La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/2489 dirigida a Colegio Oficial de Psicólogos de Andalucía Oriental

ANTECEDENTES

 

I. Ante esta Institución compareció una persona en disconformidad con la actuación del Colegio Oficial de Psicólogos de Andalucía Oriental en la denuncia que presentó por la, a su juicio, irregular actuación de uno de sus colegiados.

En la queja que nos presentó esta persona relataba que el psicólogo denunciado emitió un informe pericial psicológico, a instancias de parte, en un procedimiento penal por abusos sexuales a su hija. Según el interesado dicho informe adolecía de credibilidad, era tendencioso, sesgado y carente de rigor, como lo probaría el hecho de que el Juzgado decidiera el sobreseimiento y archivo de la causa, siendo ratificada posteriormente esta decisión por la Audiencia Provincial.

Y en cuanto a su queja por la intervención del psicólogo el interesado argumenta que al elaborar dicho informe vulneró su deontología profesional, y por tal motivo decidió presentar una denuncia ante el Colegio Oficial de Psicólogos de Andalucía Oriental, la cual motivó el inicio de unas diligencias informativas que culminaron con el archivo de las actuaciones, sin ulterior trámite, y sin motivar dicha resolución ni exponer los recursos pertinentes contra la misma.

También nos comenta que tras presentar un escrito solicitando la rectificación de esa decisión, la contestación que recibió fue que no tenía legitimación para recurrir, lo cual lo dejaba en situación de indefensión frente al colegiado, que según su versión, faltó a su deontología profesional.

II. Tras incoar el expediente de queja, solicitamos de ese Colegio Profesional la emisión de un informe sobre dicha cuestión, en el cual, tras el relato de la secuencia de hechos se argumenta lo siguiente:

“(...) La Comisión Deontológica entendió que no había en los hechos infracción den materia deontológica, por no existir infracción de ninguno de los preceptos del Código Deontológico del Psicólogo, por lo que acordó el archivo de las actuaciones.

Cuando el denunciante notificó su intención de formular recurso contra la expresada decisión, se le notificó que dada la posición procesal por él sostenida carecía de legitimación para formular dicho recurso (...)

Entendemos adecuada a derecho la decisión trasmitida al denunciante por cuanto es unánime la jurisprudencia conforme a la cual, en procedimientos disciplinarios, sólo la persona sancionada ostenta legitimación para formular recursos contra las resoluciones dictadas en tales procedimientos, o, formulado de otra forma, el denunciante, que no sufre perjuicio personal o patrimonial con la aplicación de la resolución recurrida, no tiene la condición de parte en los términos que la ley o la jurisprudencia establece en reiterados pronunciamientos.

Se trata de un criterio ya sólido y sostenido en el tiempo, establecido por los tribunales de nuestro país, en lo que se refiere a la consideración de la legitimación que a los particulares asiste para interponer recursos (administrativos o jurisdiccionales) contra actuaciones sancionadoras propias de las corporaciones profesionales.

Así, se viene estableciendo por la jurisprudencia, de forma pacífica y sin que nos consten contradicciones a tal criterio, que los ciudadanos no afectados por la decisión sancionadora, en su caso, o dictada en expediente de tal materia, carecen de legitimación necesaria para interponer recurso contra tales decisiones que se adopten en la misma, sin que ni aún la mera defensa de la legalidad, ni el hecho de considerarse perjudicados por las actuaciones del profesional de se trate, elimine o subsane  tal defecto procesal previo, puesto que la actuación de la entidad corporativa se dirige a tutelar el complemento de deberes profesionales y normas éticas de conducta que afectan a la profesión (...).

En palabras del Tribunal Supremo contenidas en reiteradas sentencias que han abordado el tema de la legitimación del denunciante para impugnar jurisdiccionalmente resoluciones administrativas dictadas en procedimientos sancionadores o disciplinarios, es decir, en supuestos que guardan similitud con el que es objeto de este recurso, se ha afirmado que la apreciación de aquel requisito ha de condicionarse al dato o circunstancia de que la respuesta sancionadora que se pretende pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o pueda eliminar una carga o gravamen en esta esfera jurídica. (...)”

