La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

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Queja 11/4113.- Demanda de un paso de peatones. Cruzar la calle es peligroso

En este caso, el ciudadano nos decía que los vecinos de una urbanización del municipio almeriense de Vera no tenían un paso de peatones para acceder a la playa, con la consecuencia, según el interesado, de que “nos jugamos la vida y la de la niña para poder acceder a la playa”.

En este caso y tras una intervención de la Diputación Provincial de Almería, tuvimos conocimiento de que se habían dado las instrucciones para comenzar a ejecutar la instalación de un paso de peatones y reposición de bandas transversales de alerta en el tramo de la carretera solicitado, añadiendo que las obras iban a finalizar en unos días

Queja 11/6257.- Sanción por conducir bajo los efectos de las drogas sin análisis o prueba médica.

El interesado nos presentó queja porque había sido sancionado por el Ayuntamiento de Tocina (Sevilla) por conducir bajo los efectos de sustancias estupefacientes. El interesado, que negaba los hechos, manifestaba que no se le había practicado análisis o prueba médica alguna que corroborara el uso de sustancias estupefacientes y que, por ello, se le pretendía imponer una sanción basándose en la apreciación o creencia subjetiva de los agentes sin haber realizado comprobación veraz alguna.

La Institución recordó al Ayuntamiento que el Ministerio del Interior había dictado la Instrucción 07/S-94 para describir el procedimiento de actuación de los Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y del personal facultativo en la realización de pruebas para la detección de determinadas substancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras substancias análogas. Es cierto que la Instrucción regula el procedimiento de actuación en estos casos de la Guardia Civil, pero creemos que analógicamente y de forma similar aclara el procedimiento que, en estos casos, debe seguir la Policía Local en el ámbito de sus competencias. Asimismo, el apartado 1.7ª del art. 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé normas a estos efectos.

Por todo ello y los demás argumentos que se mencionaban en la resolución, se recomendaba dejar sin efectos la sanción. Esta resolución fue aceptada por el Ayuntamiento

Queja 12/1835.- Ciudadanos necesitan licencia de primera ocupación para poder habitarlas.

La interesada que presentó la queja nos transmitía las dificultades que estaba teniendo ante el Ayuntamiento granadino de Almuñécar para la obtención de la licencia de primera ocupación, de una vivienda de su propiedad, lo que le estaba causando serios perjuicios.

Después de interesar distintos informes, el Ayuntamiento nos informó que se había otorgado a la interesada “la licencia de primera ocupación-utilización parcial de su vivienda y se ha procedido a acordar la devolución del aval bancario prestado a tales efectos

Queja 12/3480.- Responsabilidad patrimonial por el accidente sufrido en un autobús urbano.

Un ciudadano nos daba cuenta de que tuvo una caída al bajarse de un autobús de línea urbana, al golpearse con el estribo del vehículo, teniendo que ser atendido en un hospital. Denunció los hechos en el Juzgado, pero se habían archivado las actuaciones.

Tuvimos que realizar diversas actuaciones ante TUSSAM (empresa municipal que realiza el transporte urbano en la ciudad de Sevilla), pero, finalmente, conocimos que la compañía aseguradora de la responsabilidad civil de la flota de autobuses ofreció al interesado la cantidad de 1.202,02 euros en concepto de indemnización, conforme al baremo contenido en el Real Decreto 1575/1989, de 22 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros. El reclamante aceptó la cantidad ofrecida, que se le abonó el 19 de Octubre de 2012

Queja 12/4803.- Solicitud de retirada de bandas sonoras que impiden el descanso de vecinos.

Un ciudadano nos dice que los vecinos no pueden descansar por los ruidos que provienen de unas bandas transversales de alerta que han instalado en una rotonda, al lado de su vivienda, en el municipio sevillano de Coria del Río, en la carretera A-8058.

La oficina se interesa sobre si cumplen con los niveles de emisión sonora permisibles y, en caso negativo, qué medidas correctoras se pueden implementar para mejorar la calidad ambiental de la zona.

