La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/1700 dirigida a Consejería de Salud. Servicio Andaluz de Salud. Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultado en Salud

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Uso compasivo de medicamentos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Iniciamos este expediente de queja de oficio para investigar cómo se gestiona una de las modalidades de disponibilidad de medicamentos en situaciones especiales, en concreto el denominado uso compasivo, en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

 Se han establecido instrumentos en orden deteminar la necesidad de autorización previa a la solicitud de uso compasivo, en cuyo caso se podrán establecer criterios homogéneos para lograr aquella.

23-04-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Uso compasivo de medicamentos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

La legislación vigente define el uso compasivo como la utilización de un medicamento antes de su autorización en España, en pacientes que padecen una enfermedad crónica o gravemente debilitante o que se considera pone en peligro su vida, y que no pueden ser tratados satisfactoriamente con un medicamento autorizado.

La investigación en el campo farmacéutico está dando lugar a innovaciones farmacológicas para el tratamiento de los más diversos padecimientos de manera casi continua, por lo que el acceso a las mismas se presenta en muchas ocasiones como un recurso extraordinario en el curso de enfermedades para las que en la actualidad no existen alternativas eficaces.

A la hora de decidir sobre la autorización e inclusión de dichos fármacos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, se plantean muchos interrogantes que tratan de resolverse a través de diversas evaluaciones, cuya reiteración posterior a nivel autonómico, e incluso de cada centro hospitalario, hemos denunciado ya con anterioridad.

El uso compasivo sin embargo se produce en un momento previo a la autorización, cuando la misma se ha solicitado, o bien cuando el fármaco en cuestión aún se encuentra en fase de investigación, al objeto de permitir que se beneficien del mismo pacientes que no se encuentran incluidos en los correspondientes ensayos clínicos.

Ello no obsta para que en muchas ocasiones, a nuestro modo de ver indebidamente, se reproduzca en torno a este mecanismo, la misma discusión que se cierne sobre la autorización de los medicamentos y la inclusión de los mismos en las guías farmacoterapéuticas de los centros.

Por otro lado, la práctica observada desde esta Institución a través de las quejas que sobre esta materia se nos han planteado, pone de manifiesto la carencia de criterios homogéneos para determinar los casos que pueden ser susceptibles de autorización, por lo que no resulta extraño en absoluto que los mismos medicamentos sean objeto de un comportamiento administrativo absolutamente distinto, cuando no contradictorio, en función del centro hospitalario, poniendo en peligro la igualdad que debe presidir el acceso a la prestación farmacéutica, y vulnerando claramente el principio de equidad.

Por poner un ejemplo en la actualidad hemos podido conocer que el hospital Virgen del Rocío ha asumido la solicitud de uso compasivo de Translarna para un paciente con distrofia muscular de Duchenne, mientras que un caso similar planteado en el hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva no ha tenido el respaldo del facultativo, que entiende que no existe evidencia de eficacia demostrada del medicamento.

Y es que la petición del uso compasivo aparece promovida muchas veces por los facultativos responsables de la atención, pero también en ocasiones instada por los pacientes, cuyo conocimiento de los proyectos de investigación y las innovaciones terapéuticas cada vez es más completo y temprano, sobre todo en las enfermedades raras, a través de las asociaciones que conforman.

Con carácter general el uso compasivo exige la propuesta del facultativo que vienen atendiendo al paciente, a través de un informe en el que justifique la necesidad del tratamiento, incluyendo posología y duración del mismo, el visto bueno de la dirección del centro hospitalario, y la autorización de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

Nos planteamos por tanto incoar un expediente de queja de oficio al amparo del art. 10.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, para investigar el acceso al uso compasivo en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Andalucía, y solicitar a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud el informe previsto en el art. 18.1 de aquella.

En este sentido, y respecto a los últimos años (2013, 2014 y los que llevamos de 2015) nos interesa conocer cuántas solicitudes de uso compasivo de medicamentos se registraron, distribuidas por hospital y con indicación de los fármacos a los que afectaron en cada caso, así como explicación de las que fueron autorizadas por la AEMPS y las denegadas, con señalamiento de los motivos, o las que aún están pendientes de resolución.

También queremos conocer cuántas propuestas de uso compasivo realizadas por facultativos de los hospitales del SSPA no obtuvieron el visto bueno de las correspondientes gerencias, distribuidas también por centros, a qué medicamentos afectaron y por qué causas se rechazaron.

Nos gustaría saber si desde esa Dirección General se ha detectado el desigual comportamiento de los facultativos y de los hospitales en cuanto a la solicitud de uso compasivo de determinados fármacos, a qué fármacos ha afectado esta situación en su caso, y qué medidas se han tomado para remediarla.

Por último tenemos interés en conocer si existen instrucciones o recomendaciones específicas para ser tenidas en cuenta por los facultativos y los hospitales a la hora de decidir sobre la solicitud de uso compasivo de determinados medicamentos, al objeto de introducir en dicha decisión criterios de homogenización, y si esa Dirección General cuenta con algún sistema o aplicación informática que le proporcione información de este asunto, al objeto de permitirle la adopción de las medidas oportunas para armonizar las discrepancias detectadas.

30-11-2015 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Se han establecido instrumentos en orden deteminar la necesidad de autorización previa a la solicitud de uso compasivo, en cuyo caso se podrán establecer criterios homogéneos para lograr aquella.

Iniciamos este expediente de queja de oficio para investigar cómo se gestiona una de las modalidades de disponibilidad de medicamentos en situaciones especiales, en concreto el denominado uso compasivo, en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Andalucía,

Y es que la práctica observada desde esta Institución a través de las quejas que sobre esta materia se nos han planteado, pone de manifiesto la carencia de criterios homogéneos para determinar los casos que pueden ser susceptibles de autorización, sin que resulte extraño que los mismos medicamentos sean objeto de un comportamiento administrativo absolutamente distinto, cuando no contradictorio, en función del centro hospitalario, poniendo en peligro, a nuestro modo de ver, la igualdad que debe presidir el acceso a la prestación farmacéutica, y vulnerando claramente el principio de equidad.

Por ello preguntamos a la Administración Sanitaria si había detectado un comportamiento desigual de los facultativos y de los hospitales en cuanto a la solicitud de uso compasivo de determinados fármacos, pidiéndole que en su caso nos indicara a qué medicamentos había afectado esta situación, y qué medidas se habían tomado para remediarla.

Al mismo tiempo le requerimos algunos datos estadísticos sobre las solicitudes efectuadas, en razón del fármaco al que afectaran y el centro peticionario.

El informe recibido de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS puntualiza en primer lugar el concepto de uso compasivo, para referirlo exclusivamente a medicamentos que se encuentran en fase de investigación; justifica la necesidad de los procesos de evaluación y control, con más razón si cabe, en estos supuestos; y vincula la decisión sobre su solicitud, que corresponde exclusivamente al facultativo que atiende al paciente, a las características concretas de este último. En este sentido señala que las posibles diferencias son normales, teniendo en cuenta que las circunstancias clínicas de los pacientes son diferentes.

Por esta razón aduce que no se ha estimado preciso el establecimiento de mecanismos propios de registro y seguimiento de las solicitudes de uso compasivo, contando exclusivamente con la información que consta en la aplicación informática de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, advirtiendo sobre los datos que nos facilitan, que el número de solicitudes no resulta equiparable al de pacientes en tratamiento, porque es preciso registrar una solicitud para cada presentación del medicamento.

En relación con lo manifestado por la Administración, y en concreto por lo que hace al concepto de uso compasivo, ciertamente el art. 1.1 del Real Decreto 1015/2009, de 19 de julio, por el que se regula la disponibilidad de medicamentos en situaciones especiales, alude al uso compasivo, en situaciones excepcionales, de medicamentos en fase de investigación clínica, en pacientes que no formen parte de un ensayo clínico; y en las definiciones que se contemplan en el art. 2, se alude al uso compasivo de medicamentos en investigación, refiriéndose a la utilización de los mismos antes de su autorización.

No recoge sin embargo el informe administrativo la precisión que este mismo artículo establece más adelante, cuando señala que “el medicamento de que se trate deberá estar sujeto a una solicitud de autorización de comercialización o deberá estar siendo sometido a ensayos clínicos”.

Luego a nuestro modo de ver cabe la opción de solicitud de uso compasivo respecto de aquellos medicamentos que están en proceso de autorización, teniendo en cuenta además que dicho proceso puede prolongarse un período de tiempo nada desdeñable.

En otro orden de cosas esta Institución entiende, a la luz de los supuestos que se han sometido a nuestra consideración, que la diferencia de actitudes a la hora de formular la solicitud de uso compasivo por parte de los facultativos respecto de pacientes afectados por la misma enfermedad, no se vincula en muchos casos a las diferentes circunstancias clínicas de aquellos, sino que por el contrario son las diferencias en orden a la eficacia y el beneficio de los fármacos que mantienen los distintos centros hospitalarios, y por ende sus comisiones de farmacia, las que determinan la diversidad en la respuesta.

Por eso, aunque la Administración Sanitaria no ha estimado necesario el establecimiento de una aplicación informática propia para las solicitudes de uso compasivo que se formulan desde los centros de nuestra Comunidad Autónoma, en cambio prevé la posibilidad de que el comité técnico para la utilización de medicamentos en situaciones especiales y de las no incluidas en la financiación del SNS (vinculado a la Comisión central para la optimización y armonización farmacoterapéutica), pueda fijar criterios homogéneos para autorizar el uso compasivo en los suspuestos en los que se determine la necesidad de dictamen favorable de la misma previo a la propuesta de tratamiento, favoreciendo así una mayor homogeneidad en el acceso a los mismos.

Ante la posibilidad de ver cumplida a través de esta medida la aspiración que presidía la incoación de este expediente de queja, permaneceremos atentos a su efectiva realización, sin perjuicio de que el análisis de los supuestos que se nos planteen nos pueda llevar en algunos casos a recomendar o sugerir precisamente el establecimiento de dictamen favorable previo para la solicitud de uso compasivo de determinados fármacos.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/4226 dirigida a Ayuntamientos de Sevilla, Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, el Ejido, Algeciras, El Puerto de Santa María, Jerez de la Frontera, San Fernando, Marbella, Mijas y Dos Hermanas.

Con frecuencia se nos plantea por los sujetos pasivos tributarios la generación de incidencias en el funcionamiento de los Tribunales Económico Administrativos municipales, en relación con la tramitación de reclamaciones económico-administrativas sobre cuestiones atinentes a gestión y recaudación de tributos y otros recursos de naturaleza pública. Como principal motivo de queja aparecen los considerables retrasos en la tramitación de aquellos procedimientos.

Las reclamaciones económico administrativas constituyen un procedimiento de revisión en vía administrativa que se tramitan conforme a lo establecido en el artículo 234 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Respecto a la iniciación del procedimiento, estableció la citada Ley General Tributaria (artículo 235.1 de la misma) que el escrito de formulación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Debiendo el reclamante dirigirse al órgano administrativo que haya dictado el acto susceptible de ser reclamado, quien lo remitirá en el plazo de un mes -junto con el expediente- al tribunal económico administrativo competente para resolver (artículo 235.3 LGT).

El plazo de resolución es el establecido por la Ley General Tributaria (articulo 240, apartados 1 y 2 de la misma), que dispone:

«1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado.

El tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa.

2. Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta ley.»

Plazo -el de un año- que puede verse reducido a 6 meses en el caso de tramitación por procedimiento abreviado, para las reclamaciones económico administrativas de menor cuantía, como prevé el artículo 247.3, de la Ley General Tributaria.