CONSIDERACIONES

 

I. Competencias del Defensor del Pueblo Andaluz para la supervisión de la actuación de Colegios Profesionales.

La ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz establece en su artículo 1 que el Defensor del Pueblo Andaluz es el comisionado del Parlamento, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título Primero de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración Autonómica, dando cuenta al Parlamento.

Y precisa el artículo 10 que el Defensor del Pueblo Andaluz podrá iniciar y proseguir, de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración Autonómica y de los agentes de ésta, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución , y el respeto debido a los derechos y libertades proclamados en su Título Primero.

A este respecto, hemos de recalcar las competencias de esta Institución para supervisar la actuación del Colegio Oficial de Psicólogos de Andalucía Oriental, ello por la condición de Administración de tales Corporaciones, cuando ejercen potestades públicas por delegación, lo cual es pacíficamente admitido por la doctrina y jurisprudencia. Más concretamente el Tribunal Constitucional señala en su Sentencia 219/1989, de 21 de diciembre, dictada con ocasión de la imposición de una sanción a un colegiado:

“(...) En el presente caso nos hallamos ante una muy característica relación constituida sobre la base de la delegación de potestades públicas en entes corporativos dotados de amplia autonomía para la ordenación y control del ejercicio de actividades profesionales (...).

Las normas de deontología profesional aprobadas por los Colegios Profesionales o sus Consejos Superiores u  órganos equivalentes no constituyen simples tratados de deberes morales sin consecuencias en el orden disciplinario. Muy al contrario, tales normas determinan obligaciones de necesario cumplimiento por los colegiados y responden a las potestades públicas que la Ley delega en favor de los Colegios para ordenar... la actividad profesional de los colegiados, velando por la  ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares (...)”.

En materia deontológica y disciplinaria, por tanto, los Colegios Profesionales ejercen potestades administrativas por delegación de la  Administración; son en suma y a estos efectos verdadera Administración Pública —lo que obviamente no significa que formen parte de la Administración de la Junta de Andalucía— cuya actividad es, por tanto, objeto de supervisión por esta Institución, máxime cuando el vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone en su artículo 79.3.b) que corresponde a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, la competencia exclusiva sobre colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución y con la legislación del Estado.

2.- Legitimidad del denunciante para recurrir la decisión de archivo de la denuncia.

Conforme a la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía (artículo 36) los respectivos colegios profesionales tienen competencia para sancionar a los colegiados que incurran en infracción en el orden profesional y colegial. Y a tales efectos el ejercicio de la potestad disciplinaria se ajustará, en todo caso, a los principios que rigen la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador de las Administraciones Públicas.

Hemos de traer pues a colación el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que regula el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que respecto de los procedimientos iniciados mediante denuncia de particular señala (Artículo 11.2)  que en tales casos se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación.

Ahora bien, esta previsión reglamentaria ha de ser matizada para aquellos supuestos en que la persona denunciante suma a esta condición la de interesada, esto es, titular de derechos o intereses legítimos que hayan sido afectados por la presunta infracción y, en consecuencia, también por la resolución que recaiga en el expediente disciplinario.

Tal como acertadamente señala la jurisprudencia aportada por el Colegio Oficial de Psicólogos (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1998) la clave para determinar si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de la resolución del Colegio profesional, dictada en expediente abierto a virtud de denuncia de un particular por una hipotética actuación inadecuada de un profesional colegiado, es si dicha impugnación puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera jurídica.

En el presente caso cabe al menos la duda de si el denunciante podría ostentar la condición de persona con interés cualificado toda vez que la actuación del profesional que denuncia ante el Colegio Profesional sirvió de soporte a una acusación penal ante los Tribunales, siendo así que, tal como afirma en su escrito, dicho profesional emitió un informe valorativo sobre su persona sin que en ningún momento tuviera algún contacto con él, pudiendo considerarse por tanto una actuación contraria a la deontología profesional.