El Jefe del Servicio de Carreteras de la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de Sevilla nos informó que, ante las quejas recibidas, se habían dado instrucciones al contratista para que eliminara los resaltes dispuestos, dejando las bandas transversales con pintura sobre la calzada

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/1185 dirigida a Servicio Andaluz de Salud

ANTECEDENTES

El expediente de queja se inicia a instancias del padre y la madre de una menor, en edad adolescente, en relación con la prestación socio-sanitaria requerida por su hija conforme a la prescripción efectuada por los profesionales del Sistema Sanitario Público. La menor tiene diagnosticado por la Unidad de Psiquiatría Infanto-Juvenil trastorno del control de los impulsos (F63- CIE 10), habiendo prescrito el Facultativo Especialista de Área que los padres no disponen de habilidades parentales suficientes como para poder controlar y contener esta situación aún habiéndose trabajado con ellos la puesta en práctica de las mismas. Es por ello que entiende conveniente una parentectomía mientras se trabaja de forma paralela con los padres la reincorporación progresiva de la menor al hogar, al igual que se trabaje con la menor en centro en el que esté, y las características del centro donde se traslade la menor debe reunir la escolarización obligatoria, así como tratamiento terapéutico tanto individual como en grupo.

Con este diagnóstico, los reclamantes acudieron a la Delegación de Salud donde le indicaron, verbalmente, que no disponían de ningún centro que reuniera las características que precisaba la menor, por lo que se les remitió al Servicio de Protección de Menores. Tras acudir a dicho Servicio de Protección de Menores, accedieron a asumir, temporalmente, la guarda administrativa de la menor con objeto de que la niña pudiera ser internada en un centro para menores con trastornos de conducta, donde permaneció tres meses.

Alega la familia que la evolución de la niña en dicho centro ha sido negativa, empeorando en todas la facetas de su comportamiento y adquiriendo hábitos muy nocivos para ella. Su aspecto general era de abandono. Por otro lado, durante su estancia en el centro no estuvo escolarizada, supliendo dicha carencia el centro con algunas enseñanzas no regladas, retrasando con ellos sus estudios de 2º de ESO.

Esta situación motivó la solicitud de cambio de centro, y ante la negativa de la Administración, solicitar el cese de su guarda administrativa, a lo cual sí accedió la Administración de forma inmediata. Desde aquella fecha la menor convivía con la familia y la convivencia era totalmente insostenible.

Tras admitir la queja a trámite, el Área de Salud Mental del Área Hospitalaria donde estaba siendo atendida la menor incidía en la importancia de que fuese ingresada en centro específico para contener sus conductas desadaptativas (vagabundeo, intentos autolíticos, absentismo escolar, conductas de riesgo ...) y que dispusiera de los dispositivos terapéuticos adecuados para tratar psicológicamente (de modo individual y/o grupal) y psicofarmacológicamente a esta chica.

 

CONSIDERACIONES

En primer lugar, debemos resaltar el cuadro clínico padecido por la menor (Trastorno del Control de los Impulsos F63- CIE 10), claramente diagnosticado por parte del dispositivo sanitario público de salud mental, al que se llega tras un período de tratamiento en régimen ambulatorio en la Unidad de Salud Mental Infanto-Juvenil, con un pronóstico de la evolución de la menor nada halagüeño en las circunstancias en que se venía produciendo lo cual propició el dictamen clínico del facultativo responsable, efectuado en coordinación con la trabajadora social, prescribiendo la necesidad de separar a la menor de su núcleo familiar de convivencia (parentectomia) procediendo a su internamiento en un centro residencial especializado en el tratamiento de trastornos conductuales.

