre de 2010,  también hace referencia expresa  a la  Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, “su artículo 55, se hace eco igualmente de los citados principios constitucionales,  reconociendo al efecto el derecho de todos los ciudadanos a acceder al  empleo público, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad,  a cuyo efecto las Administraciones Públicas , así como, en general, las  entidades incluidas en el ámbito de aplicación de dicha norma legal, deben  seleccionar a su personal, tanto funcionario, como laboral, mediante  procedimientos en los que se garanticen los expresados principios, (...)

De otra parte, dicha Resolución dedica un apartado a valorar la  repercusión de este tipo de contrataciones en el ordenamiento laboral y  administrativo. “Así las cosas la discordancia entre el ordenamiento  administrativo y el ordenamiento laboral resulta patente. En efecto, a tenor de  lo previsto en este último, la cesión ilegal de trabajadores, cuando la  Administración ocupa la posición de cesionaria, podría dar lugar a la  adquisición, por el trabajador sometido a los principios de igualdad, mérito,  capacidad y publicidad (...)”.

Partiendo, en consecuencia, de la existencia de una contradicción, aparentemente inconciliable, entre las normas administrativas y las normas laborales,  la mentada Resolución resuelve la cuestión mediante una interpretación integradora de ambas, y así lo han hecho los Tribunales de Justicia, sentando una jurisprudencia, que hoy puede considerarse consolidada en sus rasgos fundamentales.

En este sentido, la Resolución comentada se expresa en los siguientes términos:

“Una primera línea doctrinal valoró la especial posición de las  Administraciones Públicas en la contratación laboral de carácter temporal para  concluir que como regla general y salvo supuestos especialmente cualificados  “las irregularidades que puedan cometer las Administraciones Públicas en la  contratación temporal de personal a su servicio no pueden determinar, por la  simple inobservancia de alguna de las formalidades del contrato, del término o  de los requisitos aplicables a las prórrogas, la atribución con carácter  indefinido”, que debe proveerse de acuerdo con los principios de publicidad y  mérito (Sentencia de 27 de noviembre 1989 y las que en ella se citan). Este  criterio se aclara posteriormente por las Sentencias de 7 de febrero de 1990.  24 de abril 1990 y 18 de julio de 1990, en las que se precisa que la  irregularidad en la modalidad contractual temporal aplicada no debe determinar  la transformación del contrato en indefinido(...).

A partir de la Sentencia de 18 de marzo de 1991 la doctrina de la Sala  se orienta a considerar que las Administraciones Públicas están plenamente  sometidas a los límites que la legislación laboral establece sobre la  contratación temporal y que las infracciones de esa legislación pueden  determinar la adquisición de  fijeza. Pero el alcance de esta posición ha sido de  nuevo matizado a partir de la Sentencia de 7 de octubre de 1996, en la que se  establece que “la contratación en la Administración Pública al margen de un  sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a  los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la  contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su   contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de  trabajo por tiempo indefinido (...)”

Tras resumir la evolución jurisprudencial en la materia,  reproduce la Resolución, el fundamento de derecho cuarto de la citada sentencia, que expresa la diferencia entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla, señalando al respecto lo siguiente:

“El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva  temporal, que éste no está sometido directa o indirectamente a un término.  Pero esto no supone que el trabajador consolide sin superar los  procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería  compatible con las normas legales sobre la selección de personal fijo en las  Administraciones Públicas. En virtud de estas normas, el organismo afectado  no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva  del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las  medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esta  provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para  extinguir el contrato”.

Finalmente, resulta de interés, poner de manifiesto, que es éste el  criterio que en la actualidad mantiene nuestra doctrina jurisprudencial, en los supuestos en los que las Administraciones Públicas incurren en una contratación laboral irregular.

V.- ACTUAL SUSPENSIÓN DE LAS OFERTAS DE EMPLEO PÚBLICO.

Ya la Ley 3/2008, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2009, advertía del panorama económico incierto, que sin dudas, a afectado a la economía andaluza.

Antes esta situación de crisis económica, los presupuestos para 2009,  están presididos por una política de austeridad y ahorro, lo que se traduce en una modificación del orden de prioridades y en una contención en algunas partidas presupuestarias.

Esta situación de crisis económica y la incertidumbre acerca de la evolución de los ingresos públicos hace necesario continuar con la estrategia de reducción del gasto público, tal y como se hace patente en las leyes anuales de presupuestos de los años 2010, 2011, y 2012.

Así, la necesidad de una reducción del deficit público hasta alcanzar  los niveles que nos han sido impuestos por la Unión Europea, hace que el  Gobierno de la Nación apruebe el  Real Decreto ley 20/2011 de Medidas Urgentes, en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, que en su articulo 3º, y para el año 2012, acuerda la suspensión de la oferta de empleo público, a excepción de algunos sectores, entre los que se encuentra el educativo, si bien reduciendo la tasa de reposición docente queda reducida al 10%.

Pues bien, esta situación económica adversa, mas o menos coincidente con el momento temporal en el que se acuerda la creación e inclusión en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía, de la categoría profesional de interpretes de Lengua de Signos, no resulta ajena a la materialización o virtualización del mentado acuerdo.

En todo caso, no podemos obviar que la elaboración de la Relación de Puestos de Trabajo  no es tarea fácil, además de requerir de una serie de trámites, de carácter preceptivo, que de manera inevitable dilatan en el tiempo su aprobación definitiva.

Es por ello, por lo que esta Institución, considera que la  elaboración de la RPT de los Interpretes de Lengua de Signos, es una tarea que no admite mas demoras. De manera que, en el momento que resulte posible, se proceda a su necesaria dotación presupuestaria, y a la provisión de este personal por los cauces reglamentarios de acceso al empleo público.

A la vista de todo cuantos antecedentes y consideraciones se exponen en el cuerpo de este escrito y, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que se proceda, con la mayor diligencia posible, a la adopción de las medidas oportunas para la creación de la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, de la categoría  profesional de interpretes de lengua de signos, en los centros educativos dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/0589 dirigida a Ayuntamiento de Brenes (Sevilla)

ANTECEDENTES

Como sabe, en esta Institución se viene tramitando el expediente de queja con el número arriba indicado, que rogamos cite al contestar, a instancias de Dª. ............, que reside junto a su familia en una vivienda titularidad del Ayuntamiento de Brenes que, en su momento, formaba parte del matadero municipal, en el que se integraba.