En cualquier caso, la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo precisa que se tiene legitimación para recurrir judicialmente la decisión de archivo de una denuncia cuando lo que se pretende con dicho proceso no es la imposición de una sanción sino que se acuerde la incoación del oportuno procedimiento y se desarrolle la actividad investigadora y de comprobación a fin de constatar si se ha producido por parte del denunciado una conducta irregular que merezca una sanción de naturaleza disciplinaria, (SSTS de 17 de marzo de 2005, 18 de septiembre de 2006, 6 de octubre de 206, y, más recientemente, la de 2 de junio de 2009 ).

Según la documentación aportada por el Colegio Profesional, en el presente caso se produjo una actividad de comprobación por parte de su Comisión Deontológica (apertura de Diligencias Informativas), acordando finalmente el archivo de sus actuaciones por no apreciar que existiera una actuación incorrecta susceptible de reproche a tenor del código deontológico profesional.

Por tanto, para que el particular denunciante (además perjudicado por la actuación del profesional) tenga la posibilidad de ejercer su derecho a discrepar respecto de la diligencia empleada por el Colegio Profesional en su labor fiscalizadora de la intervención del profesional denunciado, resulta ineludible que al menos se le notifique, con las garantías establecidas en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la resolución de archivo de la denuncia con indicación de los recursos posibles contra dicha decisión.

Sólo así, cuando quedase garantizada la firmeza de la resolución de archivo de la denuncia, tendría el denunciante expedita la vía judicial para recurrir dicha decisión, correspondiendo en tal caso al órgano judicial dilucidar la admisibilidad de dicho recurso, valorando la legitimidad del recurrente junto con el resto de elementos de fondo y forma de la demanda.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN:

Que se notifique al denunciante la resolución de archivo de la denuncia, con indicación de los recursos posibles contra dicha decisión, los órganos ante los que interponerlos y su plazo.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4541 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

 

I. Se trata de expediente de queja incoado de oficio, en relación con el fallecimiento un adolescente, de 13 años de edad, a consecuencia del atropello que sufrió el pasado 12 de agosto de 2011 por un autobús en las inmediaciones de la estación de autobuses de Plaza de Armas, de Sevilla capital.

Tal incidente ocurrió cuando el menor se encontraba patinando en la pista de patinaje situada en las inmediaciones de la estación, junto al paseo fluvial Juan Carlos I, siendo así que en determinado momento abandonó dichas instalaciones para beber agua de una fuente cercana, ubicada al otro lado de carretera que rodea el recinto. Al cruzar la carretera fue atropellado por un autobús del Consorcio Metropolitano de Transportes provocando lesiones de extrema gravedad que determinaron su fallecimiento a pesar de recibir atención sanitaria de urgencia.

II. Dicho incidente tuvo una amplia repercusión en los medios de comunicación que reflejaron testimonios de personas usuarias de la pista de patinaje –inaugurada meses antes del accidente- lamentándose de lo dificultoso que resultaba el acceso y salida de las instalaciones, ya que a pesar de estar rodeada por una carretera no tenía habilitado ningún paso de peatones en todo el perímetro. Tampoco disponía de semáforos, badenes ni bandas reductoras de velocidad pese a que se trataba de una zona lúdica muy transitada por adolescentes y obligaba a salir del recinto, evitando atravesar la carretera, mediante un gran rodeo en dirección a la calle Torneo.

En las crónicas periodísticas también se reflejaron declaraciones de vecinos de la zona Plaza de Armas indicando que habían solicitado al Ayuntamiento la instalación de vallas de protección y seguridad en la zona donde se practicaba el patinaje para evitar incidentes desagradables, especialmente con ocasión de la última reforma que amplió este recinto lúdico y deportivo.