Los citados órganos municipales de revisión administrativa se creaban al amparo de lo establecido en la ley 57/2003, de 16 de diciembre sobre Medidas para la Modernización del Gobierno Local que estableció un régimen jurídico específico para los municipios de gran población, adicionando a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local un título X, que incluía a los referidos municipios en su ámbito de aplicación (artículo 121 de la Ley de Bases citada).

Siendo los Tribunales Económico-Administrativos de los grandes municipios órganos especializados de naturaleza administrativa, creados en virtud de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, tras la redacción introducida por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas y demás competencias que le atribuye la Ley, en el ámbito de las respectivas administraciones locales municipales; obligatoriamente han de estar regulados y, cuentan con las funciones y competencias que les atribuyen los respectivos Reglamentos Orgánicos (publicados en el Boletín Oficial de la Provincia respectiva).

Además, cabe traer a colación que la especificidad de tales órganos, al ser estos el único órgano competente para conocer de cuantos procedimientos se sustanciaren en materia Económico-Administrativa, ello en virtud de lo establecido en el artículo 228.1, de la Ley 58/2003, General Tributaria, concordando en esto los referidos Reglamentos orgánicos.

Al mismo tiempo, es preciso traer a colación cuál sea para Andalucía, y en su normativa de régimen local, el ámbito de aplicación respecto de los Grandes Municipios; conforme a lo establecido en la Ley 2/2008, de 10 de diciembre (de acceso de los municipios andaluces al régimen de organización de los municipios de gran población), que dispone:

«Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Esta Ley será de aplicación a los municipios andaluces que sean capitales de provincia o sedes de las instituciones autonómicas, así como a los municipios de más de 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 121.1.c) y d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y soliciten al Parlamento de Andalucía su inclusión en el régimen de organización de los municipios de gran población, establecido en el Título X de dicha Ley.»

De acuerdo con la normativa citada y mediante Resolución al efecto de la Presidencia del Parlamento de Andalucía son municipios que siguen el régimen que nos ocupa los siguientes: Sevilla, Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, el Ejido, Algeciras, El Puerto de Santa María, Jerez de la Frontera, San Fernando, Marbella, Mijas y Dos Hermanas.

En los últimos meses, hemos venido recibiendo algunos expedientes de queja en los que se nos plantean incidencias en el funcionamiento de tales órganos municipales, en relación con la tramitación de reclamaciones económico- administrativas sobre cuestiones atinentes a gestión y recaudación de tributos y, otros recursos de naturaleza pública.

El principal motivo de queja lo constituye el hecho de que se están produciendo importantes retrasos en la tramitación de aquellos procedimientos. Retrasos que unas veces se justifican -desde el Órgano municipal encargado de la revisión extraordinaria en vía administrativa- por la falta de medios materiales y, en otras por la falta de recursos humanos, cuando no por ambas.

Las legítimas expectativas de los ciudadanos afectados demandan una más decidida actuación de las Administraciones competentes en orden al cumplimiento de esos procedimientos y de sus plazos de tramitación.

Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. En parecidos términos el articulo 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina que tales retrasos puedan resultar contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

A la vista de cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 en relación con el articulo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se propone la iniciación de queja de oficio respecto de los Ayuntamientos que cuente con el régimen de organización de Grandes Municipios, previsto en la normativa básica de Régimen Local y en la Ley 2/2008, autonómica citada.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/3934 dirigida a Todos los Ayuntamientos de Andalucía

Petición a los Ayuntamientos andaluces para que actúen sin demora a fin de adecuar el valor catastral de los terrenos sin desarrollo urbanístico a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 y para que utilicen dicho valor como base para el cálculo de impuestos como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles o el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Desde hace tiempo viene polemizándose acerca del hecho de que a los suelos que gozan de la condición de urbanizables pero no disponen de una ordenación detallada que posibilite su efectiva e inmediata urbanización, se les asigne el mismo valor fiscal y catastral que a los suelos clasificados como urbanos.

La polémica ha ido acrecentándose en los últimos años como consecuencia de la crisis económica y la progresiva parálisis del mercado inmobiliario, al ser conscientes los propietarios de estos suelos de que la situación económica alejaba y diluía cualquier expectativa de desarrollo y aprovechamiento urbanístico de los terrenos, lo que, en su condición de obligados tributarios, les generaba una sensación de agravio al verse tratados fiscalmente en idénticas condiciones que a los propietarios de suelos urbanos sin tener, a diferencia de éstos, una posibilidad real de materializar su potencial aprovechamiento urbanístico.

Aquella situación, fue objeto de revisión por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de mayo de 2014, por la que se resolvió el recurso de casación en interés de ley presentado por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 26 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en recurso contencioso administrativo formulado contra la valoración de un inmueble, clasificado en el Plan General de Ordenación Urbana de Badajoz como suelo urbanizable con condiciones, confirmando el Supremo el criterio sustentado en la Sentencia de instancia que consideraba que, para la calificación de bienes inmuebles como urbanos -a efectos catastrales- no resultaba suficiente que el suelo tuviera consideración urbanizable sectorizado o delimitado, sino que es preciso que tal tipo de suelo cuente con una ordenación pormenorizada.

En este sentido, el Fundamento Jurídico Sexto de la citada sentencia del Tribunal Supremo, interpreta lo siguiente:

«…no cabe sostener, como manifiesta el Abogado del Estado, que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado…

Antes, por el contrario, hay que entender que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, que aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá, como dice la sentencia recurrida, el carácter de rústico.»

A mayor abundamiento, añade el Alto Tribunal, en el Fundamento Jurídico de la Sentencia referida, que en caso contrario: “podríamos encontrarnos con inmuebles urbanizables sectorizados no ordenados con valor catastral superior al del mercado, con posible vulneración del principio de capacidad económica, que no permite valorar un inmueble por encima de su valor de mercado, porque se estaría gravando un riqueza ficticia o inexistente”, y se vulneraría además la previsión expresa del art. 23.2 TRLCI en el sentido de que el valor catastral no puede superar al de mercado.

Así mismo, la Sentencia efectúa una crítica respecto a la valoración con distintos criterios que se produce entre el ámbito fiscal y el expropiatorio o urbanístico considerando que son dos órdenes normativos distintos, (p.ej. STS 12-11-2012, Rec. 5679/2010), advirtiendo, en el Fundamento Jurídico Séptimo que «si se desconectan completamente ambas normativas nos podemos encontrar con valores muy diferentes, consecuencia de métodos de valoración distintos, de suerte que un mismo bien inmueble tenga un valor sustancialmente distinto según el sector normativo de que se trata, fiscal o urbanístico, no siendo fácil justificar que a efectos fiscales se otorgue al inmueble un valor muy superior al que deriva del TRLS, obligando al contribuyente a soportar en diversos tributos una carga fiscal superior, mientras que resulta comparativamente infravalorado a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial».

No obstante, los efectos directos de la Sentencia fueron limitados puesto que no fijó doctrina legal vinculante, sino que el Tribunal Supremo rechazó fijarla en el sentido solicitado por la Abogacía del Estado.

Pese a lo anterior, algunos tribunales como el Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, han venido aplicando directamente la Sentencia del Tribunal Supremo, en el intervalo de tiempo producido desde la misma hasta la efectiva modificación de la normativa catastral.

Así las cosas, los obligados tributarios que quisieran que se les aplicasen los criterios fijados por el Alto tribunal venían obligados a recurrir las liquidaciones practicadas por el IBI en vía administrativa solicitando la suspensión de las liquidaciones por ese concepto y acudiendo, en caso de negativa, a la vía contencioso-administrativa, quedando a la espera de una resolución judicial que podía ser estimatoria o no de sus pretensiones.

Ante la situación, fueron numerosas las voces que se alzaron reclamando una rápida adaptación de los valores catastrales a los nuevos criterios fijados por el Tribunal Supremo, sin necesidad de que los propietarios tuviesen que recurrir a la vía judicial para hacer efectivos sus derechos.

En este sentido, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales en fecha 18 de agosto de 2014, interesó del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la necesidad de acomodar la valoración catastral al principio de capacidad económica real, añadiendo la Institución citada, que valorar con fines tributarios un inmueble por encima de su valor de mercado, suponía gravar una riqueza ficticia inexistente.

Petición que fue reiterada posteriormente por la Defensora del Pueblo en una Recomendación en fecha 15 de junio de 2015, dirigida a la Secretaria de Estado de Hacienda, sobre la valoración catastral de los terrenos sin desarrollo urbanístico, en la que instaba a la modificación de la normativa de valoración de suelos que no hubieren alcanzado las características de suelos urbanos. Recomendando al mismo tiempo la acomodación de las previsiones que al respecto se contenían en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario al Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Suelo.

Recomendación que coincidió temporalmente con la aprobación de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que en gran medida venía a dar satisfacción a la petición de la Defensora del Pueblo.

La Ley 13/2015, junto con una finalidad más amplia de coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, incluye una modificación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario con el fin de posibilitar la incorporación al texto normativo de los criterios señalados por el Tribunal Supremo en su Sentencia anteriormente reseñada (STS de 30 de mayo de 2014).

Al respecto, para agilizar y regular el cambio de clasificación catastral de estos suelos “urbanizables” se adapta el régimen transitorio de la Ley y se modifica el procedimiento simplificado de valoración colectiva. Medidas que de cara al futuro comportarán, igualmente, la más fácil adaptación de los criterios de valoración contenidos en las Ponencias de valores catastrales a los cambios en las circunstancias urbanísticas de los inmuebles, sin necesidad de aprobar nuevas Ponencias.

En lo que concierne a la revisión normativa de la clasificación catastral como rústicos de los suelos sin desarrollo urbanístico, la Ley 13/2015, de 24 de junio, modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 7, del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario que queda de la siguiente forma:

«b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable.»

Incluyendo un régimen transitorio para la aplicación de lo establecido en la letra b, del apartado 2, del artículo 7 citado, que figura recogido en la Disposición Transitoria Séptima, que señala lo siguiente:

«El cambio de naturaleza de los bienes inmuebles urbanos cuya clasificación no se corresponda con la letra b) del apartado 2 del artículo 7 en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, será de aplicación a partir del primer procedimiento simplificado de valoración colectiva que se inicie con posterioridad a su entrada en vigor. A tales efectos los Ayuntamientos deberán suministrar a la Dirección General del Catastro información sobre los suelos que se encuentren afectados. Dicho procedimiento se ajustará a lo dispuesto en la letra g) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento.

Los inmuebles rústicos que a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, se encuentren en la situación prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda, se podrán valorar de acuerdo con los criterios contenidos en dicho apartado a través del procedimiento simplificado de valoración colectiva previsto en la letra h) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento.»

Como consecuencia de la nueva regulación contenida en la Ley 13/2015, la Dirección General del Catastro ha de proceder a reclasificar los suelos urbanizables incluidos en sectores o ámbitos delimitados, cuando no cuenten con determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada. Dichos suelos pasarán a clasificarse como suelos de naturaleza rústica y se valorarán teniendo en cuenta el criterio de localización, lo que se habrá de llevar a cabo mediante la realización de procedimientos simplificados de valoración colectiva.

Para que ello sea posible es necesario el suministro previo de información por parte de los Ayuntamientos al Catastro sobre los suelos urbanizables de su ámbito que no cuenten con determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada.

Evidentemente, las consecuencias de tal proceso de cambio en los valores catastrales no van a ser iguales para los contribuyentes que para los Ayuntamientos. Así, para los Ayuntamientos supondrá una importante pérdida en la recaudación tributaria, tanto por el Impuesto de Bienes Inmuebles, como por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se unirá al descenso ya habido como consecuencia de la paralización de la actividad inmobiliaria por la crisis económica.