La prescripción de tratamiento efectuada por el facultativo era clara, y partía de la premisa indispensable de la separación de la menor de sus progenitores, y ello desde la vertiente exclusivamente clínica toda vez que se valoraba que los padres no disponían de habilidades suficientes como para controlar y contener dicha situación, aún habiéndose trabajado con ellos la puesta en práctica de las mismas. Por todo ello se precisaba el ingreso de la menor en un centro residencial donde podría ejecutarse con garantías de cierto éxito un programa terapéutico con ella. En el informe clínico no se indicaba el período de estancia de la menor en dicho centro aunque habría de suponerse que lo sería hasta el momento en que fuera aconsejable su alta terapéutica.

Es en este momento cuando quiebra la línea asistencial consecuente con el tratamiento sanitario de la menor, porque es la propia Administración Sanitaria prescriptora del tratamiento la que le informa de la indisponibilidad de recursos hábiles para satisfacer dicha demanda.

Esta situación viene a redundar en cuestiones similares a las que ya planteábamos en nuestro Informe Especial al Parlamento de Andalucía sobre Menores con Trastornos de Conducta (Noviembre de 2007).

Además, en algunas de las quejas tramitadas sobre este mismo asunto, encontramos diagnósticos efectuados por los servicios de Salud Mental que concluyen aconsejando como plan de intervención el internamiento del menor en recursos de este tipo. Lamentablemente, este tipo de propuestas terapéuticas son mero papel mojado ya que la realidad es que el sistema sanitario andaluz carece de este tipo de recursos. La consecuencia de ello es que al final del recorrido por el sistema sanitario la familia se queda con una diagnóstico que, si bien reconoce la realidad y la gravedad del trastorno que sufre el menor, incluye un plan de intervención que resulta a todas luces inaplicable en la práctica, por lo que a la postre la familia se queda en la misma situación en que se encontraba al principio, es decir con el menor a su cargo y sin perspectivas de solución.

Nos encontramos, por tanto, con un sistema sanitario que, por el carácter estático de sus recursos y la exigencia de voluntariedad para el tratamiento, parece incapaz de ofrecer una respuesta terapéutica válida a estos menores.

Así las cosas, parece que en estos supuestos de trastornos de conducta graves la única opción válida sería el ingreso forzoso del menor en un recurso especializado de tipo terapéutico durante el tiempo necesario para su tratamiento.

La vía utilizada para lograr un tratamiento con connotaciones similares al descrito en el documento clínico de la menor es la que ya señalábamos en dicho Informe Especial, en donde aludíamos a que en situaciones similares las familias habían de peregrinar de Administración en Administración en búsqueda de tales recursos, encontrando finalmente acomodo su pretensión en el Sistema de Protección de Menores.

Es así que la familia hubo de solicitar del Ente Público de Protección de Menores que asumiese la guarda temporal de su hija, para que dicho Ente Público, supliendo la carencia del Sistema Sanitario, pudiera ingresar a su hija en un Centro de Protección especializado y de este modo se pudiera beneficiar del abordaje de sus problemas conductuales al igual que el resto de los menores internos en dicho centro.

Lamentablemente, el centro escogido por el Ente Público de Protección pareció no adaptarse a las características peculiares de la menor, llegando incluso a tener un efecto contraproducente para ella, siendo éste el motivo por el que los padres solicitaron su traslado a otro centro. Ante la falta de respuesta a esta demanda los padres decidieron solicitar la revocación de la medida de guarda administrativa, retornando su hija al domicilio familiar.

En esta tesitura los padres se encuentran de nuevo con su hija en el punto de origen, con idéntica prescripción clínica que la que obtuvieron con anterioridad y sin que la Administración Sanitaria haya podido ofertarles ningún recurso asistencial donde abordar los trastornos conductuales de la menor con la especificidad técnica, continuidad y calidad requeridas. A todo esto se añade una situación de la menor muy delicada, con constantes llamadas de atención a modo de episodios de autolisis que hacen verosímil un riesgo cierto de suicidio u otras actuaciones que puedan poner en peligro su integridad física o psíquica.