Asimismo, como también puede recordar, esta familia acudió al Defensor del Pueblo Andaluz por el muy deficiente estado de conservación de esta vivienda, hasta el extremo de que sus condiciones, según hemos podido comprobar por algunas fotografías, no la hacen merecedora del calificativo de digna y adecuada.

Por último, no podemos olvidar que esta familia resultó adjudicataria (aunque desde el Ayuntamiento se ha venido a matizar esta adjudicación) de una vivienda en la calle ................., llegando incluso a una comunicación dándole traslado de que:

La Comisión de Vivienda para la Cesión gratuita de dos viviendas en C/ ...................,, en sesión de fecha 22/04/04, elevó a definitiva la lista provisional, ordenada por orden de puntuación, de adjudicatarios, elevando a la Alcaldía propuesta de adjudicación.

Figurando Vd. como propuesto como adjudicatario de una de las viviendas, se le comunica que el plazo de 15 días naturales, a partir del recibí de la presente, deberá presentar ACEPTACIÓN o RENUNCIA a dicha adjudicación.”

Con posterioridad, por Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno adoptado en la Sesión Extraordinaria de 14 de Julio de 2006, al Punto 17º del Orden del Día, entre otros extremos relacionados con el procedimiento de adjudicación de esta vivienda y de otra situada en el número 4 de la misma calle, se hace constar que se elevó a definitiva la lista provisional de adjudicatarios, con sus baremaciones, quedando el esposo de la interesada, D. ....................., en el segundo lugar de la misma, con 361 puntos, añadiéndose a continuación que previa notificación, la propuesta de adjudicación fue aceptada por los interesados.

En el mismo acuerdo plenario, se procedió a la adjudicación de la cesión de la vivienda sita en la Calle ................., a la persona propuesta en el número 1, por la Comisión de la Vivienda, de fecha 22 de abril de 2004, dado que el Tribunal Contencioso Administrativo había desestimado la demanda interpuesta por sus anteriores ocupantes contra el acuerdo municipal de desafectación de la misma, no pudiéndose proceder de la misma forma, respecto a la adjudicación correspondiente al esposo de la interesada, dado que la demanda interpuesta ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, por la anterior ocupante, había sido estimada, por lo que en aquella fecha seguía aún sustanciándose la misma, lo que parece ser impedía el que pudiera adoptarse acuerdo municipal la definitiva adjudicación formal y material

CONSIDERACIONES

1.- A la vista de cuanto antecede, no cabe duda de que la interesada en esta queja y su familia acreditan, al menos, la existencia de un procedimiento en el que el Ayuntamiento los propuso, de forma definitiva, como adjudicatarios de una vivienda, sin perjuicio de los posteriores acontecimientos por los que hubo que suspender la adjudicación material de la vivienda con motivo de la interposición de un recurso contencioso-administrativo, ya sustanciado y resuelto en firme, y sin perjuicio, también, de la posterior ocupación presunta sin título ni autorización legal, de la vivienda en cuestión, por otra familia, que permanece en la misma sin que desde ese Ayuntamiento conozcamos que se hayan ejercitado (salvo que se nos demuestre lo contrario) las competencias legales que tiene atribuidas para la recuperación posesoria y para su adjudicación a la familia que resulte procedente conforme a un procedimiento público, concurrente e igualitario.

2.- Con independencia de las conclusiones finales a las que podamos llegar, vayamos analizando algunos párrafos de su informe sobre el asunto objeto de esta queja.

 

En primera instancia, creemos de interés destacar el siguiente párrafo de su informe:

 

En primer lugar hemos de manifestar que lamentamos tanto el descontento de la interesada con respecto a la vivienda municipal de la que disfruta de forma gratuita en la actualidad (gratuidad predicable tanto de la vivienda en sí como de los suministros de electricidad y agua potable) como su mal estado de salud. Precisamente por la existencia de familias con necesidad de vivienda es por lo que el Ayuntamiento ha promovido la construcción de viviendas protegidas sin que, en este caso, la familia haya podido ser adjudicataria en el sorteo celebrado al efecto”.

En relación con lo que nos dice en este párrafo, queremos significarle que el hecho de que esta familia se esté “beneficiando” de un inmueble de titularidad municipal que usan como vivienda, no impide que desde el Ayuntamiento, como su propietario, se lleven a cabo todas las gestiones necesarias para que dicho inmueble alcance las condiciones propias de una vivienda digna y habitable, adecuada para su finalidad de domicilio habitual y permanente, o bien, para que se trate de procurar a esta familia otra  vivienda que, al menos, guarde unas mínimas condiciones de salubridad.

Esta Institución no desconoce las dificultades presupuestarias por las que atraviesan las Administraciones Públicas en estos momentos, especialmente los Ayuntamientos, pero ello no debe ser un argumento, ni una excusa, para mantener en condiciones que rozan la insalubridad a esta familia por mucho que se trate de una cesión gratuita, sin que, por otra parte, resulte necesario en este momento traer a colación las obligaciones de conservación derivadas de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y de la normativa de bienes de las entidades locales.

La realidad en la que se encuentra el inmueble no debe ser desconocida por el Ayuntamiento, pese a los arreglos que dicen haber realizado, el último de ellos en el año 2010. Valoramos, en este sentido, los esfuerzos que hayan podido realizarse desde esa entidad local, pero ello no ha sido suficiente, tal y como se constata en el informe de trabajo social emitido por el Servicio Andaluz de Salud, Distrito Sanitario Sevilla Norte, Unidad de Atención al Ciudadano de Brenes, de la Consejería de Salud, según el cual se considera que “la vivienda no está, pese a los arreglos que ha realizado la familia, en condiciones higiénico sanitarias para su habitabilidad”.