Por el contrario, tal cambio, qué duda cabe que resultaría beneficioso para los obligados tributarios propietarios de bienes inmuebles urbanizables que no cuenten con determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, ya que al pasar dichos suelos a ser valorados fiscalmente como rústicos, verán sustancialmente reducida la carga fiscal que vienen soportando.

En esta Institución se han venido recibiendo diversas quejas en los últimos meses instando la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz con objeto de movilizar a las Administraciones Locales de Andalucía para que, sin más demora, inicien y lleven a cabo las actuaciones que hagan posible el cambio en la valoración catastral de los suelos en los términos fijados por la Sentencia del tribunal Supremo y la Ley 13/2015.

A este respecto, el Defensor del Pueblo Andaluz considera que se hace necesaria una pronta y eficaz actuación por parte de los Municipios de la Comunidad Autónoma en coordinación con el Catastro, que haga posible dar efectividad con la mayor inmediatez posible a las disposiciones contenidas en la Ley 13/2015, garantizándose así los derechos de los propietarios de los suelos afectados por los nuevos criterios de valoración fiscal fijados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014.

Dicha actuación, que debe acometerse sin mayor demora, debería seguir las instrucciones contenidas en la Circular 47-2015 de la Federación Española de Municipios y Provincias, que se pronuncia en el sentido siguiente:

«Las mencionadas modificaciones [de suelos de urbanizables a rústicos], que se van a realizar mediante procedimientos simplificados de valoración colectiva, requieren el suministro previo de información por parte de los Ayuntamientos sobre los suelos urbanizables de su ámbito que no cuenten con determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada. En este sentido, aquellos municipios que estén interesados en que se realicen los procedimientos simplificados durante el año 2015 deberán iniciar cuanto antes los trabajos preparatorios de la citada información, para lo cual es necesario que se pongan en contacto con la Gerencia del Catastro correspondiente a su ámbito territorial.»

Por cuanto antecede, y para tratar de conseguir la mayor efectividad y aplicación práctica de la normativa catastral modificada, esta Institución ha considerado oportuno, de conformidad con la posibilidad contemplada en el art. 10 de nuestra Ley reguladora, abrir una queja de oficio con objeto de trasladar a todos los municipios de Andalucía el posicionamiento de la Institución en relación con este asunto.

Por todo lo anterior, el virtud del art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procede formular a ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. En el sentido que con la mayor celeridad y dentro del ejercicio 2015 se lleven a efecto los tramites necesarios para remitir a los Órganos y Dependencias territoriales del Catastro la información necesaria para hacer efectiva la clasificación y valoración de los suelos afectados por la Ley 13/2015 en la forma prevista en la Disposición Transitoria Séptima de dicho Texto Legal.

SUGERENCIA. Que se valore la procedencia de adoptar medidas que hagan posible la traslación de los nuevos valores catastrales al importe de los recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2015, respecto de los suelos urbanizables sin desarrollo urbanístico.

 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/5234 dirigida a Consejería de Salud. Servicio Andaluz de Salud. Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultado en Salud

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Comprobamos que existe una gestión sistematizada de la prestación que consiste en entrega de material para facilitar cuidados en el domicilio.

20-11-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

En ocasiones se ha planteado ante esta Institución la falta de disponibilidad de material de apoyo para el cuidado de pacientes en el domicilio, tal y como grúas para la movilización, camas articuladas, colchones antiescaras,...

En resumidas cuentas nos encontramos con que pacientes a los que se les ha indicado alguno de estos materiales tienen que soportar largas esperas para poder beneficiarse de los mismos, de manera que el nivel de existencias es el que en definitiva viene marcando el umbral de accesibilidad, con el riesgo que ello implica de que muchas situaciones queden desatendidas, pues el elevado coste de algunos de estos dispositivos no permite en muchas ocasiones su adquisición privada.

En principio los Distritos de Atención Primaria cuentan con estos medios a raíz del Plan de Apoyo a las Familias Andaluzas (en concreto de la Orden de 9.III.2004), dentro de la línea de cuidados domiciliarios dirigida a la mejora de los cuidados enfermeros a domicilio para personas mayores o con discapacidad que lo necesiten, y prestación de apoyo y formación a los cuidadores famililares en su labor.

La gestión de esta prestación, con un marco normativo tan exiguo, nos genera importantes dudas que tenemos interés en solventar, a fin de desarrollar nuestra intervención en estos casos en garantía de la equidad, pues desconocemos si existen unos parámetros comunes para la dotación de medios, y unos criterios similares para la selección y adjudicación de los mismos en todos los Distritos de atención primaria del SSPA.

Nos interesa conocer si existe información centralizada a este respecto, bien en algún departamento de esa Administración Sanitaria, bien en la/s empresa/s suministradoras.

Igualmente queremos acceder a datos sobre las existencias de estos medios en los distritos, y los factores que marcan la dotación concreta de los mismos (población del área de cobertura, número de pacientes dependientes, …), así como si se llevan a cabo nuevas adquisiciones para reponer el material deteriorado, o para aumentar la dotación en función de las necesidades detectadas.

También suscita nuestra atención el conocimiento del procedimiento para la selección y dispensación a los beneficiarios, y la existencia de baremos o criterios de valoración unificados en orden a la adjudicación de cada uno de los medios considerados.

Por último estamos interesados en medir la calidad de la prestación que se dispensa, a través del análisis de los tiempos que marcan el acceso a estas ayudas técnicas a partir de su indicación, para lo cual le requerimos referencia de los mismos (tiempos medios de acceso o distribución en horquillas temporales), si es posible desglosados por distritos, o al menos por provincias.

Para encauzar este análisis y legitimar nuestra solicitud de información hemos decidido incoar un expediente de queja de oficio, haciendo uso de la habilitación que a estos efectos nos confiere el art. 10.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora de la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y solicitar el informe previsto en el art. 18.1 de aquella, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud.

25-04-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Iniciamos este expediente de queja de oficio para conocer la gestión del material de apoyo para el cuidado de pacientes a domicilio, motivados por un lado por la demora que en ocasiones se había denunciado para su puesta a disponibilidad, así como por el escaso marco normativo que regula esta prestación (Orden de 9.3.204 dentro del denominado Plan de Apoyo a las Familias).

Nos preocupaba que el acceso a este tipo de recursos (grúas para la movilización, camas articuladas, colchones antiescaras,...) pudiera producirse de manera inequitativa; así como la calidad de la prestación, en la medida en que el nivel de existencias marcara también el umbral de accesibilidad, y con ello pudieran obviarse situaciones de necesidad.

En este orden de cosas dimos curso al expediente solicitando la emisión del informe previsto en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS.

Por nuestra parte nos interesamos concretamente en las siguientes cuestiones:

-Existencia de información centralizada a este respecto, bien en algún departamento de la Administración sanitaria, bien en la/s empresa/s suministradoras.

-Datos sobre las existencias de estos medios en los distritos, y los factores que marcan la dotación concreta de los mismos (población del área de cobertura, número de pacientes dependientes,...) así como si se llevan a cabo nuevas adquisiciones para reponer el material deteriorado, o para aumentar la dotación en función de las necesidades detectadas.

-Procedimiento para la selección y dispensación a los beneficiarios, y la existencia de baremos o criterios de valoración unificados en orden a la adjudicación de cada uno de los medios considerados.

-Tiempos que marcan el acceso a estas ayudas técnicas a partir de su indicación (tiempos medios de acceso), desglosados por distritos, o al menos por provincias.

Con respecto a la primera cuestión se nos dice que existe una aplicación informática centralizada en la Dirección General, con múltiples funcionalidades, que permite comprobar los recursos y su disponibilidad.

De igual forma se explica que se llevan a cabo compras centralizadas y en algunos casos contratos de arrendamiento para conformar la dotación de recursos y que los mismos se reparten en función de la edad de la población (mayor de 80 años), y el nivel de movilidad del material en cada provincia y distrito sanitario.

Se relata cómo se lleva a cabo la valoración de los pacientes por parte de profesionales de enfermería, conforme a protocolos unificados para cada tipo de recurso, y se menciona que el plazo medio de espera es de 6 días.

En definitiva, tenemos que agradecer lo extenso y completo del informe, que resulta indicativo de una gestión sistematizada de la prestación y un conjunto no desdeñable de recursos.

Además, no podemos sino saludar positivamente la participación de empresas de Faisem en el procedimiento que referimos, y la intervención en los trabajos que conlleva el mismo (funciones de custodia, limpieza e higienización, así como traslado, entrega y recogida), por parte de personas afectadas por trastorno mental grave.

Solamente se nos plantea la duda respecto de si el nivel de recursos existente, y el índice de movilidad de los mismos, permite satisfacer las necesidades de todas las personas que precisan cuidados en el domicilio, pues en definitiva la solicitud de material se realiza tras la aplicación del baremo, desconociendo por nuestra parte los puntos de corte que en caso determinan la activación de aquella.

Cabría, por tanto, pensar que la disponibilidad de medios obligara a una aplicación estricta de los baremos aludidos, de manera que solo accedieran a los recursos aquellos pacientes que resultan adjudicatarios de una puntuación muy elevada, viéndose privados, o cuando menos, postergados en este beneficio, los que acreditan puntuaciones inferiores, y es en este sentido en el que cuestionábamos a esa Administración sobre listas de espera.

En todo caso, y dado que no se registra una incidencia significativa de quejas sobre esta materia, vamos a concluir nuestras actuaciones en este expedientes, en la seguridad de que las que pudieran recepcionarse en el futuro, podrán analizarse a la luz de los datos recibidos, y quizás permitan realizar otro tipo de consideraciones a este respecto.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4578 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen Macarena de Sevilla

Demanda de humanización en la atención sanitaria a un paciente en el hospital Virgen Macarena.

ANTECEDENTES

El paciente, D. ...., permaneció en ese hospital durante 65 días, en concreto desde el 28.5.2014, cuando ingresó por causa de una colitis ulcerosa que no cedía al tratamiento con corticoides; hasta que fue dado de alta el 1.8.2014, después de habérsele practicado una panproctocolectomía con ileostomía definitiva.

En este período de tiempo la interesada señala múltiples deficiencias, las cuales dejan a salvo la atención dispensada a su marido desde una perspectiva estrictamente técnica, para centrarse en cuestiones relacionadas con los cuidados, la confortabilidad y la intimidad del paciente.

En cuanto al primer aspecto, menciona materias tales como la falta de atención a las pautas de medicación, la incomparecencia de personal facultativo durante los fines de semana, los horarios de las curas, o la inexperiencia de algún profesional sustituto. A este respecto afirma que tuvo que ser su hijo el que pusiera de manifiesto la presencia de un bulto en la ingle del paciente, alertando a los facultativos de la gravedad de su padre, para que éstos descubrieran la presencia de gangrena de Fournier y decidieran su intervención urgente.

Es en el segundo de los órdenes indicados, donde se vierte su crítica fundamental, y se plantean asuntos muy diversos que abarcan un amplio abanico de materias: limpieza, material de curas, enseres para facilitar la situación del paciente, disponibilidad de habitaciones...

Tras analizar el contenido del escrito de la interesada y la documentación aportada decidimos admitir su queja a trámite, y solicitar informe en dos ocasiones a esa Dirección Gerencia.

En un primer momento, ese hospital nos indicó que está en proceso de mejora constante, que ha llevado consigo reformas en las alas y plantas de hospitalización, reflejando a continuación el número de habitaciones que son de uso individual, y la inexistencia de habitaciones con tres camas en el ala D de la planta 8ª.

Señalaba que cuando un paciente pasa al área de críticos no se le reserva la habitación, aunque se le garantiza la disponibilidad de una cuando vuelve a planta, adjudicándose las individuales en función de una serie de criterios establecidos en protocolo. Al mismo tiempo aseguraba que la reserva inicial de camas propia de la época estival, fue dejando paso a un aumento progresivo de la disponibilidad de aquellas por aumento de la presión asistencial.