Así las cosas, se ha de aludir al artículo 43 de la Constitución que reconoce el derecho a la protección de la salud de los ciudadanos. En el ámbito territorial andaluz el desarrollo legal de tal precepto se efectúa, principalmente, mediante la Ley 2/1998, de 15 de Junio, de Salud de Andalucía, que en su artículo 6.1.a) establece el derecho de los ciudadanos a las prestaciones y servicios de salud individual y colectiva, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente. Esta normativa no es otra que la Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad, que establece el derecho de los ciudadanos a obtener las prestaciones sanitarias necesarias para la recuperación de la salud perdida, concretándose dichas prestaciones en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de Septiembre, que establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización. Dicho Real Decreto incluye tanto el diagnóstico y tratamiento de la salud mental dentro del dispositivo de atención primaria, como la atención especializada una vez superado tal nivel, bien fuere en régimen ambulatorio o con el ingreso en un centro sanitario especializado. El artículo 7.5 de la Cartera de Servicios de Atención Especializada incluye el diagnóstico y tratamiento de los trastornos psicopatológicos de la infancia/adolescencia, incluida la atención a los niños con psicosis, autismo y con trastornos de conducta en general y alimentaria en particular (anorexia/bulimia), comprendiendo el tratamiento ambulatorio, las intervenciones psicoterapéuticas en hospital de día, la hospitalización cuando se precise y el refuerzo de las conductas saludables.

Es en este contexto normativo en el que hemos de analizar la pretendida derivación de la paciente hacia un recurso socio-sanitario de entre los que pudiera disponer el Servicio Andaluz de Salud (como recurso propio, o bien en régimen de convenio o concierto con una Entidad Privada), o bien a los recursos dependientes de otro departamento de la Administración de la Junta de Andalucía, en concreto alguno de los Centros de Protección de Menores que ejecutan programas específicos de trastornos del comportamiento dependientes de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social.

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN que se garantice el derecho a la protección de salud de la menor, facilitándole la prestación sanitaria prescrita por los profesionales del equipo de salud mental que la vienen atendiendo. Y a tales efectos se procure su ingreso en un centro especializado en trastornos de conducta, requiriendo la colaboración -si ello fuera preciso- de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social o, en su caso, de Entidades Privadas que vinieran prestando a los particulares este servicio sanitario especializado.

RESULTADO

La Administración acepta la Resolución

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/968 dirigida a La Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar social de Sevilla

ANTECEDENTES

El expediente de queja se inicia a instancias de una persona que denuncia la falta de contestación de la Administración a su petición de acogimiento familiar de una menor, a la cual tenía acogida, de hecho, desde el año 2004, momento en el que abandonó su casa y se fue a vivir con ella y su familia. 

Tras admitir la queja a trámite solicitamos de la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social de Sevilla, la emisión de un informe en el cual la Entidad Pública reconoce disponer de datos sobre la posible situación de riesgo o desamparo de la menor desde Diciembre de 2003, posteriormente ampliados tras la remisión por parte de la Comisión de Medidas de Protección de Huelva de todas las actuaciones realizadas respecto de la menor, y ello por motivos de incompetencia territorial tras el traslado de la menor a Sevilla.

La Administración relata las diversas actuaciones desarrolladas en relación con este asunto, para concluir que la Junta de Andalucía no tiene ni ha tenido en ningún momento la tutela de la menor dado que en el expediente no obra informe alguno que justifique el inicio del procedimiento de desamparo. Y en cuanto a la posible remuneración del acogimiento, también demandado por la reclamante, se expresa que esta petición deberá ser valorada dependiendo de si fuera procedente la adopción o no de una medida de protección respecto de la menor.

 

CONSIDERACIONES

Se somete a nuestra supervisión la actuación del Ente Público de Protección de Menores en el caso de una menor que deja de convivir con su familia -por voluntad propia y sin el consentimiento expreso de sus progenitores- y queda al cuidado de otra familia ajena a su familia biológica, residente en otra provincia, situación que era conocida por la Administración pues la familia acogedora, lejos de consolidar con clandestinidad la guarda y custodia irregular de la niña, se persona junto con la menor en las oficinas del Servicio de Protección de Menores para comunicar tal extremo, así como para solicitar, formalmente, que se le asigne -conforme a derecho- el acogimiento familiar de la menor.