En Segundo lugar se alude en su informe a la adjudicación que el Ayuntamiento llevó a cabo a favor de la interesada en esta queja, de una de las dos viviendas de c/ ................., en concreto la número 10. Al respecto, se dice lo siguiente:

“Por último se alude a la asignación de una vivienda de propiedad en la calle ............... a la interesada, haciéndose referencia a un acuerdo de la Comisión de Vivienda del Ayuntamiento de 12 de Mayo de 2.004 (realmente de 22 de abril de 2.004).

Efectivamente el Ayuntamiento de Brenes desarrolló un procedimiento para la adjudicación del uso de dos viviendas, identificadas con el número de orden ........, de la calle ............ En dicho procedimiento, una Comisión creada al efecto para valorar las solicitudes presentadas propuso al órgano competente la adjudicación de una de las viviendas al reclamante. Sin embargo los anteriores ocupantes de las viviendas interpusieron sendos recursos contra los actos administrativos por los que se les desposeía de las mismas y el procedimiento quedó paralizado hasta el 14 de julio de 2.006 en que el Ayuntamiento adjudicó una de las viviendas a la solicitante que había quedado en el primer puesto de la baremación realizada por la Comisión de Vivienda, al haber recaído sentencia desestimatoria a las pretensiones del recurrente.

En el caso de la reclamante, no hubo sentencia definitiva hasta el 5 de marzo de 2.009. En dicha sentencia se daba la razón al Ayuntamiento por lo que ya no existía inconveniente jurídico para la adjudicación de la vivienda a la reclamante. No obstante, ni hubo tal acuerdo de adjudicación ni tampoco constancia de actuación alguna ni del Ayuntamiento ni de la reclamante hasta este mismo año en el que ésta última pretende hacer valer la propuesta de la Comisión de Vivienda de 2.004. Entendemos que el expediente administrativo ha podido caducar y, además, hay otra persona con necesidad de vivienda residiendo en ella desde el 30 de junio de 2.009. Ante estas circunstancias nos parece de difícil justificación iniciar un procedimiento de desahucio de la actual ocupante, aunque entendemos que se trata de un problema al que es difícil darle una solución justa.”

En relación con estos tres últimos párrafos transcritos de su informe, queremos reparar en algunas consideraciones que a continuación extractamos:

Como no podía ser menos, el Ayuntamiento reconoce que tramitó un procedimiento para la adjudicación de estas dos viviendas referidas. Asimismo, también reconoce que una de las dos viviendas fue adjudicada a la reclamante:

En dicho procedimiento, una Comisión creada al efecto para valorar las solicitudes presentadas propuso al órgano competente la adjudicación de una de las viviendas al reclamante”. La adjudicación definitiva a esta familia, en consecuencia, no debe plantear duda alguna ni siquiera al propio Ayuntamiento, por cuanto que ésta se debería de haber producido si el procedimiento de adjudicación en cuestión no hubiera quedado en suspenso a raíz de la demanda contenciosa interpuesta, que fue admitida a trámite y a la que nos hemos referido en diferentes partes de esta Resolución.

A este respecto, desconocemos si hubo suspensión formal del procedimiento de adjudicación en los términos dispone que el artículo 111 de la LRJAPYPAC, lo que está claro es que una vez recaída la sentencia a favor de los intereses municipales, se debió de reactivar y continuar el mismo, procediéndose a su último trámite, el de la adjudicación formal y definitiva a la familia de la interesada por el órgano municipal competente para ello y la entrega de las llaves de la vivienda.   

Este debió ser la actuación llevada a cabo por ese Ayuntamiento, corroborada por lo que también se hace constar en el escrito de respuesta que nos ha sido remitido, al decirse que “En dicha sentencia se daba la razón al Ayuntamiento por lo que ya no existía inconveniente jurídico para la adjudicación de la vivienda a la reclamante”. Es decir, que a partir de esa fecha debían de haberse realizado por el Ayuntamiento los actos necesarios para que la vivienda adjudicada a esta familia le hubiera sido entregada de manera formal, cosa que no se hizo, ya que, según dice en su informe, “ni hubo tal acuerdo de adjudicación ni tampoco constancia de actuación alguna ni del Ayuntamiento ni de la reclamante hasta este mismo año en el que ésta última pretende hacer valer la propuesta de la Comisión de Vivienda de 2.004”.

Sin embargo, sí que hubo propuesta de adjudicación definitiva, como antes se ha visto y acreditado, y aceptación definitiva por parte del esposo de la interesada, según se hace constar en el Acuerdo de la sesión extraordinaria del Excmo. Ayuntamiento Peno de fecha 14 de Julio de 2006, al que al principio hemos hecho referencia y obviamente, entendemos que la reclamante no hizo valer la propuesta de la Comisión de la Vivienda del 2004, hasta que no fue definitiva y firme la sentencia que finalmente daba la razón al Ayuntamiento, de fecha 5 de marzo de 2009.

De ahí que no case muy bien el hecho de que se nos informe que “Entendemos que el expediente administrativo ha podido caducar y, además, hay otra persona con necesidad de vivienda residiendo en ella desde el 30 de junio de 2.009”. No casa muy bien por que si se “entiende” que el expediente “ha podido” caducar, queda claro que no se está muy seguro.

Lo que no nos parece justificado, en caso de duda sobre la eventual caducidad del expediente, es mantener una situación de inactividad prolongada en el tiempo que pueda dar lugar, de hecho, ha dado lugar, a que la reclamante no sepa ni tenga noticia alguna, de que iba a pasar con su propuesta de adjudicación, por cuanto que una vez emitida la sentencia favorable a los intereses municipales, en marzo de 2009, se debería de haber llevado a cabo el último trámite de adjudicación formal y material a la misma, obteniendo no obstante, la callada por respuesta, por lo que en lo que atañe a este concreto aspecto se ha producido la quiebra del principio constitucional de seguridad jurídica y del de confianza legítima de la ciudadanía en el actuar de la Administración.

Es oportuno recordar que en base al artículo 92 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la caducidad se refiere a la paralización de los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, por causas imputables a los mismo, por lo que no creemos que sea este el Instituto jurídico que sea aplicable a este caso.