Por otro lado aludían a las pautas de limpieza de las dependencias del centro y el recambio del mobiliario.

También se adjunta informe del jefe de servicio de cirugía, que resulta explicativo de todo el proceso asistencial del interesado, con mención de las pruebas practicadas (ecografía, radiografía de tórax, colonoscopia, RNM,...), así como de las intervenciones que el paciente precisó (desbridamiento, ileostomía de descarga con apendicectomía, drenaje, y panproctocolectomía), poniendo de relieve la intensa dedicación al paciente y el importante número de profesionales que intervinieron en su tratamiento.

En el segundo informe se reflejan pormenorizadamente los criterios que marcan la asignación de habitación individual, indicando que el paciente permaneció en una habitación de estas características con carácter previo a su ingreso en UCI debido a un agravamiento de su proceso, debiendo decidir el facultativo en el momento del alta en dicha unidad sobre el destino de aquel con arreglo a los criterios señalados, los cuales vienen a priorizar por este orden: pacientes infecciosos, pacientes inmunodeprimidos, estadios terminales, problemática social o deterioro mental y traslados desde UCI siempre que haya existido una estancia prolongada en dicha unidad, o concurra complejidad en los cuidados, o un estado emocional comprometido.

Además, también se explican con mayor detalle los procedimientos para la retirada de mobiliario defectuoso y sustitución de cortinas de separación, así como limpieza de habitaciones y zonas comunes.

Por último, en cuanto a los utensilios adquiridos por la interesada, el informe señala que el bidé portátil no se usa en los hospitales, ni constituye un elemento imprescindible para el aseo de los pacientes, que queda garantizado tanto en la cama como en el baño; y por lo que hace al ventilador, aquel alude al sistema de climatización y el procedimiento de corrección de averías, que permite su reparación a la mayo brevedad, una vez que la incidencia se notifica.

CONSIDERACIONES

En primer lugar tenemos necesariamente que reseñar que no está en el ánimo de la interesada discutir la atención proporcionada a su marido desde una perspectiva asistencial.

Lógicamente, tampoco en el de esta Institución, que tras analizar el relato del proceso asistencial del paciente, y comprobar la gravedad de su padecimiento y las múltiples actuaciones que se hicieron necesarias, solo puede reconocer el esfuerzo realizado para resolver sus problemas de salud.

Ahora bien, desde esta Institución llevamos mucho tiempo interesándonos por todo lo que rodea a la práctica asistencial desde el punto de vista de la humanización, reivindicando que se considere a cada paciente con sus circunstancias, y se le proporcione la atención que corresponde a su individualidad.

Y es que una de nuestras aspiraciones principales en el ámbito sanitario, desde el mismo comienzo de nuestra actividad, ha consistido en demandar que el principio de humanización impregne la organización asistencial, hasta el punto de que en muchas ocasiones la vertiente de humanización se ha convertido en muchos casos en el criterio para evaluar las actuaciones, a partir del cual hemos formulado Recomendaciones y Sugerencias con el fin de que se adoptaran las medidas necesarias para poner en valor dicho principio y los múltiples aspectos en los que se proyecta (intimidad, confortabilidad, información frecuente y apropiada, actitud de servicio…)

Somos conscientes de que la Administración sanitaria ha instado su incorporación al ámbito asistencial, y de esta manera se recoge al menos en múltiples instrumentos de planificación, pero también de que muchas veces entre la teoría y la práctica pueden existir brechas importantes cuya reparación exige una constante vigilancia activa.

Así, apunta ese hospital que las cuestiones sobre las que versan las principales denuncias de la interesada se encuentran protocolizadas, por lo que existen procedimientos para detectar las incidencias que puedan producirse y designación de los agentes que deben proceder a su reparación.

En este sentido, el informe advierte de los mecanismos que deben alertar sobre el deterioro de los sillones para llevar a cabo el retapizado, o la sustitución de las cortinas de la habitación. Explica también la dinámica de limpieza de las zonas comunes y las habitaciones, así como la manera de arreglar las averías que puedan detectarse en cuanto a la climatización.

Pero sin dudar de la relevancia que supone contar con dichas previsiones, lo cierto es que el informe no se pronuncia sobre la realidad que, en cuanto a los aspectos denunciados, afectó al paciente que consideramos.

Por la documentación gráfica que nos ha remitido la interesada, podemos advertir fácilmente que la tapicería de los sillones estaba rasgada (aquella señala también que estaba hundida y resultaban incómodos para el descanso), que las cortinas de separación portaban manchas (de sangre en la dicción de aquella), y que el aseo de familiares no se encontraba en condiciones adecuadas de limpieza.

Sin duda echamos de menos que ese centro hubiera hecho una comprobación singularizada de estos aspectos, para verificar la autenticidad de lo denunciado, y para detectar posibles fallos en los protocolos vigentes.

Junto a ello nos encontramos con cuestiones aludidas por la interesada sobre las que ese hospital ni siquiera se pronuncia (falta de material para curas, carencia de sábanas y pijamas, déficit de bolsas de orina que obligó a su reutilización, suministro de cama eléctrica, protectores para las piernas, cojín ortopédico,...), algunas de las cuales sí podrían entenderse incluidas en la prestacion ortoprotésica del sistema.

Además, aunque ciertamente puede resultar imposible garantizar la reserva de habitación individual cuando se producen traslados sucesivos a la UCI, el retorno a una habitación compartida desde dicha unidad en un supuesto como el que contemplamos, podría justificarse por la indisponibilidad de aquellas, más que por la falta de criterios legitimadores de dicha asignación.

Y es que el punto de partida de nuestra reflexión no es otro que el padecimiento que afectaba al paciente, que ingresó con deposiciones diarias en número de 7 a 12, y cuyo estado se fue complicando por la detección de gangrena, que obligó al desbridamiento, y posteriormente a colocar un estoma, lo que no evitó las curas repetidas y el tratamiento medicamentoso, para concluir con la extirpación del colón y el recto y la persistencia del estoma con carácter definitivo. No resulta difícil imaginar por tanto que en este estado de cosa las exigencias de higiene se multiplican, y la demanda de intimidad se refuerza.

Por nuestra parte hemos comprobado en numerosas ocasiones que los pacientes viven mal el déficit de confort que implica el ingreso en un centro hospitalario, el cual lógicamente puede sobrellevarse más fácilmente cuando aquel se prolonga por escasos días, pero sin duda se acrecienta en períodos de hospitalización prolongada.

Han pasado muchos años desde que esta Institución realizó el informe especial sobre “La calidad residencial de los centros hospitalarios andaluces”, pero no está de más recoger aquí alguna de sus consideraciones:

Nosotros apreciamos que el principio de la dignidad humana y la libre personalidad de cada ciudadano debe ser el elemento rector del sistema sanitario, y en especial de los centros hospitalarios, cuando en mayor medida queda comprometida la salud y la vida, y que la actividad sanitaria debe desarrollarse en el marco de los derechos personalísimos, cuidando hasta sus últimas consecuencias las exigencias de los derechos subjetivos que se derivan del valor superior, como son: el derecho a una información adecuada y apropiada para cada ciudadano, la acogida dentro de unos niveles de confortabilidad general, el escrupuloso respeto a la individualidad y a la diferencia, el trato personal humano, el mantenimiento de una actitud de servicio, la asignación de un facultativo responsable frente al paciente, y en general, una atención personal y respetuosa.”

Como ya hemos referido, el posicionamiento del ciudadano como centro del sistema sanitario, operado por esa misma Administración, ha introducido un importante cambio de orientación en la política sanitaria, que también se deja sentir en el asunto que estamos considerando. Aún así nos parece que situaciones como las que se ponen de manifiesto en esta queja evidencian la plena vigencia de las consideraciones más arriba realizadas.

En resumidas cuentas, las previsiones contenidas en los protocolos y procedimientos descritos propician la humanización, pero su sola existencia no basta para garantizarla, pues situaciones como las denunciadas por la interesada ponen de relieve la lejanía que la realidad a veces presenta respecto de aquellas, y la necesidad consecuente de practicar comprobaciones singularizadas y evaluaciones de su cumplimiento, que permitan la adopción de las medidas oportunas.

A tenor de lo expuesto, en uso de las posibilidades que a esta Institución otorga el art. 29.1 de nuestra Ley reguladora, hemos decidido remitir a esa Dirección Gerencia del hospital Virgen Macarena la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que por ese centro hospitalario se adopten las medidas organizativas necesarias para garantizar un nivel de atención personal e individualizado que asegure el respeto de los valores de la dignidad y de la libre personalidad.

RECOMENDACIÓN 2: Que se realicen las comprobaciones oportunas sobre las denuncias relacionadas con dichos principios (humanización), y se evalúen los protocolos vigentes para hacerlos efectivos, en orden a acreditar el adecuado funcionamiento de los mismos, y por lo tanto la oportuna detección y corrección de deficiencias.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/5961 y 15/1126 dirigida a Consejería de Salud. Servicio Andaluz de Salud. Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultado en Salud

Consideramos conjuntamente dos quejas en las que se evidencian importantes retrasos en cumplimentar por parte del hospital Virgen de las Nieves la documentación necesaria para tramitar los expedientes de responsabilidad patrimonial para la que la misma se requiere.

ANTECEDENTES

En el primer caso el interesado formuló la reclamación en junio de 2012, y planteó la queja en diciembre de 2014, constándole exclusivamente entonces el acuse de recibo y asignación de número, así como un requerimiento para la aportación de documentación que fue cumplimentando en plazo.

Según refiere ese centro directivo, a finales de 2014 se le informó que estaban pendientes de recibir documentación de uno de los centros hospitalarios en los que había sido atendido el paciente, y que aún permanecían en esta situación.

En un segundo informe se nos dijo que se habían solicitado las historias clínicas e informes de los servicios de cirugía oral y máxilofacial del hospital de Jaén y del hospital Virgen de las Nieves de Granada, habiéndose reiterado en varias ocasiones la petición a este último, que definitivamente se recibió con fecha 4.5.2015, o lo que es lo mismo, a punto de cumplirse tres años desde que se inició el expediente.

En el segundo caso el inicio del expediente se remonta a junio de 2009. A partir de entonces, en múltiples ocasiones el promotor se interesó por su estado de tramitación, siendo informado en todos los casos (menos una vez que le dijeron que estaba pendiente de emisión del informe técnico por parte de los facultativos adscritos al órgano instructor), de que el expediente se encontraba a la espera de recibir documentación clínica desde el hospital Virgen de las Nieves.

El hospital nos indicó a este respecto que en enero de 2010 se remitieron dos copias de la historia clínica en formato digital, a lo que se añadió informe de oftalmología en octubre de 2011, y en abril de 2014 se envió un nuevo informe requerido desde el servicio de aseguramiento y riesgos, habiéndose coordinado con el mismo para un nuevo envío de la documentación mencionada.

Por su parte esa Dirección General apunta que se ha informado en varias ocasiones a la interesada sobre el estado de tramitación del expediente, pendiente de recibir documentación clínica del hospital Virgen de las Nieves, la cual se remitió a principios de mayo de 2015, por lo que si tenemos que hacer caso a esta última fecha, habremos de pensar que la documentación necesaria para tramitar el expediente no se completa hasta casi seis años después de su iniciación.

En ambos casos se nos comunica a partir de ese momento la continuación del trámite, que en el primer supuesto continuaba con la asignación del caso a un facultativo para la realización del dictamen médico, mientras que en el segundo este último por lo visto ya se había realizado, previéndose la apertura del trámite de audiencia al interesado.