III. Con fundamento en estos hechos decidimos iniciar, de oficio, un expediente a fin de supervisar las condiciones de seguridad de las instalaciones lúdicas y deportivas de la zona, todo ello con la intención de prevenir la posible incidencia de un nuevo accidente como el descrito.

A tales efectos solicitamos del Ayuntamiento de Sevilla la emisión de un informe sobre lo sucedido y las actuaciones que se hubieran podido realizar para paliar dichas deficiencias.

En respuesta a nuestra petición se nos informó que a los pocos días del incidente se acometieron obras de reforma en las instalaciones, subsanando las deficiencias existentes: En concreto se colocó un paso sobreelevado sobre la carretera pintado con señalización de paso de peatones, también se potenció la señalización ya existente de límite de velocidad a 30 Km. hora. Se pintó el paso de peatones entre las dos zonas de patinaje y el paso anterior al puente, también se instalaron bandas reductoras transversales, se instaló una valla perimetral de 2,30 metros de altura en sustitución del quitamiedos de la carretera y se instaló la fuente en una nueva zona, junto al carril bici. También se realizaron tareas especiales de limpieza y adecuación de plantas y jardinería de la zona, especialmente de arbolado cuyas ramas dificultaban el tránsito de vehículos.

CONSIDERACIONES

 I. La información de que disponemos en el expediente permite que consideremos solventadas las deficiencias que, si no directamente, al menos circunstancialmente pudieron haber tenido incidencia en el accidente del menor, con el fatal desenlace antes descrito. Sobre esta cuestión se iniciaron las correspondientes diligencias judiciales consecuentes al accidente con resultado de muerte, que actualmente se encuentran en tramitación, y sobre las que esta Institución ha de abstenerse de intervenir en respeto de la independencia del Poder Judicial predicada por la Constitución.

No obstante lo anterior, en relación a la posibilidad que otorga a esta Institución el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, consideramos conveniente emitir un pronunciamiento general relativo a las instalaciones dedicadas al ocio o la práctica deportiva para niños o jóvenes ya que estimamos que tales instalaciones han de prever los modos usuales de desplazamiento de estas personas.

II. A este respecto, consideramos que una de las premisas fundamentales que debe tener presente el diseño y definición de tales instalaciones ha de ser la de que tengan garantizados itinerarios peatonales seguros para el acceso y salida del recinto que ocupan. De igual modo, se ha de tener presente la dotación de otros servicios auxiliares tales como dispositivos para el amarre de bicicletas, aseos públicos y fuentes, si ello fuera posible. Y a su vez, estas dotaciones, en el caso de ubicarse en las inmediaciones del recinto, deben compartir las mismas garantías de seguridad que las instalaciones principales en cuanto a los itinerarios peatonales para el acceso y salida.

En el caso que nos ocupa, la apertura al uso público de la pista de patinaje adoleció de deficiencias en cuanto a tales previsiones de instalaciones accesorias e itinerarios de desplazamiento, que a la postre fueron subsanadas, lo cual no obsta para que de cara a futuras instalaciones deportivas y de ocio esta Institución, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, decida formular la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIONES:

Primera.- Que en futuras instalaciones deportivas y de ocio cuyos principales usuarios puedan ser niños y jóvenes antes de su apertura queden garantizados itinerarios peatonales seguros para el acceso y salida de las mismas.

Segunda.- Que de ser posible en las mismas instalaciones se ubiquen dotaciones auxiliares tales como aseos, fuentes y dispositivos para el amarre de bicicletas.

Tercera.- En el caso de que las dotaciones auxiliares se ubiquen en zonas aledañas al recinto principal estimamos que el acceso a las mismas debe compartir las mismas garantías de seguridad en cuanto a itinerarios peatonales, especialmente si existen vías con tráfico rodado en sus inmediaciones.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3783 dirigida a Consejería de Salud y Bienestar Social, Delegación Territorial de Huelva

ANTECEDENTES

 

I. Se trata de un expediente de queja tramitado a instancias de un conjunto de profesionales de la docencia que vienen prestando sus servicios en un Centro de Educación Infantil y Primaria, quienes ponían al corriente de la situación de un alumno del centro, tutelado por la Administración, ya que consideraban que pudiera no estar siendo correctamente atendido, sobre todo desde el prisma de sus carencias afectivas y de arraigo familiar.