Asimismo, tampoco nos resulta procedente que se diga que “además, hay otra persona con necesidad de vivienda residiendo en ella desde el 30 de junio de 2.009”, pues desconocemos cómo dicha persona accedió a la vivienda que nos ocupa; sin título ni autorización, según ha denunciado la promotora de esta queja.

A este respecto, también en su informe se nos dice que “el procedimiento y los criterios para la adjudicación de viviendas están tasados legalmente tanto para las que están sometidas a algún régimen de protección pública como para las que son simplemente de propiedad municipal. Por tanto el Ayuntamiento no puede conceder directamente una vivienda sino es con sujeción a un proceso de concurrencia que se resuelva en base a los criterios establecidos en las correspondientes bases”.

Ese Ayuntamiento no ha acreditado que se llevara a cabo procedimiento de concurrencia alguno ni las bases por las que se hubiera regido el mismo, cosa que además no entenderíamos, por tanto que esa vivienda, y para la fecha en la que fue ocupada, Junio de 2009, tenía sus adjudicatarios legales, la promotora de la queja y su esposo, a los que sólo les quedaba el acto formal de adjudicación por órgano municipal competente y que la adjudicación se materializara

A modo de resumen con todo lo expuesto, podríamos decir lo siguiente:

1º.- La promotora de esta queja resultó adjudicataria definitiva de una vivienda municipal en c/ ............... de esa localidad.

Así lo acredita el contenido del oficio que desde el Ayuntamiento se le remitió con registro de salida de fecha de ...................... y el Acuerdo Municipal Plenario de fecha 14 de Julio de 2006. En consecuencia, habría nacido su derecho a ser titular de la cesión a título gratuito de la vivienda a la que nos venimos refiriendo, quedando en suspenso la materialización de la misma, a resultas de la demanda interpuesta por su anterior ocupante.

2º.- El anterior ocupante de la vivienda interpuso un recurso contencioso-administrativo, resuelto mediante sentencia de 5 de marzo de 2009, favorable al Ayuntamiento.

Por ello, el Ayuntamiento, en ejecución de tal sentencia, tendría que haber entregado la vivienda en cuestión a la interesada y a su familia.

3º.- Sin embargo, el Ayuntamiento no ejecutó la resolución judicial, sino que se limitó a no hacer nada, dando lugar a que, el día 30 de junio de 2009, la vivienda fuera ocupada por una persona que, al parecer, tiene también necesidad de vivienda pero, según parece, no ostenta título ni autorización para la ocupación, al menos no ha quedado acreditado tal extremo en el expediente, por lo que desconocemos cómo se ha constatado esta necesidad de vivienda y qué titulo posee esta persona para ocuparla.

Desde entonces, esta vivienda permanece ocupada por esta persona sin que se haya acreditado que el Ayuntamiento haya constatado su necesidad, le haya requerido un título o haya regularizado su situación.

4º.- Entretanto, la verdadera perjudicada, la promotora de esta queja y su familia, se encuentran viviendo en un inmueble antiguamente radicado en el matadero municipal, ya en desuso, cuyas condiciones higiénico-sanitarias no son aptas para servir de domicilio.

El uso de dicho inmueble fue cedido por el Ayuntamiento a la interesada, a título gratuito, para que pudiera cubrir sus necesidades de vivienda de alguna manera, aunque fuera en condiciones insalubres.

5º.- La interesada en esta queja ha denunciado que la familia residente en la vivienda que ocupa irregularmente, poseen otra vivienda familiar en la Urbanización ............

 

Pese a ello, ante tal denuncia, desconocemos si el Ayuntamiento ha comprobado la veracidad de esta situación, por si, además de una presunta ocupación sin título, se estuviera ante una ocupación sin título de quien tiene la posibilidad de residir en otra vivienda.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

Recordatorio de deberes legales: artículo 12 de la Ley 30/1992, de 26 de  Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según la cual la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia.

RECOMENDACIÓN 1: Encaminada a determinar con exactitud en qué situación administrativa se encuentra el expediente de adjudicación tramitado en su momento a favor de la interesada en esta queja y, en función de lo que se determine, adoptar la resolución que legalmente proceda con determinación de las responsabilidades a que hubiera lugar, incluido el resarcimiento, si así se estima procedente, en función del artículo 106 apartado 2 de nuestra Norma Suprema.

RECOMENDACIÓN 2: Para que por ese Ayuntamiento se ejerza sobre la vivienda sita en la C/ .............., si así resultara procedente, las competencias que le atribuye la Ley 7/1999, de 29 de  Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, especialmente las potestades de investigación (artículo 64), recuperación de oficio (artículo 66 y 67) y desahucio administrativo (artículo 68 y siguientes), con la finalidad de que se regularice la situación de ocupación y uso de la vivienda de referencia.

RECOMENDACIÓN 3: Para que, en función de lo que resulte del ejercicio de sus potestades y competencias legales, la vivienda referida sea objeto de adjudicación formal y material a la familia de la localidad que, tras los procedimientos legales que hayan sido pertinentes, ostente el derecho a su ocupación.

De acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 29 de nuestra Ley reguladora, la presente Resolución debe ser respondida por escrito en término no superior a un mes

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4815 dirigida a Ayuntamiento de Roquetas de Mar, (Almería)

ANTECEDENTES

Los hechos que dieron lugar a la admisión a trámite, se debieron a que el interesado, nos exponía que hacía unos meses, coincidiendo con época de elecciones municipales aproximadamente, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, abría un canal libre y directo de comunicación para todos los roqueteros, a modo de poder exponer sus quejas, ruegos y preguntas a dicha institución a través de Facebook, la red social.

 

Continuaba diciéndonos que tras exponer un ruego/sugerencia sobre el uso de unas instalaciones deportivas en Roquetas de Mar, casi en estado de abandono, se le respondió de una manera, a su juicio, bastante escueta e inadecuada, "Damos traslado a Concejalía de Deportes de su queja".

Dicho esto, borró y publicó nuevos comentarios en el “muro”, instando a que se le contestara de manera adecuada. Consideraba el compareciente que al ser un canal oficial, estaba en su derecho de poder exigir una respuesta a su pretensión.