CONSIDERACIONES

Conoce bien esa Administración la labor llevada a cabo desde esta Institución en relación con las quejas que se nos trasladan, con causa en la demora que acarrea la resolución de expedientes de responsabilidad patrimonial sanitaria.

En numerosas ocasiones le hemos remitido nuestras Resoluciones por medio de las cuales le recordábamos los preceptos legales incumplidos, y recomendábamos diversas medidas para alcanzar el objetivo de resolver dentro del plazo legal, pues si bien se había producido una mejora sustancial de los tiempos, aquel se encuentra aún muy alejado con carácter general.

Ahora bien, frente a la consideración del retraso en la emisión del dictámen técnico-facultativo, como causa principal del incumplimiento del plazo, han surgido otras circunstancias que igualmente inciden en este último, destacando singularmente la demora en la remisión de la historia o informes clínicos desde los centros sanitarios en los que tuvieron lugar la asistencia cuyo ajuste a la lex artis se discute.

Ya por esta causa remitimos a esa Dirección General una resolución en la queja 13/5691. Previamente nos habían dado cuenta de la existencia de instrucciones internas (Resolución 39/2010, de 27 de enero) por las que se estipula un plazo máximo de un mes para la remisión de la documentación clínica desde los distintos centros asistenciales, las cuales se aludían generalmente respetadas, aunque al mismo tiempo se anunciaban actuaciones en aquellos puntos en los que se estaba generando una demora significativa en la remisión de informes, lo que implícitamente suponía reconocer que en algunos centros se producía un incumplimiento sistemático de aquellas.

Traemos a colación en este punto las SUGERENCIAS entonces realizadas:

1.- Que se emitan instrucciones para la priorización de la emisión del informe técnico facultativo, en aquellos procedimientos de responsabilidad patrimonial en los que se constate la dilación elevada de la remisión de la documentación necesaria, por parte de los centros a los que se le haya requerido.

2.- Que se promueva una labor de concienciación de los profesionales sanitarios, que pudieran resultar encargados de la elaboración de informes en la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial, sobre la demora que el retraso en su emisión ocasiona en el desarrollo del procedimiento, y fundamentalmente en el derecho de los usuarios a recibir una respuesta a su petición en el plazo establecido.

3.- Que en los casos en los que se viene detectando el incumplimiento sistemático de las instrucciones emitidas a estos efectos, se valore la aplicación de medidas disciplinarias”.

En la respuesta de esa Administración, descartadas estas últimas en pro de medidas de información-formación, consenso, y formación de los directivos; se aduce que ya se viene satisfaciendo la primera sugerencia, pues los expedientes de esta manera demorados se vienen intercalando con otros en plazo; y en cuanto a la segunda, se explica la reunión mantenida por la jefa del servicio encargado de la tramitación de estos expedientes con los gerentes de los hospitales que presentan más problemas a la hora de enviar la documentación, la revisión de los circuitos para la agilización de los trámites, y la impartición de cursos a los directores de las unidades de gestión clínica, con la expectativa de que ello redunde en la mejora de la eficacia en la gestión.

Tras valorar la información suministrada por nuestra parte, concluimos el expediente considerando que se habían aceptado los términos de nuestra Resolución, aunque ello no ha impedido que el problema objeto de aquel haya seguido planteándose, viéndonos obligados ahora a llamar la atención de esa Dirección General nuevamente sobre este asunto, principalmente por la severidad del retraso que se evidencia en las quejas que estamos analizando, así como por el cambio en el centro que lo protagoniza, pues en este caso el responsable es el hospital Virgen de las Nieves.

En otros supuestos que se han sometido a nuestra consideración, en los que mayormente aparecía otro centro hospitalario como principal incumplidor, el mismo nos trasladó el compromiso asumido de revisar todas las solicitudes que sobre esta materia pudieran estar pendientes de algún trámite por parte de dicho centro y proceder a su conclusión.

A nuestro modo de ver esta iniciativa podría plantearse al centro implicado en este caso, e incluso generalizarse a todos los centros que, aún después de las medidas adoptadas desde esa Dirección General, siguieran generando este problema.

Es por eso que en uso de las atribuciones que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora, decidimos elevar a esa Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. Que se inste a los centros del Sistema Sanitario Público de Andalucía, de los que se está a la espera de recibir documentación necesaria para la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial, más allá del plazo de un mes previsto en la Resolución 39/2010, de 27 de enero, a revisar todos los requerimientos pendientes en esta materia, y dar cumplimiento a los mismos a la mayor brevedad

RECOMENDACIÓN 2. Que se requiera en este sentido específicamente a la Dirección Gerencia del hospital Virgen de las Nieves.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Con fecha 9 del pasado mes de septiembre, y ante el importante número de peticiones, quejas y escritos varios que estábamos recibiendo en relación con los recientes ceses de funcionarios interinos del Cuerpo Superior Facultativo, Opción Ciencias Sociales y del Trabajo, destinados en las oficinas del Servicio Andaluz de Empleo, de Andalucía, este Comisionado acuerda iniciar una actuación de Oficio (queja Q15/4264) ante la Dirección-Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo y ante la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, con objeto de conocer las actuaciones y fundamentos que motivan a los departamentos afectados el cese de los funcionarios interinos y, en su caso, las medidas que pudieran adoptarse al respecto.

Antecedentes.

Los interesados manifestaban en sus escritos que fueron seleccionados procedentes de la Bolsa de Interinos del Cuerpo Superior Facultativo, Opción Ciencias Sociales y del Trabajo, que estaba constituido por un total de 30 personas, y tras su nombramiento se incorporaron a las oficinas del Servicio Andaluz de Empleo (SAE), en varias provincias.

El pasado mes de mayo, al cumplirse los dos años desde el nombramiento de dichos trabajadores como funcionarios interinos, fueron cesados en su mayoría, a pesar de haber solicitado la prórroga de sus nombramientos ya que en ningún momento se ha producido una disminución del volumen de trabajo que realizaban en las oficinas de SAE que justificaran dichos ceses y sin que hubiera superado el tiempo máximo establecido para la ejecución de programas de carácter temporal al qu estaban vinculados.

Por otro lado, otro importante número de personas que fueron seleccionadas a través de oferta genérica presentada en el SAE, han continuado prestando sus servicios como funcionarios interinos y, además, les han sido prorrogados sus nombramientos con cargo al mismo programa, lo que pudieran considerarse incumplimiento de lo establecido en la Resolución de 18 de julio de 2014 por la que se regulan los procedimientos de selección y las bolsas de trabajo de personal funcionario interino de la Administración General de la Junta de Andalucía.

Fundamentos.

De las actuaciones realizadas merece la reseña del informe emitido, con fecha 28 de octubre de 2015, por la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, en los siguientes términos:

Por Resolución de 2 de mayo de 2013, atendiendo a la solicitud del Servicio Andaluz de Empleo, se autorizó el nombramiento de un total de trescientos funcionarios interinos (doscientos asimilados al Cuerpo Superior Facultativo, opción Ciencias Sociales y del Trabajo y cien al Cuerpo General de Administrativos). Dicha Agencia aportaba una Memoria justificativa en la que basaba la necesidad de contar con dichos efectivos: tanto la escasez o carencia de personal de gestión con que se encontraban las Oficinas de Empleo para hacer frente a la prestación de servicios a los ciudadanos, como la ejecución del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucia, de 12 de febrero anterior, que planteaba, entre diversas medidas para generar nuevos empleos, un bloque centrado en las politicas activas de empleo con el refuerzo del Servicio Andaluz de Empleo, medidas incluidas en el Programa Operativo FSE Andalucía 2007-2013. AI estar financiadas con Fondos procedentes de la Unión Europea. el proyecto podría tener una duración de dos años, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

Dicha selección había de realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo único del Decreto Ley 5/2013, de 2 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas sobre el empleo del personal funcionario interino en la Administración General de la Junta de Andalucía, para el mantenimiento del la calidad y eficiencia de los servicios públicos a la ciudadanía, así como en el artículo 28.3 del Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, Promoción Interna, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía.

Siguiendo dicha normativa, la selección se efectuó, en primer lugar, entre el personal disponible en las Bolsas de interinos correspondientes a la última Oferta de Empleo Público. Para el Cuerpo General de Administrativos (C1.1000) había efectivos suficientes. Sin embargo, para el Cuerpo Superior Facultativo, opción Ciencias Sociales y del Trabajo (A1.2028) sólo había veintiocho efectivos disponibles, por lo que el resto, hasta los doscientos, hubo de ser seleccionado a través del propio Servicio Andaluz de Empleo, lo que motivó que los nombramientos se realizaran en fechas diferentes. Por un lado las 128 personas seleccionadas a través de las bolsas de trabajo, (100 del C1.1000 y 28 del A1.2028), fueron nombradas entre los días 22 y 31 de mayo de 2013, mientras que las 172 restantes (todas ellas del Cuerpo A1.2028), seleccionadas a través del S.A.E., fueron nombradas el 31 de agosto de dicho año.

Tal y cómo se recogía en la citada Resolución de 2 de mayo de 2013, los nombramientos, que se autorizaban eran temporales, finalizando el día 31 de diciembre de 2013. No obstante, los mismos podían prorrogarse hasta un periodo máximo de dos años, a petición del órgano solicitante y previo informe emitido por la Dirección General de Presupuestos una vez quedase acreditado por el órgano solicitante, la disponibilidad de crédito suficiente en la aplicación presupuestaria propuesta, todo ello, de conformidad con el informe emitido por dicha Dirección General y en aplicación de lo dispuesto en la letra g) del artículo 27 de la Orden de 26 de noviembre de 2012, por la que se delegan y atribuyen competencias en diversas materias en órganos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública y de sus entidades instrumentales, que le atribuye la competencia de: “Emitir informe previo sobre los aspectos presupuestarios y económico-financiero, en relación con la autorización de los nombramientos de personal funcionario interino establecidas en las leyes de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía por causas expresamente justificadas de necesidad y urgencia originadas por exceso o acumulación de tareas, y para !a ejecución de programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la Unión Europea.”

Estando próxima la fecha de su vencimiento, el Servicio Andaluz de Empleo solicitó la prórroga de los 300 nombramientos hasta el 31 de diciembre de 2014, siendo autorizada la misma por esta Dirección General previo informe emitido por la Dirección General de Presupuestos.

Asi mismo en octubre del año 2014, el Servicio Andaluz de Empleo volvió solicitar la prórroga de los 300 nombramientos, en esta ocasión, hasta completar el periodo máximo de dos años establecido en la Resolución de autorización, por lo que dado que los nombramientos se habían realizado en fechas diferentes la duración de la prórroga de cada uno de los nombramientos difería en función de la fecha en la que se cumplían dos años desde la primera toma de posesión en cada uno de los puestos adjudicados.

Solicitado el preceptivo informe a la Dirección General de Presupuestos, y emitido éste de conformidad, esta Dirección General autorizó la prórroga, por un periodo de 5 meses para las personas nombradas en los 128 puestos adscritos a los Cuerpos C1.1000 y A1.2028, en los que el primer nombramiento se había realizado entre los días 22 y 31 de mayo de 2013 y por un periodo de 8 meses, para las personas nombradas en los 172 puestos restantes, adscritos todos al Cuerpo A1.2028 y en los que el primer nombramiento se había efectuado el 31 de agosto de 2013.

Tras la modificación del apartado 1.c) del artículo 10 del Estatuto de Básico del Empleado Público, que permite que los programas de carácter temporal, como el que nos ocupa, tengan una duración de hasta un máximo de tres años, el Servicio Andaluz de Empleo solicita una tercera autorización para prorrogar los 300 nombramientos hasta el 31 de octubre de 2015, que es remitida por este Centro Directivo a la Dirección General para la emisión del preceptivo informe.