El menor es cuestión, de 5 años de edad, es el más pequeño de 4 hermanos, que viven en un piso de acogida situado en el entorno del centro. En diciembre de 2010 dejaron de acudir al centro los 2 hermanos mayores. Posteriormente la siguiente hermana dejó el piso de acogida para ir con una familia, con la que permanece desde entonces. Por su parte el pequeño fue entregado a una familia pero después regresó a un centro, en este caso ubicado en otro municipio.

Se indicaba en la queja que el menor había perdido todos sus referentes: Separado de sus padres y resto de familiares, posteriormente separado de sus hermanos, después separado de los compañeros del piso de acogida, maestros y educadores, quedando completamente desarraigado desde el punto de vista afectivo.

II. Tras incoar la queja nos interesamos por la situación del menor y sus hermanos ante la Administración que ejerce su tutela, siéndonos remitido un informe del que destaca que la resolución de desamparo de los hermanos se produjo en marzo de 2007, quedando todos ellos en acogimiento residencial hasta que en el segundo trimestre de 2010 empiezan a salir algunos en acogimiento familiar. Para el menor citado en la queja no fue hasta noviembre de 2010 cuando se inició el procedimiento para su acogimiento familiar, en la modalidad de permanente, siendo constituido en abril de 2011 y con resultado negativo. Se inicia un nuevo procedimiento de acogimiento familiar permanente en junio de 2011, el cual se constituye en noviembre de ese mismo año, siendo ésta la familia con la que actualmente convive el menor.

En un informe posterior se indica que los motivos por los que no se pudo constituir el acogimiento familiar de los menores con la misma familia obedece a la inexistencia de familias declaradas idóneas para el acogimiento del grupo de hermanos de las características de los señalados.

Por último, se señala que 3 de los hermanos mantienen periódicos contactos con su progenitora en un punto de encuentro familiar (espacio facilitador de las relaciones familiares), y que las familias acogedoras de 2 de ellos procuran que los hermanos mantengan frecuente contacto, sin necesidad de acudir a dicho recurso institucional.  

CONSIDERACIONES

 

I. La Ley 1/1998, de 20 de Abril, de los Derechos y la Atención al Menor de Andalucía establece en su artículo 19 determinados criterios de actuación que habrán de ser tenidos en cuenta por las Administraciones Públicas de Andalucía en el momento de acordar y aplicar medidas de protección que afecten a personas menores de edad. En tal sentido, la Ley parte de la preferencia de medidas preventivas sobre medidas reparadoras y se marca el objetivo de permanencia del menor en su propio entorno familiar.

Llegado el caso, en el supuesto de que las circunstancias del menor aconsejasen su salida del grupo familiar, el artículo 19 prevé que se apliquen prioritariamente medidas de acogimiento familiar respecto del residencial.

Y aún en este supuesto, esto es, cuando no fuera viable la permanencia del menor con su propia familia o en otra familia alternativa, y procediese su estancia en un centro de protección, la Ley determina que esta haya de efectuarse por el período más breve posible (artículo 19, apartado d).

Así pues, la Ley de los Derechos y la Atención al Menor es meridianamente clara a la hora de definir los criterios de actuación de las Administraciones de Andalucía en la obra de protección de menores: El acogimiento residencial se concibe como una medida de protección residual, sólo aplicable cuando no fuera posible el acogimiento familiar en la propia familia, o subsidiariamente en familia ajena, y prevé la Ley además que el acogimiento residencial como medida residual se mantenga durante el menor tiempo posible, siendo consciente el legislador de los perjuicios que conlleva la vida de los menores en instituciones residenciales de protección, con desventajas evidentes respecto de la convivencia normalizada en un hogar familiar.