Después de haber pasado alrededor de dos semanas sin tener contestación, se vetó su participación en este canal, se le prohibió la publicación de contenidos y la respuesta a cualquier comentario publicado por ellos.

 

Finalmente concretaba su pretensión en ser readmitido en la página para poder seguir formulando de manera oficial, ruegos, preguntas y solicitudes, y se exigiera al Ayuntamiento dar una respuesta coherente a su petición.

 

Tras solicitar informe a la Administración Municipal, por la misma se nos remite escrito de respuesta del Sr. Alcalde-Presidente, Copia de la Guía de Buenas Practicas en el uso de las Redes Sociales, escrito de contestación que se envió al interesado y gráfico de usos de las redes sociales Institucionales.

 

Se añadía que a la fecha de emisión del informe, Enero de 2012, el interesado tenía restituidos los permisos de escritura, por haber transcurrido los 90 días naturales durante los cuales se vetó e impidió su participación en la citada Red Social, además de que se le había autorizado el uso de la instalación deportiva municipal que el mismo demandaba, con lo que entendimos que, finalmente, había sido satisfecha su pretensión.

 

Del escrito de respuesta municipal y de la documentación aportada, podemos extraer la siguiente información:

 

1.- Los perfiles institucionales del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, tanto en facebook como en twiter, fueron puestos en marcha tras las elecciones municipales y están regidos por una Guía de Buenas Prácticas, aprobada por la Junta de Gobierno Local, sin que, abierta su redacción al resto de grupos políticos, se produjera ninguna propuesta de modificación y sin que les conste tampoco que exista un documento similar en ningún otro Ayuntamiento de España.

 

El perfil se encuentra administrado por los técnicos del Servicio de Informática del Ayuntamiento de Roquetas de Mar.

 

2.- En cuanto a los hechos objeto de queja se nos decía que en el mes de mayo de 2011, a través de la Web del Partido Popular de Roquetas de Mar, había llegado un correo electrónico del interesado en el que consultaba si era posible utilizar las pistas de atletismo del Estadio Antonio Peroles, a lo que se le contestó afirmativamente, pidiéndole que se personara en la Concejalía de Deportes a realizar la solicitud pertinente, hecho que no se llegó a producir nunca.

 

En el mes de septiembre el interesado hizo una pregunta similar en el perfil de facebook del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, notificándosele el inicio del trámite tan sólo 4 horas desde la recepción de la comunicación.

 

Una hora después del inicio del trámite, el interesado dice entender por la respuesta del Ayuntamiento que es imposible entrenar, cuando no ha cambiado circunstancia alguna desde la respuesta dada en Mayo, ni desde el perfil institucional se había dado respuesta en este sentido.

 

A partir de aquí, el interesado continuó repitiendo los mismos cometarios en la red social, por lo que al estar entorpeciendo el perfil, se le insta desde la Administración del perfil a cumplir con la Guía de Buenas prácticas, adjuntándole dos de sus puntos, el referido en el apartado h) de injurias, mofas u ofensas, por los cometarios que emite sobre la Delegación de Deportes y el acoso continuo al Concejal Delegado de Nuevas tecnologías; y el j) referido a la repetición de comentarios.

 

A pesar de recordarle el obligado cumplimiento de la Guía de Buenas Prácticas, el Sr. ......... insiste en su actitud y así lo hace saber, por lo tanto, ante el reiterado incumplimiento y no deponer su actitud, se procede por parte de la Administración del perfil a retirarle permisos de escritura durante un período de noventa días, dado que quedó demostrado que, junto con otros usuarios, se actúa de forma no constructiva, con el único objetivo de entorpecer el funcionamiento del perfil. 

 

El 21 de octubre de 2011, se contesta al interesado la medida de inhabilitación durante 90 días de su capacidad de publicar mensajes, así como la respuesta a la cuestión de fondo que planteaba el mismo, la posibilidad de usar las pistas de atletismo de 16 a 20 horas, lunes, martes, jueves y viernes al precio de 2 euros por sesión, esto último, al parecer en respuesta a una instancia presentada por el interesado en el Ayuntamiento de Roquetas de Mar en fecha de 3 de octubre

CONSIDERACIONES

1.- .En esta queja se plantea, en primer lugar, el uso que de las Redes Sociales de internet, en concreto de la Red Social Facebook, hizo el interesado para comunicarse con su Ayuntamiento y si este medio es el adecuado para la producción de actos administrativos con trascendencia para la ciudadanía, como es la concesión de autorización para una instalación deportiva municipal.

A este respecto, es indiscutible que en nuestra actual sociedad y en la era de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, las Redes Sociales son una realidad, puesto que la ciudadanía reclama nuevos canales de comunicación con las administraciones y entidades públicas, demandando que la actividad e información pública de las mismas sea rápida en su acceso y concisa y clara en sus contenidos.

Entre otras cosas, esto facilita una mayor difusión de la información, dar una respuesta rápida a las demandas que se produzcan en este sentido, simplificar los trámites burocráticos y la atención, todo ello encaminado también a conseguir una mayor transparencia de la actuación administrativa.

Así, las Redes Sociales por parte de la Administración; se utilizan como canal de difusión, para difundir información a la ciudadanía, sobre sus competencias, actividades y servicios que presta

Asimismo se utilizan como canal de escucha de las demandas y opiniones de la ciudadanía respecto de la actuación de las Administraciones Públicas y finalmente, como un medio de participación de la ciudadanía en los asuntos públicos.

En esta línea el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, impulsó la puesta en marcha de sus perfiles institucionales en las redes sociales con mayor penetración, lo que motivó la redacción de una guía de buenas prácticas, con el fin de mantener la usabilidad y neutralidad.

 

En esta Guía, las actuaciones de esta Administración Municipal a través de la red social, se concretaban en:

 

-Informar a los ciudadanos sobre las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno.

 

-Servir de cauce para la formulación de sugerencias, siempre y cuando su ánimo sea constructivo.