Dicha petición de informe realizada por esta Dirección General, ha de ser analizada no obstante, a la vista de nuevas circunstancias que hacían prever una próxima y progresiva incorporación de efectivos a las Oficinas de Empleo de Andalucía entre ellas, el conocimiento de la existencia de un número considerable de sentencias (al menos, veinticinco) del Tribunal Supremo, que declarando la nulidad de los despidos de trabajadores despedidos en Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT) y el derecho de aquéllos a reincorporarse a sus puestos de trabajo. Siendo más de setecientas personas las contratadas como personal laboral indefinido por los Consorcios UTEDLT existentes en Andalucía, según se detalla en Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014 (recurso de casación nº 142/2013), se cuenta ya con sentencias favorables a setenta y cuatro trabajadores. Encontrándose tales Consorcios en proceso de extinción, y con base en lo establecido en la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía, se consideraba que dicha reincorporación se efectuaría mediante la integración de los efectivos en los Centros propios del Servicio Andaluz de Empleo, codemandando en los procedimientos judiciales promovidos por los ALPEs.

El citado informe de la DG de Presupuestos se emite con fecha 9 de junio de 2015, es decir, una vez materializados los ceses de las personas cuyos nombramientos finalizaban en el mes de mayo. En dicho informe se indica que, si bien a priori parece garantizada la cobertura financiera, considera oportuno hacer referencia al coste estimado que supondría al Servicio Andaluz de Empleo el cumplimiento de las sentencias judiciales recaídas en relación con la readmisión de los agentes locales de promoción de empleo de las extintas UTDLT y de los antiguos promotores de empleo, concluyendo “que este centro directivo considera primordial que se adopten cuantas medidas sean necesarias con el objeto de posibilitar la adecuada optimización de los recursos presupuestarios y humanos de la agencia.”

En esas mismas fecha se tuvo conocimiento que, ante el recurso formulado por el Servicio Andaluz de Empleo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo había dictado Auto de aclaración en el recurso de casación para la unificación de doctrina en procedimiento judicial seguido a instancias del Comité de Empleo del Personal ALPE de Consorcio de Tierras de Doñana, notificado en junio de 2015. En dicho Auto se aclaraba que los puestos de trabajo en los que debían reincorporarse los trabajadores despedidos eran aquellos en los que cada trabajador fue cesado, es decir, en los propios Consorcios, y no en las oficinas del Servicio Andaluz de Empleo, manteniéndose en consecuencia las necesidades de efectivos de personal en éstas.

A la vista de las nuevas circunstancias, esta Dirección General comunicó al Servicio Andaluz de Empleo que, para autorizar las prórrogas de los nombramientos, se necesitaba contar con la acreditación de la adopción de las medidas referidas en dicho informe, remitiendo dicho Organismo nueva solicitud de prórroga para los cientos setenta y dos nombramientos que permanecían vigentes, aportando la Memoria justificativa correspondiente.

Con fecha 23 de julio se dio traslado de la nueva documentación a la Dirección General de Presupuestos, solicitándosele informe, siendo éste emitido, el día 31 del mismo mes, “en sentido favorable condicionado al hecho de que en el momento de su formalización se disponga, previa la correspondiente modificación presupuestaria, con créditos suficientes en la partida mencionada para la total financiación de los gastos derivados de la prórroga”. Con el mismo condicionante, se autorizó desde esta Dirección General la prórroga de los nombramientos aún vigentes.”

Conclusiones.

En definitiva, esta Institución constata que no se ha incumplido el orden de prelación en el llamamiento de personal basándose en la Resolución de 18 de julio de 2014, por la que se regulan los procedimientos de selección y las bolsas de trabajo del personal funcionario interino de la Administración General de la Junta de Andalucía, dado que dicha Resolución no estaba vigente en el momento en el que se producen los llamamientos y, en todo caso, sin repercusión en el supuesto que nos ocupa.

Por otro lado, el Servicio Andaluz de Empleo solicitó una prórroga del personal interino con nombramiento en aquel momento y no una nueva selección de personal interino por renuncia de alguno o puesta en marcha de un nuevo programa de carácter temporal.

En cualquier caso las personas cuyos nombramientos fueron prorrogados prestaron servicios dos meses más, respecto a los cesados, sin que ello tuviese repercusión negativa sobre la situación de éstos últimos, que al cesar se reincorporaron a la misma Bolsa de trabajo de la que fueron seleccionados, ocupando una posición preferente a la hora de efectuar nuevo llamamiento.

En consecuencia, considerando el informe recibido y las disposiciones vigentes que resultan de aplicación, no observamos que exista motivo que nos permita la adopción de algunas de las medidas que prevé el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de de diciembre, reguladora de esta Institución.

Por ello, se comunica la finalización de las actuaciones iniciadas en su momento y el archivo del expediente, todo ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución.

CUMBRE DE PARIS: Urge compromisos vinculantes con la lucha contra el cambio climático

La Cumbre de París (21ª Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático) es una oportunidad que tienen que aprovechar los gobiernos del mundo para asumir compromisos vinculantes con la lucha contra el cambio climático. Ban Ki-moon lo dijo muy claro: no hay plan B porque no hay planeta B.

La oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, en la jornada organizada recientemente sobre “Ciudades Inteligentes, Ciudades Sostenibles” y ante la evidencia de la incidencia del factor humano en el calentamiento global, reclamó un cambio en el modelo productivo y los hábitos de consumo, una apuesta por la economía circular y una nueva manera de entender las ciudades en clave de sostenibilidad.

Adoptar esta posición supone entender que las respuestas inteligentes a las necesidades de la población implican reconocer el protagonismo que debe tener la sociedad civil a la hora de de decidir el modelo de ciudad, de manera que su desarrollo económico garantice la cohesión social y la sostenibilidad ambiental.

Como se decía en una de las conclusiones de esta Jornada, “lo que define realmente a una ciudad como inteligente es su capacidad de conocer las necesidades de la población y ofrecer respuestas adecuadas y eficientes para atenderlas”. Esto es, también, justamente lo que esperamos de los participantes de la Cumbre de París: una respuesta adecuada y eficiente, es decir inteligente, al reto que plantea el calentamiento global de la Tierra.

Pedimos políticas inclusivas para la atención a personas con discapacidad

El encuentro mantenido el pasado 4 de noviembre de 2015 del Defensor del Pueblo Andaluz con las 8 Federaciones andaluzas de Asociaciones de Personas con Discapacidad ha puesto de manifiesto la necesidad de impulsar una política inclusiva que, con carácter transversal, garantice los derechos constitucionales y estatutarios de las personas con discapacidad. Al mismo tiempo, es preciso que la sociedad se sienta vinculada, junto con los poderes públicos, a garantizar los derechos de este colectivo, tal y como se recoge en el artículo 9 de la Constitución, así como los principios rectores de la vida social y económica que deben ser respetados.

Es preciso un gran pacto por la accesibilidad, que involucre a los poderes públicos y a la sociedad civil en la garantía de estos derechos.

Conclusiones Generales.

 

 

1.1. Paralización de las políticas públicas sectoriales destinadas a

garantizar la inclusión social.

Del encuentro mantenido se desprende una conclusión general: existe

una coincidencia entre los representantes de las Federaciones

Provinciales del movimiento asociativo de Personas con Discapacidad en

el sentido de que las administraciones públicas están manteniendo una

actitud de pasividad, sin precedentes y que, en la práctica, está

suponiendo no solo una desprotección sino, en bastantes ocasiones, un

significativo retroceso en la garantía de los derechos de este colectivo.

Esta falta de compromiso en la aprobación de políticas públicas

destinadas a dar cumplimiento a los objetivos que fija el art. 49 de la CE y

diversos preceptos del Estatuto de Autonomía se exterioriza, con un

carácter transversal, en la ausencia en la adopción de medidas

destinadas a facilitar la inclusión de estas personas en la ciudad, en el

mundo laboral y, con carácter general, en la sociedad civil en igualdad de

derechos con el resto de la ciudadanía.

 

1.2. Función del movimiento asociativo.

Asimismo y con carácter general, se ha puesto de manifiesto la falta de

unos recursos adecuados para la propia financiación de las actividades

inherentes al movimiento asociativo de personas con discapacidad,

resultando que, cuando reivindica esta financiación, la administración que

subvenciona, lo critica aduciendo que se trata de una actitud

reivindicativa.

Esto, pese a que la mayor o menor implantación del movimiento

asociativo dedicado a lucha por los derechos civiles de las personas con

discapacidad en un municipio viene siendo determinante para que se

cumplan las normas destinadas a garantizar su inclusión en todos los

ámbitos.

1.3. Necesidad de una perspectiva transversal en la atención a las

personas con discapacidad.

Por todo ello, consideran muy necesario un cambio de posición, por parte

de los poderes públicos, para poner en marcha líneas de apoyo y ayudas

con carácter transversal. En coherencia con esto, se apuntó la necesidad

de que, al igual que ocurre en materia de género, la discapacidad también

tenga un tratamiento transversal en las distintas actuaciones y

competencias de las Consejerías de la Junta de Andalucía. Subrayan que

tampoco en materia presupuestaria se aprecian avances, sino más bien

retrocesos en políticas activas que fomenten la integración de las

personas con discapacidad. En este sentido, mantienen que la atención al

colectivo de las personas con discapacidad ha dejado de ser prioritario

para la Comunidad Autónoma.

 

2. Conclusiones sobre el grado de cumplimiento de las exigencias de

accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y los transportes.

2.1. Sucesión de normas, pero la situación no termina de cambiar.

Entienden que los problemas de accesibilidad son prácticamente los

mismos que hace 20 años: se aprueba una norma, un plan, etc., pero no

hay un sistema de seguimiento y de verificación que garantice el

cumplimiento de las medidas que se han aprobado.

Dicho de otra manera, a veces, se toman decisiones correctas en favor de

la normalización de las personas con discapacidad pero lo más frecuente

es que no haga un seguimiento de tales medidas. En lugar de ello, se

aprueban otras normas, otros nuevos planes más ambiciosos que los

anteriores, de los que tampoco se hace el seguimiento necesario.

 

2.2. No se aplican programas de evaluación de políticas públicas en este

ámbito.

Las valoraciones anteriores permiten concluir la inexistencia de una

evaluación de las políticas públicas que, con carácter sectorial, se

orientan a garantizar la normalización e integración total del colectivo en

la sociedad civil.

Y es que no se trata sólo de verificar el respeto y aplicación de normas y

planes, que, con frecuencia, no se llevan a cabo con rigor; es que

tampoco se valoran los resultados, ni los impactos, cualquiera que sean

éstos, derivados de la ejecución de tales políticas. No existe una

metodología de análisis y valoración de resultados que permita llevar a

cabo la evaluación de la ejecución de tales políticas.

A la vista de lo anterior, podemos concluir la inexistencia de una política

de evaluación en torno a las políticas sectoriales puestas en marcha para

proteger derechos y libertades de este sector y, de manera concreta, en lo

que concierne a la supresión de barreras en las infraestructuras y en los

transportes.

Justamente por ello, la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz y las

mencionadas Federaciones desean hacer públicas y visibles su

preocupación y malestar por esta actitud de falta de compromiso y apoyo

a este colectivo, que defiende los derechos constitucionales y estatutarios

de las personas con discapacidad.