En dicha situación ha permanecido tanto la familia acogedora como la menor hasta alcanzar la mayoría de edad (cerca de 5 años) y sin que en todo este tiempo se hubiera iniciado ninguna actuación para paliar esta anomalía.

Desde nuestro punto de vista de Defensor del Menor de Andalucía consideramos que los hechos relatados constituyen elementos suficientes para la tramitación de un procedimiento de desamparo de la menor. Es así que de la documentación aportada se desprende la existencia de unos progenitores que han cesado la convivencia y que parecen desentenderse de las obligaciones que les incumben respecto de la guarda y custodia de su hija.

En esta tesitura no puede resultar más oportuna la solicitud de la familia acogedora de que quedase formalizado el acogimiento familiar que, de hecho, venían asumiendo, no resultando congruente la aparente inactividad del Ente Público de Protección que deja transcurrir 5 años sin adoptar ninguna decisión al respecto.

A mayor abundamiento, sorprende este proceder cuando se constata como se iniciaron los trámites para valorar la idoneidad de la familia para el acogimiento de la menor, obteniendo un resultado favorable, siendo así que a pesar de ello nunca se llegó a formalizar dicho acogimiento.

En este punto no podemos pasar por alto la merecida censura a los Servicios Sociales Comunitarios dependientes del Ayuntamiento de Sevilla por no llegar a contestar los informes solicitados por los servicios de protección de menores (tal hecho parece desprenderse del informe que nos ha sido remitido), pero no le va a la zaga la indolente actuación del Ente Público que sabedor de la situación ejecutó actuaciones puramente formales a sabiendas de su más que previsible escasa eficacia. Así nos encontramos con una petición de información a los Servicios Sociales Comunitarios dependientes del Ayuntamiento de Sevilla ciertamente incongruente toda vez que se requieren datos de la situación socio-familiar de la madre a sabiendas de que ésta vive en otra provincia -Huelva- aunque el domicilio concreto era desconocido. Tampoco era conocido el domicilio del padre, aunque se sospechaba -sin indicios ciertos- que pudiera residir en Sevilla.

En estas circunstancias era previsible que los Servicios Sociales Comunitarios de Sevilla pudieran aportar poca o nula información actualizada sobre la familia biológica de la niña. Una actuación diligente hubiera evitado trámites innecesarios o, pasado el tiempo sin obtener respuesta, hubiera propiciado la continuación del expediente con los datos disponibles, los cuales a nuestro juicio eran de entidad suficiente como para decidir medidas, siquiera fuera provisionales, en protección de los derechos de la menor.

Desde la perspectiva de Defensor del Menor consideramos que el Ente Público de Protección no puede escudarse en la aparente inactividad de los Servicios Sociales Comunitarios para adoptar una posición pasiva respecto del estado en que se encontraba la menor y los perjuicios que esta situación podía acarrearle, siendo además la misión fundamental del Ente Público velar por la integridad de los derechos de los menores y actuar decididamente en supuestos de dejación de los deberes parentales.

 

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIONES:

Primera.- Que se efectúe un examen crítico de las disfunciones administrativas existentes en la tramitación del presente expediente de protección, a fin de adoptar las pertinentes medidas correctoras. A tales efectos consideramos conveniente que se revisen las actuaciones coordinadas con el Ayuntamiento de Sevilla y con los Servicios de Protección correspondientes a la provincia de Huelva.

Segunda.- Que se evalúe y se compense, conforme a los procedimientos legalmente establecidos, el posible perjuicio económico causado a la familia acogedora ante la imposibilidad de tramitar su solicitud de remuneración del acogimiento por causas imputable a la Administración.

 

RESULTADO

La Administración acepta la Resolución.

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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