 

-La información ofrecida en los perfiles institucionales estará fundamentada en hechos, apoyados con documentación fehaciente y disponible en el Ayuntamiento.

 

-Ofrecer información sobre las actividades organizadas, patrocinadas o aquellas que cuenten con la colaboración del Ayuntamiento de Roquetas de Mar.

 

-Difundir las actividades de asociaciones vecinales inscritas en el registro del Ayuntamiento, con determinados condicionantes.

 

-Evitar la publicidad de entidades con marcado ánimo de lucro, de no estar justificado en el marcho de patrocinio de actividades organizadas por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar.

 

-No sumir el perfil institucional en el debate político.

 

-No tolerar las injurias, mofas u ofensas hacia personas o entidades.

 

-Velar por la reputación del municipio y sus sectores productivos.

 

-Preservar el perfil institucional limpio de comentarios repetitivos, cuyo ánimo sea entorpecer su normal funcionamiento.

 

2.- De la documentación que nos ha sido remitida se desprende que el interesado hizo uso de esta vía para comunicarse con su administración municipal, por un lado, demandando información sobre las horas en las que el Estadio Municipal Antonio Peroles estuviera vacío para poder hacer entrenamientos privados en las pistas y si tenía que presentar alguna instancia al respecto y, por otro, efectuando una sugerencia en orden al uso de esta instalación municipal para contribuir a su cuidado y mantenimiento.

 

Por el Administrador del perfil institucional, se contestó que se iba a dar traslado de la sugerencia formulada a la Delegación de Deportes y Tiempo Libre.

 

A partir de ahí el interesado, publicó una serie de comentarios al respecto y, de forma repetitiva y reiterada, sus entradas anteriores, al entender que no se había dado cumplida respuesta a su solicitud de información.

 

3.- Por otra parte, la ciudadanía, en sus relaciones con las administraciones públicas tiene derecho a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, ello, en virtud del artículo 35, apartado g) de la Ley 30/1992, de 1 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en adelante LRJAPYPAC.

 

Asimismo, podrá relacionarse con las administraciones públicas, para ejercer sus derechos a través de técnicas y medios, electrónicos, informáticos y telemáticos con respeto a las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento, según lo previsto en el artículo 45, 2 de la LRJAPYPAC.

 

En vista de todo ello, nada obsta a que el interesado, demandara información a través de la red social facebook, sobre la instalación deportiva a la que el mismo se refería, la cual debió de ser respondida por el Administrador del perfil municipal, aunque parece ser que se le había informado con anterioridad a través de otro correo electrónico, sobre la necesidad de formular solicitud al respecto.

 

4.- En lo que atañe a la posibilidad de que a través de una red social de internet se pueda iniciar un procedimiento administrativo mediante la presentación de una solicitud en la que se concrete una pretensión, que de lugar a una resolución administrativa que estime o deniegue la petición formulada, entendemos que ello no es posible, por cuanto que tal posibilidad, no viene prevista en la Ley 7/2009, de acceso electrónico de los ciudadanos, La Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos y el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre que la desarrolla, mediante las que se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el derecho de la ciudadanía a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos.

 

El acceso y utilización de las nuevas tecnologías constituye un derecho en sí mismo considerado que como tal debe ser reconocido y garantizado de manera efectiva por los poderes públicos ya que representa, además, un medio imprescindible para el ejercicio de los derechos de la ciudadanía y su incorporación a la vida social, económica y cultural, y por cuanto que las TIC permiten acercar las instituciones públicas a aquella, superando barreras de distancia y tiempo que han venido representado un obstáculo decisivo para que ésta pudiera acceder de forma ágil y eficaz a los servicios públicos.

 

No obstante, la producción de actos administrativos, como ha de tener la consideración de la autorización de uso de una instalación deportiva municipal, que conlleva, además, contraprestación económica mediante pago de una tasa, como es el caso que nos ocupa, solo puede realizarse a través y mediante el procedimiento administrativo que esté previsto para ello, con independencia de que, para superar las barreras de distancia y tiempo entre la ciudadanía y la administración competente para resolver, en este caso, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, los distintos trámites y gestiones puedan llevarse a cabo por medios electrónicos y telemáticos, siempre que se realice con los requisitos y garantías que establece la Ley 7/2009, y su normativa de desarrollo, para que los procedimientos así tramitados y actos administrativos producidos en los mismos tengan validez y eficacia, en definitiva, relevancia jurídica, conforme a la normativa general o sectorial que sea de aplicación.

 

Ello lo corrobora el hecho de que el interesado, finalmente, tuviera que formular solicitud al respecto, en sede municipal, la cual fue favorablemente resuelta por cuanto que se accedió a su pretensión.

 

5.- Finalmente, queda valorar el hecho de que al interesado, tras efectuarle advertencia, se le inhabilitara de forma temporal, por la administración técnica del perfil, la capacidad de publicar mensajes, medida que expiró a los 90 días naturales.

 

Analizado el Código de Buenas Prácticas en el uso de las Redes Sociales, aprobado por ese Ayuntamiento, observamos que en el mismo, no se incluyen las consecuencias que para la ciudadanía, pueden derivarse de su incumplimiento, como la medida que en su día se impuso al interesado, de inhabilitación temporal de la capacidad de publicar mensajes por plazo de 90 días.

 

En consecuencia, con todo lo anteriormente expuesto, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el del artículo 29, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, le formulamos la siguiente 

RESOLUCIÓN

Dada la aún ausencia de normativa expresa que en el seno de la Administración Pública regule el acceso y participación de éstas en las Redes Sociales, mas allá de las normas de conducta que se asumen y aceptan al usar la red social de que se trate, la medida que se adoptó con el interesado, obviamente de carácter restrictivo, como consecuencia del no respeto o incumplimiento por parte del mismo, del Código de Buenas Prácticas a la que reiteradamente nos venimos refiriendo, o cualesquiera otras que de la misma naturaleza pudieran adoptarse, debería ser contemplada en la propia Guía.

 

A este respecto, no tiene sentido, incorporar el Ayuntamiento a facebook para facilitar la participación, la información etc., de toda la ciudadanía, aprobando e incluso una Guía de Buenas Prácticas para su regulación y adoptar una medida excluyente no prevista en la misma.