 

2.3. Licencias «exprés» de apertura de locales comerciales.

La ausencia de compromiso de los poderes públicos en hacer cumplir las

normas de accesibilidad, de alguna manera, parece que contagia a la

propia sociedad civil en la medida en que no es lógico que en nuestras

ciudades, en el encuentro se destacó singularmente la situación de

Almería y Huelva, en la inmensa mayoría de los casos no se esté

respetando, con frecuencia, en las aperturas de los nuevos locales

comerciales la normativa de accesibilidad

El problema se ha agravado porque, con las medidas de liberación del

comercio, se sustituyen los controles previos por las declaraciones

responsables y comunicaciones previas (las denominadas licencias

exprés) que suplen el informe técnico jurídico de comprobación de

cumplimiento de las normas de accesibilidad por una mera declaración

responsable que, posteriormente, no se comprueba materialmente, o se

hace muy tarde. En la práctica, parece que existe una situación de

regresión fáctica de la exigencia de estas autorizaciones.

 

2.4. Barreras en el ámbito rural.

La situación general descrita adquiere tintes dramáticos cuando hablamos

de personas con discapacidad en el medio rural; es decir, en los

pequeños municipios en los que, con frecuencia, no sólo no está

adaptado el espacio público sino que la carencia de otros servicios que

permiten facilitar la movilidad en las ciudades y grandes municipios -como

son los transportes públicos urbanos e interurbanos, al no existir o no

estar adaptados-, suponen una limitación extraordinaria para el disfrute de

sus derechos.

En los municipios pequeños de la Andalucía rural, las personas con

discapacidad viven en una situación de segregación y aislamiento

insostenible desde cualquier perspectiva que queramos verlo: barreras en

las infraestructuras y en la arquitectura, empleo, educación, etc.

 

2.5. Barreras en los transportes.

 

2.5.1. Transportes urbanos.

Es muy necesario que los transportes colectivos urbanos reúnan con

todas las garantías las condiciones técnicas para que se pueda hacer uso

de las plataformas que facilitan la accesibilidad. En este contexto se

observan, entre otras, las siguientes disfuncionalidades: parte de la flotilla

de los autobuses, con frecuencia, o no cuenta con estas plataformas, o

funcionan deficientemente; además, no existe un criterio unánime que

permita dar la necesaria seguridad a las personas usuarias sobre si

pueden ser utilizadas por determinados vehículos como son los

denominados, y cada vez más utilizados, scooters.

 

2.5.2. Transportes interurbanos.

Se pone de manifiesto que, si en el espacio urbano es cierto que se ha

avanzado bastante en las facilidades que se ofrecen a las personas con

movilidad reducida en el ámbito de los transportes colectivos, no se puede

afirmar lo mismo en lo que concierne al transporte interurbano, en el que

la adaptación de los autobuses con carácter general no responde a las

necesidades de estas personas.

 

2.5.3. Taxis.

En cuanto a los servicios del taxi, el problema no se plantea tanto en

horario de mañana, más o menos coincidente con el que sería el horario

de oficina pública o de entidad financiera, como con las necesidades de

los usuarios por la tarde y, singularmente, por la noche.

En horario nocturno se concluye que, en general, el servicio es

extraordinariamente deficitario y con frecuencia las personas con

discapacidad tienen que esperar horas (2, 3 o más horas) a ser atendidas

con vehículos adaptados. Esta realidad dificulta enormemente sus

“salidas” por la noche.

En definitiva, debieran adoptarse medidas para prestar el servicio con una

atención razonable.

 

2.5.4. Estacionamiento en zona azul.

Por otro lado, no existe un criterio unánime en la regulación de los

aparcamientos de vehículos de personas con discapacidad en las zonas

azules y en lax de carga y descarga, por lo que se demanda un criterio

uniforme en los distintos municipios que permita hacer un uso de las

tarjetas de aparcamiento en estos espacios públicos de manera gratuita y

con la necesaria seguridad jurídica.

No tiene sentido que cada vez que tienen que hacer uso de estas tarjetas

se encuentren con un régimen jurídico diferente según el municipio del

que se trate.

 

2.5.5. Uso de carriles bici.

Asimismo, consideran que la utilización de los denominados carriles bici,

ya sea por triciclos para personas con discapacidad u otros vehículos,

debiera ser objeto de una regulación que normalice su uso.

 

 

 

2.5.6. Paradas y andenes.

Por otra parte, a los problemas clásicos de falta de idoneidad de los

andenes de las paradas se han venido a añadir algunos problemas

nuevos, como son los derivados de la puesta en funcionamiento de las

LAC (Líneas de Alta Capacidad), que conllevan que se tenga que utilizar

unas paradas distintas a las tradicionales, con lo que las personas con

discapacidad se ven forzadas a realizar recorridos entre paradas para

efectuar los transbordos, cuando antes no necesitaban cambiar de parada

para acceder a ellos.

La falta de idoneidad y ausencia de alternativas en los andenes de las

estaciones de tren, metro y autobuses es una constante que no se acaba

de solucionar.

 

2.5.7. La innovación puede conllevar nuevas barreras.

En fin, también se concluye que cuando todavía no se han destruido las

barreras y obstáculos que preceptivamente deben ser suprimidos, se

generan otros que dificultan la movilidad en el transporte. Tal es el caso, a

título de ejemplo, de la desatención que se está produciendo en las

estaciones de servicio o gasolineras por la falta de personal para atender

a las personas usuarias. Esto tiene un efecto singularmente negativo para

las personas con discapacidad, ya que los surtidores no están diseñados

para facilitar que autónomamente puedan obtener el suministro para su

vehículo.

En este sentido, reivindican que, al menos, funcionen como hasta ahora,

que obliga a que haya una persona para atender en cualquier hora.

 

2.6. Derecho sancionador.

 

2.6.1. Derecho sancionador autonómico que regule las infracciones en

el ámbito de las barreras.

Consideran muy necesario que se establezca un régimen jurídico

sancionador que penalice los incumplimientos que se producen de la

normativa de accesibilidad, no solo por el efecto disuasorio que toda

norma sancionadora posee para prevenir frente a las infracciones que se

puedan cometer respecto de sus prescripciones, sino también porque el

derecho sancionador tiene un efecto educador y ejemplarizante en el

respeto de las normas de accesibilidad.

Al mismo tiempo, la existencia de un derecho sancionador específico

permite, por vía indirecta, sensibilizar a los poderes públicos y a la

población sobre la necesidad y la importancia de que se respeten estas

normas.

 

2.6.2. Compromiso público para respetar y hacer respetar.

En el curso del encuentro se puso de manifiesto que, tal vez, existe un

problema de raíz sobre todo lo que está ocurriendo y es que la ciudadanía

no confía, no cree en los poderes públicos porque piensa, y no le falta

razón, que no son capaces de resolver los problemas que afectan a este

grupo de personas. El incumplimiento sistemático de las normas no

genera respuesta alguna, no tiene consecuencias y el silencio de los

poderes públicos ante tanta infracción es la única respuesta que suelen

encontrar.

 

2.7. Ocio y deporte.

 

2.7.1. La garantía del derecho al ocio y al deporte constituye uno de los

principios rectores de la política social y económica, según la

Constitución.

 

Unos ámbitos de gran interés para el desarrollo y calidad de vida de las

personas y en los que existen un sinfín de barreras, que impiden la

integración de las personas con discapacidad, son los del ocio y el

deporte. Se trata de dos sectores de vital importancia para el desarrollo

de las personas y para las relaciones de índole social y que, además,

gozan de protección constitucional.

 

2.7.2. Las grandes infraestructuras de deporte y ocio.

Incluso en grandes infraestructuras no se tiene en consideración, con

asiduidad, a las personas con discapacidad.

Tal sería el caso de la estación de esquí de Sierra Nevada, en el que una

persona con discapacidad tiene serias dificultades y obstáculos para

acceder a las infraestructuras de ocio que allí se ofertan. Y lo mismo cabe

decir de playas con un uso intensivo, en las que las infraestructuras de

acceso a la playa, salvo en algún punto muy localizado, son

extraordinariamente deficientes. Y no digamos los servicios adicionales de

sombra, silla anfibia de acceso al baño, etc. En este sentido, dicen que no

todas las playas son iguales y se cita como ejemplo de buenas prácticas

la playa de Aguadulce en Almería.

 

2.7.3. Instalaciones deportivas.

Asimismo, se trajo a colación lo que ocurre con las pistas de pádel que

tienen una tipología de puertas que obliga a tener que plegar las sillas de

ruedas al entrar y salir de la pista, cuando lo lógico sería que estuvieran

ya normalizadas las instalaciones para poder ser utilizadas

indistintamente por personas con y sin discapacidad.

 

2.7.4. Derecho al ocio y al esparcimiento más allá de las temporadas

vacacionales.

También se destaca que, en zonas de ocio, como las playas que en

verano cuentan con unas instalaciones adecuadas, como son las zonas

de sombra, aseos y sillas anfibias, cuando termina la temporada de baño

desaparecen estas instalaciones o no se mantienen debidamente, con la

consecuencia de que las playas dejan de poder ser utilizadas por las

personas con discapacidad.

 

2.8. Peatonalización al servicio de todas las personas.

 

2.8.1. La peatonalización excluyente.

Respecto de las zonas peatonales, aunque es una medida muy efectiva

en términos ambientales, se olvida con frecuencia que, si no existe un

transporte público eficiente, la peatonalización supone una dificultad

añadida a la accesibilidad para las personas con discapacidad.

En cuanto a la creciente peatonalización de los cascos históricos, se

expone que, una de dos, o se pone en funcionamiento un transporte

público eficiente o se tiene que permitir a las personas con discapacidad

acceder a través de sus vehículos. Caso contrario, se trataría de un

modelo de movilidad sostenible ambientalmente, pero insostenible

socialmente por su carácter excluyente.

 

2.8.2. Derecho al acceso a los bienes y servicios en el espacio

peatonal.

Observan que se producen diversos incumplimientos de la normativa de

accesibilidad en el espacio público peatonal, lo que dificulta o afecta a la

vida cotidiana de este colectivo, tal es el caso, por ejemplo, de la ausencia

de plataforma que permita el acceso a establecimientos que tienen

barreras imposibles de superar y que alternativamente no cuentan con

rampas; la deficiente colocación del mobiliario urbano en zonas

peatonales; la falta de señalización de seguridad en obras que se

ejecutan en la vía publica y que suponen un riesgo cierto para los

transeúntes y, singularmente, para las personas con discapacidad; el uso

fraudulento y poco perseguido o inspeccionado de la tarjeta de

aparcamiento por familiares de personas con discapacidad.

 

2.8.3. Ausencia de sostenibilidad y usurpación del espacio peatonal.

Asimismo, se destaca la pésima distribución del mobiliario urbano y de las

instalaciones de distinta naturaleza que limitan o impiden gravemente la

movilidad. Así, se trae a colación, por ejemplo, el caso de las calles que

cuentan con un solo nivel, con lo que el espacio peatonal está a la altura

del destinado a la circulación, lo que resulta muy útil para las personas

con discapacidad, pero se encuentran en sus desplazamientos por estos

itinerarios con que existen obstáculos de diversa naturaleza.

Consideran que el problema adquiere unos tintes más graves cuando es

la propia administración la que incumple las normas de accesibilidad, tal

ocurre cuando, por ejemplo, se inauguró hace poco una plaza y resulta

que no es accesible.

 

2.9. El Decreto 293/2009, de 7 de Julio: una norma aceptable, pero muy

mejorable y, en todo caso, necesitada de actualización.

 

2.9.1. Insuficiente previsión sobre tecnologías y el problema de los

“ajustes razonables”.

Con carácter general consideran que es una norma adecuada, o al menos

suficiente, para proteger los derechos en este ámbito. El problema es que

su contenido normativo no se respeta ni se desarrolla. Tal vez, dos notas

destacarían como negativas de esta normativa: su obsolescencia en

materia de tecnología y la expresión “ajuste razonable”, que es una

excepción del cumplimiento de la norma excesivamente permisiva en su

conceptualización y en la interpretación que, en el día a día, hacen los

técnicos. En definitiva, en el régimen jurídico de esta normativa, se echa

en falta seguridad jurídica y sobra voluntarismo. El ajuste razonable

solamente cabe partiendo de un criterio de adaptación integral.