II. Siendo éstas las previsiones legales, hemos de señalar que las actuaciones desarrolladas en el expediente de protección de estos hermanos, y especialmente en lo referido al menor de ellos, han resultado desafortunadas y erróneas, por la tardanza en la efectividad de las medidas y por la falta de acierto en la selección de la familia elegida para su primer acogimiento, finalmente fallido.

En este punto hemos de recordar las obligaciones que incumben a la Administración desde el mismo momento en que, por ministerio de la Ley, ha de asumir la tutela de una persona menor de edad, declarada en situación de desamparo. Nuestro Código Civil es pródigo en señalar obligaciones para el tutor respecto del menor sometido a su tutela, orientadas todas ellas a garantizar la integridad de sus derechos, intereses y bienestar. Y no puede resultar más contradictorio con el ejercicio de la tutela que quien ejerza esta función –en este caso la Administración- mantenga a un menor internado en un centro durante 3 años sin ninguna actuación orientada a su convivencia en el seno de una familia, tal como previene la legislación.

Es por ello que en nuestra segunda petición de informe solicitamos a la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social de Huelva que nos precisase los motivos por los cuales transcurrieron 3 años hasta que se inició un expediente para el acogimiento familiar del menor, también los motivos por los que no fue posible constituir un acogimiento de los hermanos con la misma familia, así como el cauce establecido para garantizar los contactos entre los hermanos tutelados por esa Administración, así como también con sus familiares.

La respuesta recibida ha de calificarse como decepcionante pues no se aporta ninguna justificación a dicha demora, especialmente tratándose de un niño que en el momento de ingresar en el centro contaba apenas 2 años de edad, y que, tal como señalan sus profesores, ha tenido que sufrir sucesivos desarraigos de sus familiares y amistades, estando por ello especialmente necesitado de un entorno de convivencia familiar estable donde poder crecer y desarrollarse a satisfacción

En cuanto a la justificación esgrimida para separar a los hermanos en diferentes núcleos familiares, se indica que dicha decisión obedece a la falta de familias dispuestas para el acogimiento de grupos de hermanos con sus especiales características. A este respecto debemos señalar que dicho condicionante queda a expensas del resultado de trabajo previo de captación de familias que pudieran ofrecerse para colaborar con la Administración en esta modalidad de acogimiento familiar.

Ya en el Informe Especial que hace una década (2001) presentamos ante el Parlamento de Andalucía sobre la medida de acogimiento familiar señalamos la necesidad de que la Administración realizara un trabajo de captación de familias acogedoras, plenamente conscientes del significado y alcance del compromiso que adquirirían, por ser una tarea preeminente respecto de actuaciones posteriores, ya que de su correcta ejecución dependerá la propia existencia del listado de aspirantes, así como la elusión de fricciones y problemas derivados de una incorrecta información sobre esta medida de protección al menor.

Pues bien, nos consta que en las diferentes Delegaciones Provinciales de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social se vienen realizando diferentes tareas de promoción y que además existe una red de asociaciones que vienen colaborando con la Administración en dicha función. Por tal motivo, lejos del desánimo estimamos que la Administración no debe contentarse con los resultados obtenidos y debe redoblar los esfuerzos para reducir el número de menores que aún permanece en centros por período muy prolongado.

En materia de protección de menores sobran las dificultades desde el mismo momento en que la Administración ha de incidir en la vida privada de las familias inmiscuyéndose en derechos y obligaciones derivados de la relación paterno filial, todo ello en cumplimiento de la misión de protección de la persona menor, defendiendo sus derechos e intereses. Y en esta clave, aún contando con estas dificultades, no falta la gratificación y ejemplo que día a día proporcionan muchas personas con el ofrecimiento altruista que hacen para atender, cuidar y educar a la persona menor, tutelada por la Administración.