 

El hecho de que no se trate de un procedimiento administrativo reglado, no puede obviar que cuando una Administración se relaciona con la ciudadanía, cualquiera que sea en el ámbito en el que actúe, siempre, y necesariamente, conforme a la doctrina del “positive bindung”, lo hace sometida al derecho y, en el caso que nos ocupa, entendemos que ese Ayuntamiento debe someterse , entre otros, a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad, buena fe y confianza legítima de la Ciudadanía en el actuar de la Administración.

 

En definitiva, también en el uso de las redes sociales, se pueden adoptar decisiones arbitrarias no basadas en derecho y que vulnere las expectativas de información y participación de la ciudadanía.

 

Ello aconseja que las reglas del uso de la redes sociales sean establecidas y conocidas de antemano por los usuarios y usuarias de estas webs municipales, así como las consecuencias que pueden acarrear su inobservancia o incumplimiento.

 

SUGERENCIA 1: En orden a que en la Guía de Buenas Prácticas en el uso de las Redes Sociales, aprobada por ese Ayuntamiento, se incluya la advertencia de cancelación del acceso, servicios y contenidos, que de manera temporal pueda acordarse, como consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la Guía referida, debiéndose regular también, el procedimiento que se acuerde para la imposición de estas medidas.

 

SUGERENCIA 2: En orden a que se le de a esta nueva regulación, la más amplia difusión, garantizándose en concreto, su publicidad, entre otros medios, a través de las webs municipales de las Redes Sociales en las que participa el Ayuntamiento de Roquetas de Mar.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5818 dirigida a Ayuntamiento de Puerto Real (Cádiz), EPSA, Gerencia Provincial de Cádiz

ANTECEDENTES

1- Como sabe, en esta Institución se viene tramitando este expediente de queja a instancias de Dª. ..........., exponiendo que en noviembre de 2010 y contando su hijo con dos meses de edad planteó su situación de falta de vivienda ante el anterior Alcalde de Puerto Real, facilitándole éste los datos de una vivienda que se encontraba vacía, siendo igualmente informada de que algunos drogodependientes accedían a la vivienda escalando por las ventanas y de que las anteriores mujeres a las que allí había enviado, terminaban rodando por las escaleras, por lo que le aconsejaba que extremara su seguridad.

 

Asimismo, como también puede recordar, nos exponía que obtuvo del mismo  y de los Servicios Sociales mucha ayuda, pues pudo empadronarse en ella, le lograron contratar el suministro de agua, se le facilitó el cincuenta por ciento de los gastos por la actualización y revisión de la instalación eléctrica, haciéndose efectivo todo ello a principios del año 2011, aunque finalmente no pudo obtener el suministro eléctrico porque faltaba por llegar un documento de la Junta de Andalucía, según le indicaron pero que no se preocupase que estaban en ello.

 

Continúa diciéndonos que a finales de ese año y después de haber  dignificado la vivienda, se personó en la Junta al objeto de que le facilitaran un documento provisional que le posibilitase el enganche de luz, pues hasta esa fecha una vecina le estaba calentando los biberones de su hijo y es entonces cuando tiene conocimiento de que tenía incoado un procedimiento de desahucio y que la gestión de la vivienda desde 2009 era ya de la Junta de Andalucía.

 

Y finalmente solicitaba nuestra ayuda, pues las alegaciones que había formulado al inicio del expediente (el relato de todo lo anterior con su correspondiente documentación) no se las iban a considerar, según le habían informado desde la Delegación Municipal de Bienestar Social, que se había puesto en contacto con EPSA, tras ponerles ella en su conocimiento de la nueva situación, con el objeto de conocer la nueva propuesta de segunda adjudicación de que pudiera ser objeto esta concreta vivienda.

2. Pues bien, recibido el informe de esa Empresa Pública de Vivienda, nos indican que la vivienda en cuestión les fue cedida por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda y que la misma es perteneciente a un grupo que fue objeto de un convenio de ejecución y gestión suscrito el 15 de junio de 1993 entre el Ayuntamiento de Puerto Real y la entonces Consejería de Obras Públicas y Transportes, convenio que quedó resuelto el 26 de junio de 2009, fecha a partir de la cual EPSA asumió su gestión.

 

Continúa diciendo el informe que a partir de esa fecha de resolución del convenio de ejecución y gestión, en algunas de las visitas a la promoción a la que la vivienda pertenece, comprobaron que ésta se encontraba desocupada por su adjudicataria en arrendamiento, adjudicación realizada en mayo de 1997, y que con el fin de conocer el motivo de su no ocupación, contactaron con el Ayuntamiento, el cual el 30 de junio de 2011 les envió la renuncia a la misma, efectuada por la arrendataria en julio de 2003, renuncia que fue aceptada por EPSA con fecha 27 de noviembre de 2011, declarando así resuelto ese contrato de alquiler.

 

Entretanto, sigue diciendo el informe, realizada nueva visita de inspección a la vivienda para comprobar su estado de conservación y antes de solicitar al Ayuntamiento de Puerto Real una nueva propuesta de adjudicación a una familia con necesidad de vivienda y en riesgo de exclusión social, se constató que la misma estaba habitada por doña ........ y entendiendo que la había ocupado sin título ni consentimiento, con fecha 24 de noviembre de 2011 inició expediente administrativo de desahucio, actualmente en tramitación.

           

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a las Administraciones actuantes las siguientes.

 

 

CONSIDERACIONES

1.- Sobre la adecuación a derecho de la decisión del inicio de expediente de desahucio administrativo.

           

Del tenor de lo dispuesto en el apartado f del art. 15 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, por la que se establece causa de proceder el desahucio administrativo, la ocupación de vivienda protegida de titularidad pública sin título legal, se deduce la plena adecuación a derecho de la decisión adoptada por la Empresa Pública del Suelo de Andalucía de iniciar el expediente de desahucio.

 

2.- Sobre la idoneidad de la decisión de inicio del expediente administrativo de desahucio.