2.9.2. Necesidad de crear un escenario de seguridad a la hora de

aplicar las normas jurídicas y las técnicas.

Piensan que es muy necesaria la adaptación del Decreto 2009 a la nueva

normativa del Estado y que se apruebe una normativa técnica de

aplicación que ofrezca la necesaria seguridad jurídico técnica a los

profesionales ya que, en la actualidad, cuentan con un manual sobre

normativa técnica que es meramente informativo.

En realidad, estiman que incluso sería deseable que el rango de esta

normativa fuera el del nivel europeo, como ha ocurrido con el transporte

aéreo en el que las aerolíneas tienen un protocolo que conocen y

respetan acerca de cómo se debe de actuar cuando una persona con

discapacidad desea utilizar este transporte.

Creen que las Inspecciones Técnicas de Edificios (ITE), también deberían

verificar el cumplimiento de la normativa de accesibilidad que resulta de

obligado cumplimiento, lo que es exigible desde la entrada en vigor del

Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba

el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.

El encuentro ha puesto de manifiesto la necesidad de impulsar una política

inclusiva que, con carácter transversal, garantice los derechos constitucionales

y estatutarios de las personas con discapacidad. Al mismo tiempo, es preciso

que la sociedad se sienta vinculada, junto con los poderes públicos, tal y como

exige el art. 9 de la Constitución, en aras a garantizar los derechos que ésta

reconoce, así como los principios rectores de la vida social y económica que

deben ser respetados.

En conclusión, es preciso un gran pacto por la accesibilidad, que involucre a los

poderes y a la sociedad civil en la garantía de estos derechos.

 

ADENDA

Tal y como hemos comentado al principio, aunque el encuentro se

centró en las cuestiones relacionadas con la accesibilidad en las

infraestructuras, el urbanismo y en el transporte, se trataron, también, otras

cuestiones que pueden ser objeto de un tratamiento monográfico en otros

posibles encuentros que se mantengan con este movimiento asociativo. De

manera muy resumida, las cuestiones tratadas y la percepción sobre las

mismas fue la siguiente:

 

A. Derecho constitucional a acceder y disfrutar de viviendas dignas y

adecuadas.

Muestran su preocupación porque no se están construyendo apenas

viviendas protegidas adaptadas y por la ausencia de ayudas para la

adaptación de las viviendas a las personas necesitadas de reformas que

faciliten la accesibilidad y el adecuado uso de los inmuebles en los que

residen.

Se denuncia la supresión de las ayudas para la instalación de

ascensores.

Como causa principal se refieren a la no aprobación aún del Plan Andaluz

de Vivienda y Rehabilitación, cuando el Plan Estatal está ya aprobado

desde el año 2013.

Por otra parte, consideran necesario que el nuevo Plan Andaluz de

Vivienda, aún por aprobar, incluya una línea de ayudas a la rehabilitación

en materia de accesibilidad, que contemple, principalmente, las obras

necesarias que han de ejecutarse antes de que termine el año 2017.

A este respecto, es importante recordar que los edificios de viviendas

existentes están obligados a realizar ajustes razonables de accesibilidad

antes del 4 de diciembre de 2017 para garantizar que las personas con

discapacidad puedan hacer uso de los elementos comunes en las mismas

condiciones que los demás vecinos. Así lo recoge el Real Decreto

Legislativo 1/2013, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley

General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión

Social.

Ahora bien, qué se entiende por “ajustes razonables”, Según la ley

8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación

Urbanas:

- Medidas que no supongan una carga desproporcionada, teniendo en

cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que su

no adopción podría representar, la estructura y características de la

persona o entidad que haya de ponerla en práctica y la posibilidad

que tengan aquéllas de obtener financiación oficial o cualquier otra

ayuda.

- En los edificios en régimen de propiedad horizontal la carga es

desproporcionada cuando el coste de las obras repercutido

anualmente, y descontando las ayudas públicas a las que se pueda

tener derecho, exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos

comunes.

También es importante destacar que los edificios cuyos titulares vayan a

solicitar ayudas públicas para la realización obras de accesibilidad

universal, deberán disponer del Informe de evaluación de edificios antes

de la formalización de la solicitud de la ayuda.

 

B. Empleo.

B.1. La inserción en el mercado laboral como instrumento para la

integración en la sociedad civil.

Se considera que el instrumento más importante para normalizar la vida

de las personas con discapacidad y su integración total en la sociedad

civil es el empleo y la independencia económica. La persona con empleo

es independiente, autónoma, respetada e integrada socialmente.

Y resulta que uno de los dispositivos más importante para incorporar a

estas personas al mercado del trabajo son los centros de empleo, cuya

situación está cercenando de raíz las posibilidades de las personas con

discapacidad de conseguir su normalización.

 

B.2. Graves dilaciones en las ayudas a los centros de empleo.

Entre los derechos cuya garantía parece haber caído en el olvido existe

coincidencia general en que es destacable lo que está aconteciendo con

las barreras a la incorporación al mercado de trabajo. En este sentido,

ponen de ejemplo lo que está ocurriendo en los centros especiales de

empleo a los que se les deben las ayudas previstas desde el 2014 siendo

un hecho muy destacable el que la Comunidad Autónoma de Andalucía es

la única del territorio nacional en la que la Administración Autonómica no

ha abonado esos incentivos. En Sevilla, al parecer, se deben incluso

desde años anteriores por lo que creen que está omisión esta poniendo

en riesgo 9.000 empleos.

La consecuencia es que se están cerrando centros de empleo y las

empresas prefieren seleccionar a los trabajadores directamente.

C. Dependencia.

La situación de las ayudas a la dependencia está al limite y muchas de

ellas se han suprimido e incluso menciona un centro de día que se había

inaugurado, recientemente, para atender un grupo de personas y que

tuvieron que devolver las llaves porque no se les facilitaba personal ni

fondos para su mantenimiento.

De todos es conocido que la aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de

diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las

Personas en Situación de Dependencia, también se ha visto afectada

sobre manera por los efectos de la crisis económica que han dado lugar a

los drásticos recortes del gasto público en aras a la estabilidad

presupuestaria, esencialmente a raíz del Decreto-Ley 20/2012, de 13 de

julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de

Fomento de la Competitividad, donde los cambios normativos se han

manifestado de forma más variada e intensa, lo que ha redundado en un

empeoramiento de las prestaciones y servicios y, en última instancia, de la

tutela que esta Ley pretendía a dar a las personas dependientes.

D. Menores.

Como problema singular destaca la situación en la que se encuentran los

menores con discapacidad, que consideran un sector olvidado, no solo

por la falta de centros de educación especial, sino porque con carácter

general padecen un tratamiento excluyente como consecuencia del

diseño de parques, centros deportivos, etc. Al mismo tiempo, destacan

que los técnicos que deben prestar atención a los menores con frecuencia

carecen de la formación adecuada, de ahí que, como ya se ha dicho, sea

necesario tratar la discapacidad como algo transversal.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/5229 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud. Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultado en Salud

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Acceso de las embarazadas a la vacuna de la tosferina.

19-11-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Hemos tenido conocimiento por algunos medios de comunicación, del fallecimiento de dos bebés de escasa edad a causa de tosferina, el primero en el hospital regional de Málaga (solamente contaba 15 días), y el segundo en el hospital Virgen del Rocío de Sevilla (cuando tenía 50 días).

Las mismas fuentes señalan que las madres no habían recibido la vacuna durante el período de embarazo, a pesar de que consta que al menos una de ellas fue advertida por su ginecólogo para que se le administrase, sin que llegaran a ponérsela en ningún dispositivo sanitario a pesar de contar con la prescripción, ni pudiera llegar a hacerse con ella en las farmacias a pesar de los intentos que realizó.

A este respecto se explica que la vacuna se dispensa a los niños a partir de los dos meses, y que para conseguir su inmunización en el período que va desde su nacimiento hasta dicha fecha se recomienda la vacunación de las embarazadas.

Paralelamente se habla de un problema serio de desabastecimiento de vacunas por parte de los laboratorios fabricantes, que no tiene visos de resolverse con prontitud. Por ello ha existido en principio un llamamiento de los profesionales, y después al parecer unas instrucciones del Ministerio de Sanidad a través del Consejo Interterritorial del SNS, para que se priorice la administración de las vacunas a las embarazadas, aunque se retrase la última dosis para los niños, que se pone a los seis años, teniendo en cuenta que la mayor incidencia de la enfermedad se produce en los niños menores de seis meses.

Aunque hasta ahora solamente algunos sistemas de salud autonómicos habían incorporado esta medida, a raíz de estos acontecimientos, y según se explica con apoyo en las recomendaciones de la Comisión Asesora de Vacunas, que ha analizado en los últimos meses las características epidemiológicas de nuestra Comunidad Autónoma; el Consejero de Salud ha anunciado que la mencionada vacuna se va a incorporar al calendario oficial para las embarazadas a partir del inicio del próximo año.

A pesar de ello siguen sucediéndose casos (en la actualidad hay un menor ingresado por esta enfermedad en el hospital de Toledo), y al mismo tiempo estamos recabando la preocupación de aquellas mujeres que por encontrarse en la última fase de gestación, no van a poder beneficiarse de la medida que se anuncia, y precisan la administración de la vacuna de manera urgente, porque tienen previsto dar a luz en este año. En concreto algunas cuentan con la prescripción para que se les administre, pero no la han recibido con la imprecisa justificación del hospital correspondiente de que no cuenta con dosis.

Estas mujeres no entienden que por una “cuestión de fechas” se las deje desamparadas, y a sus hijos sin protección para cuando nazcan, en el período en el que precisamente son más vulnerables.

A este respecto cabe mencionar que la Fiscalía de Málaga ha abierto diligencias de investigación en el caso del bebé que falleció en en el hospital de dicha ciudad, para determinar la existencia de indicios de delito.

Teniendo en cuenta lo expuesto hemos decidido iniciar un expediente de queja de oficio, al amparo de lo previsto en el art. 10.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, y solicitar el informe que determina el art. 18.1 de aquella a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS.

23-02-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Iniciamos este expediente en relación con la problemática atinente a la dispensación a las embarazadas de la vacuna de la tosferina, como medio para proteger a los recién nacidos en tanto se administra a los mismos, que se puso de manifiesto a raíz del fallecimiento de algunos bebés de corta edad por causa de esta enfermedad (dos de ellos en Andalucía), de los cuales tuvimos conocimiento por los medios de comunicación.

A la vista de estos acontecimientos y de las recomendaciones emitidas por la Comisión Asesora de Vacunas, el Consejero de Salud anunció la incorporación de la vacuna referida para las embarazadas en el calendario oficial, a principios de este año 2016.

En este punto la disconformidad se suscitó desde el colectivo de embarazadas en el último estadio de gestación, que no iba a poder beneficiarse de esta medida.

Pues bien, el informe recibido desde la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS, se nos explica que se habían emitido instrucciones a todos los centros del SSPA, en las que se especificaba como fecha de inicio de la vacunación a las embarazadas el pasado 30 de noviembre, y que aquella se realizará preferentemente entre las 28 y 36 semanas de gestación, manteniendo la vacunación de recuerdo a los seis años durante el mes de diciembre, pero retrasando al mismo tiempo esta última a partir de principios de año, a la espera del restablecimiento del suministro.

Atendiendo a lo expuesto consideramos que el problema que se planteaba se ha solucionado, y por este motivo hemos decidido concluir nuestras actuaciones en este expediente.

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