En unos casos se trata de los propios familiares de la persona menor que aceptan asumir las cargas que supone el cuidado de su familiar, niño o niña que precisa de ello, con un compromiso de duración a veces corta o en otros casos más prolongada, pero con la nota común de solidaridad, compromiso y dedicación a dicha tarea.

En otras ocasiones se trata de personas que trasladan a la Administración su ofrecimiento para participar en programas de acogimiento familiar, con conocimiento pleno del compromiso que adquieren y que han superado la evaluación de la Administración para valorar su idoneidad, descartando circunstancias o motivaciones no compatibles con la misión del acogimiento familiar, y de quienes también se ha resaltar los valores humanos de solidaridad y servicios hacia los demás.

Y día a día, a pesar de encontrarnos en una coyuntura histórica de crisis de valores, en donde prima la satisfacción individual sobre el compromiso social, no deja de ser gratificante la existencia de listas de espera de familias dispuestas al acogimiento de menores tutelados por la Administración, en sus diferentes modalidades y con sus diferentes peculiaridades y connotaciones.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIONES:

Primera.- Que para evitar situaciones como la descrita en la queja se proceda a un examen detallado de cada uno de los casos de menores tutelados por esa Administración con medida de acogimiento residencial de larga duración, a fin de procurar, si ello fuera viable, una medida de acogimiento familiar.

Segunda.- Que se evalúe la lista de familias de que dispone la Administración con ofrecimiento para las distintas modalidades de acogimiento, y en consecuencia se programe una campaña para la captación en aquellos supuestos especialmente deficitarios.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 12/1389 dirigida a Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, Delegaciones de Granada y Cádiz. de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social

Desde el mes de Mayo de 2011 hemos venido teniendo conocimiento a través de los medios de comunicación social, de la localización en determinadas zonas de la costa andaluza, principalmente de las provincias de Granada y en menor medida Cádiz, de la interceptación de pateras con inmigrantes, algunos de los cuales eran menores de edad.

Estas prácticas han supuesto un notable incremento del número de menores de edad en Andalucía que se encuentran en situación de desamparo por carecer de personas adultas que puedan hacerse cargo de atender sus necesidades. Consiguientemente estos niños han debido quedar a disposición del Ente Público de Protección de Menores, siendo albergados en los recursos residenciales disponibles para su guarda y custodia en tanto se averigua su identidad, procedencia y vínculos familiares con vistas a su reagrupamiento familiar o bien a su tutela por parte de la Administración.

En este contexto, la Defensoría ha incoado de oficio, distintos expedientes con el propósito de evaluar la atención dispensada a este grupo de menores -en situación de riesgo- por parte del Ente Público de Protección.

Los datos aportados por las distintas Delegaciones Provinciales, tras la petición de informe por la Defensoría, señalan que tras la puesta a disposición del Ente Público de Protección de algún menor inmigrante no acompañado se inician las actuaciones habituales con los mismos que incluyen, además de su documentación y la localización de sus familiares, el proceso de integración social y educativa en su entorno.

Se indica, además, que a pesar de ser importante el número de menores no acompañados, también es significativo el de aquellos que acceden de forma irregular a nuestro país junto con sus padres o familiares, y respecto de los cuales no corresponde aplicar el protocolo de menores no acompañados.

Esta información corrobora la consolidada corriente migratoria desde regiones del norte de África hacia la Península Ibérica, siendo más frecuente la localización de embarcaciones de inmigrantes irregulares en los meses de verano.

En la mayoría de los casos, los menores que no fueron reagrupados con su familia, una vez correctamente identificados, si fueron objeto del correspondiente expediente para su declaración de desamparo y asunción de su tutela conforme a la Ley.

Tras valorar las circunstancias que acontecían en cada supuesto, se procede al cierre del expediente, sin perjuicio de que se pueda acordar su reapertura en caso de tener conocimiento de algún incidente que se pueda llegar a producir en la fase de averiguación de las circunstancias familiares de los menores en los procesos de regularización de los mismos.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 12/1945 dirigida a Consejería de Educación, Delegación Territorial de Sevilla

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