 

Pese a la adecuación a derecho de la decisión adoptada del inicio del expediente de desahucio, toda vez que la interesada carece de título legal, de los anteriores antecedentes fácticos se desprende que existen también indicios de consentimiento para permanecer en la misma, atendiendo a la apariencia de legalidad y en la confianza en una adecuada coordinación entre las administraciones públicas.

 

Vemos así que no se entiende las razones por las que esta vivienda de protección pública ha permanecido desocupada, o como espacio para drogodependientes, durante el tiempo transcurrido entre la renuncia del último inquilino en julio de 2003 y la tramitación del expediente de desahucio contra la interesada en esta queja en noviembre de 2011.

 

Esta pasividad administrativa, tanto del Ayuntamiento (desde la renuncia del último inquilino en julio de 2003 hasta junio de 2006 fecha de la resolución del convenio de ejecución y gestión) como de la propia Junta a través de EPSA (desde junio de 2006 en que asume su gestión única hasta la fecha de inicio del expediente de desahucio en noviembre del 2011) supone el incumplimiento de los principios básicos por lo que se rige la actividad de la Administración Pública, principios de eficiencia, eficacia, objetividad y coordinación, previstos en el art. 103 de la Constitución Española.

 

La autorización municipal concedida a la interesada dio a la situación una apariencia de legalidad que amparaba la ocupación de la vivienda. De ahí que ocupara la misma en la creencia de que actuaba conforme a derecho y por su situación de urgencia, aunque mas adelante se tramitaría la adjudicación y la firma del contrato.

 

Por tanto el principio de confianza legítima y el principio de buena fe que deben presidir todas las actuaciones de las administraciones públicas según lo previsto en el art .3 de la ley 30/1992, de 20 de noviembre de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, así como la seguridad jurídica que se produjeron en la interesada, ya que entendía se actuaba con sometimiento a la Ley y al Derecho, fue resultado directo de la actuación municipal.

 

Esta aparente descoordinación entre EPSA/Consejería de Fomento y Vivienda y el Ayuntamiento durante el tiempo que la vivienda ha estado desocupada desde que se produjo la renuncia de su último inquilino, amén de ir contra los principios de eficacia, eficiencia y de servicio a los ciudadanos que deben regir el actuar de la Administraciones Públicas, previstos igualmente en el art. 3 de la Ley 5/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, incide plenamente en el de la irrenunciabilidad de sus competencias, dando lugar además a un posible nacimiento de responsabilidad de la Administración, en este caso del Ayuntamiento, ya que a lo que se supone era un funcionamiento normal del Ayuntamiento, concediendo autorización para la ocupación, puede seguir un desahucio y un lanzamiento.

 

Asimismo, entendemos que la consecuencia natural de la conclusión del expediente, es decir el quedarse la vivienda libre y sin ocupar, no deja de serle a la interesada en este caso notoriamente perjudicial, ya que teniendo en cuenta el buen estado de conservación que gracias a su intervención la vivienda ahora presenta, se produciría una segura e inmediata nueva ocupación por otra familia, provocando a su vez otra nueva intervención de la autoridad competente en esta materia.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

 

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: para que la Gerencia Provincial de EPSA en Cádiz y el Ayuntamiento de Puerto Real concierten una reunión de trabajo y coordinen el ejercicio de sus competencias con objeto de estudiar todas las posibilidades para que esta familia monoparental pueda ser propuesta como adjudicataria de la vivienda de promoción pública en cuestión, evitando la ejecución de trámites que ocasionen la pérdida de su posesión por parte de la interesada o por parte de EPSA.

 

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Recomendación donde ponga de manifiesto la aceptación de la Resolución formulada, o en su caso, exponga las razones  que estime oportunas para no aceptarlas.

 

Asimismo, debemos poner en su conocimiento de Vd. que procedemos a dar traslado a la interesada del resultado de la gestión efectuada y de la resolución adoptada en el presente expediente de queja, de conformidad con lo previsto en el art. 30, aptdo. 1 de nuestra Ley reguladora.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

El Plan de Protección de Litoral apenas roza a los proyectos más polémicos

Medio: 
La Voz de Cádiz
Fecha: 
Dom, 02/12/2012
Noticia en PDF: 
categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Titulo Destacado: 
El Plan de Protección de Litoral apenas roza a los proyectos más polémicos

Conferencia en Granada

Medio: 
Ideal de Granada
Fecha: 
Lun, 03/12/2012
Noticia en PDF: 
categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Titulo Destacado: 
Conferencia en Granada

El Defensor visita la comarca de La Alpujarra para conocer sus problamas

Medio: 
Granada Hoy
Fecha: 
Vie, 30/11/2012
Noticia en PDF: 
categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Titulo Destacado: 
El Defensor visita la comarca de La Alpujarra para conocer sus problamas

Abogados de oficio llevan sus quejas por impagos al Defensor del Pueblo

Medio: 
El Periódico de Huelva
Fecha: 
Jue, 29/11/2012
Noticia en PDF: 
categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Titulo Destacado: 
Abogados de oficio llevan sus quejas por impagos al Defensor del Pueblo

Presentación Informe Especial "Menores expuestos a violencia de género: Víctimas con identidad propia"

Presentación del Informe Especial: “Menores expuestos a violencia de género: Víctimas con identidad propia”, por Dña. María Teresa Salces Rodrigo, Asesora de Área de Menores del Defensor del Pueblo Andaluz

Video: 
<iframe src="http://www.slideshare.net/slideshow/embed_code/14868233" width="427" height="356" frameborder="0" marginwidth="0" marginheight="0" scrolling="no" style="border:1px solid #CCC;border-width:1px 1px 0;margin-bottom:5px" allowfullscreen> </iframe> <div style="margin-bottom:5px"> <strong> <a href="http://www.slideshare.net/DPA-DMA/maite-221012" title="Informe Menores expuestos a violencia de género" target="_blank">Informe Menores expuestos a violencia de género</a> </strong> from <strong><a href="http://www.slideshare.net/DPA-DMA" target="_blank">DPA-DMA</a></strong> </div>
  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías