La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6136 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla por la que recomienda que sin mas dilación se dicte resolución reconociendo su grado de dependencia, dando traslado a los Servicios Sociales para la elaboración de la propuesta de PIA.

ANTECEDENTES

I.- ANTECEDENTES:

1. Con fecha 6 de noviembre de 2019, el promotor exponía ante esta Institución que su madre tiene reconocido por Resolución de 8 de marzo de 2018 un Grado I, Dependencia Moderada. Al caerse y empeorar su estado, con fecha de 14 de agosto de 2018 solicitaron la revisión de su grado de dependencia, estando aún a la espera de respuesta. Solicitaba que se resolviese el nuevo grado y se aprobase su PIA, de manera que se mantuviese junto a su hija en la misma residencia Domus (en Sevilla) donde se encuentra actualmente.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que el expediente se encontraba pendiente de la valoración, habiéndosele asignado personal valorador, y que tras ser valorada se procedería a la resolución del procedimiento conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Puesto dicho informe en conocimiento del promotor de la queja, además de reiterar su pretensión, el interesado nos trasladó que en enero de 2020 recibieron llamada telefónica para proceder a tal valoración, sin embargo, al comunicar que su madre estaba residiendo en la residencia Domus en Sevilla, le indicaron que pasarían el expediente al distrito correspondiente, y que se esperaba que en 15 días fuese valorada en tal residencia. Sin embargo, insiste que pasan los meses, y aún sigue esperando.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del grado de dependencia de la afectada y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del procedimiento administrativo común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Y, en relación con el mismo, el artículo 20 de la misma Ley, anteriormente citado.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se dicte resolución reconociendo el grado de dependencia de Dña. (...), dando traslado a los Servicios Sociales para la elaboración de la propuesta de PIA.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/5393 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. D. T. de Fomento, Infraestructura, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Historico en Sevilla

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Estaremos atentos al anuncio de los trabajos de conservación y protección del retablo mayor de la capilla de San Lázaro, en Sevilla

24-08-2020 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico. Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la Cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento y protección.

Además, es conocida la permanente actuación de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz en relación con las actuaciones de protección y tutela del conjunto patrimonial de valor histórico y cultural de este territorio. Han sido muy numerosas las quejas iniciadas de oficio, o a partir de las iniciativas ciudadanas, que han sido tramitadas ante las autoridades locales y esa misma Delegación Territorial o sus servicios centrales de la Consejería de Cultura. Estas quejas han abordado situaciones de deterioro de los inmuebles, régimen de protección, proyectos o intervenciones de conservación, medidas de ayudas o subvenciones, etc. lo que ha supuesto completar todo un elenco de cuestiones relacionadas con las competencias de la administración cultural.

En esta ocasión debemos centrar nuestra atención en el estado de conservación y régimen de protección de la capilla del Hospital de San Lázaro, en la ciudad de Sevilla y, concretamente, en el retablo mayor. En fecha recientes los medios de comunicación han relatado la decisión de proceder a su restauración y acondicionamiento junto a los paños y zócalos de azulejos del recinto. Más allá de dichas informaciones, creemos oportuno conocer con mayor detalle el estado de la aludida intervención.

Se da la circunstancia de que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ya ha desplegado sus actuaciones. Y así, la cronología de actuaciones de esta Institución, recoge varios expedientes de queja; en concreto la queja 13/6855, queja 14/607, queja 17/4284, queja 18/4404 y, finalmente, la queja 19/1153.

Señalamos especialmente esta queja 19/1153, en la que esta Institución emitió una resolución en Junio de 2019:

Recomendación para que se proceda a la elaboración de los proyectos de intervención necesarios sobre el inmueble de la Iglesia de San Lázaro, en la ciudad de Sevilla.

Sugerencia a fin de que se agilicen los compromisos anunciados respecto al proyecto de restauración del retablo de la capilla, así como la elaboración de programas para la visita y puesta en valor ante la ciudadanía de este destacado elemento artístico e histórico de la ciudad”.

Precisamente, la Delegación nos respondió en Noviembre de 2019 a la resolución señalando:

(...) TERCERO: En relación a la sugerencia mencionada en la Resolución de fecha 11/06/2019 del DPA, esta Consejería puede comprometerse a interesarse y a mediar para agilizar los compromisos anunciados respecto a la restauración del proyecto del retablo de la capilla y respecto a la fijación de un horario de Visitas en caso de que las condiciones sean adecuadas para que el acceso y visita pública se lleve a cabo.

En conclusión, se aceptan los términos de la Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz de fecha 11/06/2019 recaída sobre la Queja 19/1153 en relación a la Iglesia-Capilla San Lázaro, en lo que es competencia de esta Delegación Territorial”.

Con tales antecedentes, el Defensor del Pueblo Andaluz acordó la conclusión del expediente de queja dejando constancia de “los compromisos anunciados respecto a la restauración del proyecto del retablo de la capilla” y solicitando información sobre cualquier novedad que se produjera respecto a estas acciones anunciadas.

En el curso de estas relaciones, el 20 de Febrero de 2020 se celebró un encuentro con representantes de la Consejería de Cultura que incluía diversos asuntos entre los que se encontraba, lógicamente, la situación de San Lázaro. Pues bien, los medios de comunicación con fecha 10 de Marzo de 2020 divulgaron un acuerdo entre la Consejería de Cultura y la Consejería de Salud, propietaria del inmueble, para intervenir en el citado retablo, tras una visita de sus respectivos titulares al recinto.

A la vista de los anteriores antecedentes, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial en materia de Cultura y Patrimonio Histórico de Sevilla, a fin de conocer:

  • Estado de conservación del retablo mayor de la Iglesia-capilla de San Lázaro en la ciudad de Sevilla.

  • Relación de intervenciones y proyectos que se hubieran proyectado y/o ejecutado en los últimos años sobre dicho retablo.

  • Contenidos del acuerdo recien anunciado para un proyecto de restauración, así como sus calendarios previstos dirigidos a la protección que merece el inmueble.

  • Cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

17-11-2020 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Hemos recibido el informe de la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Sevilla, que nos indica que

Con fecha 19 de mayo de 2020 el Servicio Andaluz de Salud. como propietaria del bien objeto de este informe. remitió oficio a esta Delegación Territorial comunicando que en el marco de las actuaciones programadas para la rehabilitación de determinadas zonas del Hospital San Lázaro de Sevilla, se ha decidido la restauración del retablo mayor y el zócalo de azulejos, ubicados en el presbiterio de la iglesia hospitalaria. con el objetivo de su salvaguarda y exposición publica en el lugar para el que fue originariamente diseñado. habiéndose designado al instituto Andaluz de Patrimonio Histórico, Agencia Pública Empresarial de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, para la realización de estos trabajos.

La propiedad ha dado cumplimiento a lo establecido en la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía, al haber comunicado el traslado de este bien para su investigación, análisis y redacción de proyecto de conservación.

En relación a los deberes legales de esta Delegación Territorial. se manifiesta que hasta la fecha se han ejercido todas las competencias pertinentes. elevándose para la valoración de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico en tiempo y forma, cada una de las intervenciones que se han propuesto sobre el inmueble. En este sentido, aún no conocernos concretamente que intervención se llevará a cabo, más allá de lo Indicado en el oficio mencionado, dado que estamos a la espera de recibir el correspondiente proyecto de conservación para su correspondiente análisis, valoración y autorización, en su caso, en virtud de lo establecido en el articulo 33 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía.

De igual forma, y tal como se ha venido haciendo hasta la fecha, se mantiene el asesoramiento técnico sobre las consultas formuladas tanto por los técnicos corno por los órganos de gestión responsables del Hospital.

En aras a conocer qué intervención se va a proponer para la salvaguarda de este bien, rogamos se dirija al Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico, Agencia Publica Empresarial de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, a quien se ha encomendado la realización de los trabajos de investigación, análisis y redacción de proyecto de conservación”.

Desde luego, la primera valoración que cabe realizar de esta noticia, y que parece confirmar el informe recibido, es la satisfacción por el paso que se anuncia para los trabajos de conservación y protección de este retablo. Si bien, de inmediato, una elemental prudencia no aconseja ir más allá, a la espera de poder concretar con mayores datos este proyecto. El sentido de esta nueva queja de oficio era precisamente detallar con actuaciones y proyectos concretos tan solemne y esperado anuncio para restaurar el retablo. Sin embargo, la aportación de la Delegación Territorial no permite avanzar en estos objetivos de concreción cuando expresa que “...aún no conocernos concretamente que intervención se llevará a cabo, más allá de lo Indicado en el oficio mencionado, dado que estamos a la espera de recibir el correspondiente proyecto de conservación para su correspondiente análisis, valoración y autorización, en su caso”.

En todo caso, confiamos que las labores de desmontaje, realizadas el 20 de junio de 2020 y el inicio de los trabajos de los técnicos del IAPH (información obtenida de los medios de comunicación) permitan definir la intervención necesaria para el retablo y, tras los trámites de estudio y autorización, se puedan ejecutar satisfactoriamente todas las intervenciones que esta histórico pieza del siglo XVI.

A la vista de la información recibida, procede considerar que el asunto motivo de presente actuación de oficio se encuentra en vías de solución, por lo que procedemos a concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de las actividades de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias acometer en un futuro.

Día Universal del Niño: Atenderles y escucharles en tiempos de COVID

El Defensor del Menor de Andalucía, como institución garante de la protección y promoción de los derechos de la infancia y la adolescencia, quiere felicitar hoy a todos los niños, niñas y adolescentes con motivo del Día Universal del Niño, una celebración que nos sirve para dar a conocer los derechos de la infancia y concienciar de la importancia de trabajar día a día por su bienestar y desarrollo.

Considero más necesario que nunca escuchar las demandas y preocupaciones de la infancia y de la adolescencia, y hacerles partícipes de las decisiones. Porque si de algo estoy convencido es de la necesidad de que niños y niñas participen en todos aquellos asuntos que les afectan, ser tratados como ciudadanos de pleno derecho, y no simplemente como sujetos pasivos circunscritos a los objetivos y prioridades del mundo de las personas adultas.

La población infantil y juvenil ha sido uno de los colectivos más afectados e invisibles por la actual crisis sanitaria. El confinamiento, la brecha educativa, los conflictos familiares o la pérdida de trabajo de los miembros de las familias son, entre otros, elementos que están incidiendo de manera singular en miles de niños, especialmente en los más vulnerables. Por desgracia, las consecuencias de la crisis social que ha traído la pandemia han arrojando a la pobreza a muchos niños y niñas e incrementando los niveles de vulnerabilidad a aquellos que ya eran pobres.

La coordinación es todavía una asignatura pendiente de las administraciones públicas. Y se trata de una cuestión clave: la atención a la infancia, especialmente a la que se encuentra en situación de riesgo, exige una coordinación intersectorial. Una coordinación en el sentido más amplio posible: entre las distintas administraciones, entre los departamentos y servicios de cada administración pública; y entre las administraciones y la sociedad civil.

Debemos evitar que se sigan produciendo situaciones incoherentes, antagónicas o duplicadas entre las administraciones. Debemos ser capaces de garantizar la coordinación, cooperaación y colaboración de todos los agentes implicados con un único fin: la mejora de la protección de la infancia y adolescencia.

Una ardua tarea en la que es necesario incorporar la voz de los niños, niñas y adolescentes.

Queja número 20/5262

La reclamante, con respecto a la problemática que afectaba a su vivienda exponía que existía en la parte trasera de la misma, un rincón causado por el alargamiento de las viviendas colindantes ilegalmente, en el cual se metían los niños y adolescentes, causando daños en la pared, ruidos, música y en ocasiones arrojando piedras y otros objetos a su patio. Se lo había comunicado en varias ocasiones al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas buscando una solución, haciendo caso omiso a sus solicitudes.

Admitida la queja a trámite interesamos del citado Ayuntamiento que, dando respuesta a los escritos de la afectada, nos trasladara su posicionamiento acerca de las peticiones que formulaba para la adquisición o, en su caso, vallado del espacio público en el que se originaban estos problemas.

En la respuesta municipal se nos indicó que se iba a proceder al vallado de la zona por lo que estimando que nos encontrábamos ante un problema en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0452 dirigida a Ayuntamiento de Lora del Río (Sevilla)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 26 de enero de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha con fecha 30 de Septiembre de 2019, la entidad animalista que representa, solicitó al Ayuntamiento de Lora del Río acceso al expediente de autorización y montaje de una plaza portátil en la que se había celebrado un festejo taurino, sin cumplir según la asociación, con lo establecido en el Decreto 143/2001 que regula el montaje de las plazas portátiles.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, ( 28 de abril y 29 de mayo de 2020) mas un contacto telefónico con personal de ese Ayuntamiento el 13 de julio del corriente, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula esa Administración municipal la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 30 de Septiembre de 2019

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/3915

La interesada, en calidad de presidenta de una federación feminista, exponía que varias entidades feministas habían solicitado mediante escrito la retirada de imagen y petición de disculpas por parte de la Consejería de Salud y Familias, al que no habían recibido respuesta, ya que consideraban que la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía difundió en Twitter el día 4 de junio de 2020 a las 19.32 una imagen que consideraban incumplía la normativa vigente por el grave daño que suponía para las mujeres el uso de imágenes que favorecían el mantenimiento de estereotipos de género, presentándolas como seres necesitados de control por parte de los varones, por lo que habían solicitado la inmediata retirada de la misma y la petición de disculpas.

Admitida a trámite la queja, únicamente, a los efectos de que la Administración diera respuesta expresa al escrito presentado por la interesada, en consecuencia, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas nos dirigimos a la Consejería de Salud y Familias interesando la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, dicho escrito, informándonos al respecto.

A la respuesta que se nos remitió se adjuntaba copia de la que la Secretaría General Técnica envió, con indicación de fecha y hora, a la dirección de correo electrónico indicada por la interesada, por lo que consideramos que el motivo de nuestra intervención había quedado satisfecho dando, en consecuencia, concluidas nuestras actuaciones.

La Secretaría General Técnica se expresaba de la siguiente forma en el escrito que remitió a la interesada:

Con relación a su escrito de fecha 9 de junio de 2020, debo explicarle que los dibujos compartidos en redes sociales son de una joven andaluza que los ha cedido desinteresadamente a la Consejería y que hemos compartido como homenaje a nuestros profesionales sanitarios durante la pandemia de la Covid-19.

Es una ilustradora aficionada que empezó dibujando a su hermana médico y que ha terminado retratando a muchos otros profesionales sanitarios que, en ocasiones, le han realizado encargos.

Este dibujo es el encargo de una pareja que han luchado en esta pandemia desde flancos distintos y han querido tener con esta ilustración un recuerdo de lo que su trabajo ha significado. Unidos.

Precisamente, ante las dudas sobre la ilustración que se expresaron en la red social, la Consejería, a través de la misma red, explicó públicamente el origen de la ilustración y su sentido. De esta forma pretendíamos despejar cualquier duda o interpretación distinta que pudiera generar.

Respetando profundamente su interpretación, no la compartimos. No es ni el sentido ni la finalidad de la ilustración.

Con esta ilustración hemos querido transmitir unos valores que queremos poner en valor ante la actuación de los trabajadores públicos ante esta pandemia.

La unidad y el espíritu de colaboración. El lema de la ilustración reafirma estos valores. Queríamos transmitir el trabajo conjunto de los trabajadores públicos para hacer frente al coronavirus. Se ejemplifica con dos trabajadores públicos. Uno, del ámbito sanitario. Y otro, del ámbito policial.

Ambas figuras pretenden ejemplificar a todos los trabajadores tanto de la Administración Pública como del ámbito privado que han trabajado muy intensamente en esta emergencia sanitaria. Ponemos en valor la colaboración de muchos trabajadores y su actuación desinteresada en favor de los ciudadanos.

Asimismo, queremos transmitir un mensaje de agradecimiento a este trabajo y dedicación que ha ido mucho más allá del cumplimiento estricto de su deber.

Como le decía, ante las dudas que algunas personas manifestaron de forma inmediata explicamos públicamente el sentido de la ilustración. Por ello, entendemos que la Consejería fue diligente para evitar que se interpretaran mensajes distintos o confusos.”

Queja número 20/4479

La reclamante nos exponía que solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia de su marido en enero de 2018, reconociéndosele una situación de gran dependencia en enero de 2019. Manifestaba que transcurrido varios meses desde entonces no habían recibido la resolución aprobatoria de su PIA, y por tanto, seguían sin poder acceder al recurso que le correspondía según su condición de gran dependiente, por todo ello, solicitaba que sin más demora se procediese a la citada resolución.

Interesados ante la Administración, se nos comunica que se ha dictado resolución aprobatoria del PIA del dependiente en el que se le reconoce el derecho de acceso a la prestación económica para los cuidados en el entorno familiar.

Habiéndose aceptado la pretensión de la reclamante procedemos al archivo de nuestras actuaciones en su expediente de queja.

Hablamos de la situación de las personas con problemas de salud mental en las prisiones andaluzas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0766 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen del Rocío

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital Virgen del Rocío, recomendando que para la superación de las situaciones de larga espera en intervenciones quirúrgicas no incluidas en el Decreto 209/2001 de garantía de plazo de respuesta quirúrgica, se adopten las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto, se acorten al el menor tiempo posible la intervención médico quirúrgica, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

Asimismo, recomienda que sea priorizada la intervención quirúrgica de la parte promotora de la queja a la mayor brevedad posible.

ANTECEDENTES

El interesado comparecía en esta institución en el mes de febrero de 2019, para explicarnos que desde marzo del año 2018 su hija menor de edad se encuentra pendiente de una intervención de otoplastia y nos refería que dicho defecto físico le ha creado complejos psicológicos que cada vez son más acusados.

Admitida a trámite la queja se solicitó informe a ese centro hospitalario con fecha 15.04.2019, a fin de aclarar las circunstancias que nos exponía el compareciente, el cual ha sido finalmente remitido con fecha 18.02.2020.

Pues bien, en el informe emitido por ese centro, se confirma que la paciente, hija del reclamante D. (...), lleva incluida en Registro de Demanda Quirúrgica con una demora, a fecha de emisión del informe, de 700 días, por un procedimiento de anomalía congénita de oído y reparación de oído externo (otoplastia), que no se haya incluido en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía y que ademas está clasificado con prioridad normal.

Asimismo, en el informe se reflexiona sobre los aspectos que conducen a la demora en este tipo de intervenciones y se justifica la misma en la entrada en vigor de la Orden de 28 de octubre de 2016 que introduce la reconstrucción mamaria diferida en el listado de procedimientos con plazo de garantía de respuesta, la necesidad de mantener la demora media de los pacientes con cáncer de piel, y la ampliación de cartera de servicio del hospital con el tratamiento de las personas transexuales y el hecho de ser la Unidad de C.P y G.Q. de ese centro hospitalario, la unidad de referencia para toda Andalucía de Quemados Críticos y de Reimplantes, incluyendo la mano catastrófica.

En última instancia se concluye que, dado que la intervención de la hija del compareciente no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas, se aduce la imposibilidad de fijar fecha en la que vaya a ser intervenida.

CONSIDERACIONES

El interesado reclama por la demora anunciada para la intervención quirúrgica que precisa su hija, hace ya casi dos años, sin que se vislumbre una fecha cierta para ella, con la consabida situación que dicha situación presenta para su hija.

Este tipo de quejas, lamentablemente comienzan a ser habituales en la Institución, arguyéndose la justificación de tratarse de una intervención quirúrgica que no se encuentra cubierta por el plazo de garantía que establece el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía y la necesidad de priorizar intervenciones más urgentes.

A este respecto, hemos de manifestar que comprendiendo lo razonable de priorizar las intervenciones más frecuentes y las que se encuentran bajo la cobertura del Decreto de garantía, no podemos compartir que la no inclusión de este tipo de intervenciones en el mencionado Decreto, supongan un desplazamiento temporal en la fijación de las mismas sine die, ya que ello entra en conflicto con el derecho a una buena administración y el mandato de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable.

Por ello, aun comprendiendo la necesaria racionalización del uso de los medios y la priorización de las intervenciones urgentes, según exponen en el informe, pensamos que ello ha de tener un límite razonable, que garantice un sistema sanitario presidido por los principios de universalidad y gratuidad.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar incumplido los siguientes preceptos:

De la Constitución española: art. 43.1

Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 22 y 31.

De la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

De la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d).

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. Que para la superación de las situaciones de larga espera en intervenciones quirúrgicas de este tipo se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto, se acorten al el menor tiempo posible la intervención médico quirúrgica, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

RECOMENDACIÓN 2. Que a la vista de la situación descrita por el paciente sea priorizada la intervención quirúrgica indicada a la mayor brevedad posible.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1142 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen Macarena

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital Virgen Macarena por la que recomienda que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas y en particular se proceda a la intervención quirúrgica que precisa la interesada.

Asimismo recomienda que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

ANTECEDENTES

Como recordará desde esta Institución nos dirigimos a ese centro hospitalario para interesarnos por la demora que preside la intervención quirúrgica que precisa la interesada, inscrita en el Registro de Demanda Quirúrgica desde el pasado 18 de junio de 2019, circunstancia por la que ya había reclamado directamente y en la que le habían comunicado que la intervención sería priorizada. En este sentido nos describía que se encontraba con un catéter e infecciones y molestias recurrentes.

Pues bien, recibido el informe, se nos confirma la inscripción desde la citada fecha en lista de espera quirúrgica y se describen los antecedentes médicos de la paciente.

Se nos explica que es portadora de una nefrostomía percutánea, que debe mantener hasta la extirpación de dicha unidad renal derecha y se excusa la demora en la priorización de la patología oncológica, los recursos quirúrgicos disponibles, y el contexto excepcional que vivimos desde hace unos meses, de pandemia mundial, lo que ha obligado a limitar más las posibilidades de programar pacientes para quirófano.

En última instancia, se traslada la solidaridad con la situación de la paciente y se comprometen a examinar su caso individualmente para darle la solución quirúrgica apropiada con la preferencia pertinente.

CONSIDERACIONES

Se suscita en la presente queja un tema recurrente en esta Defensoría, cual es la demora que se produce en las intervenciones quirúrgicas más allá del plazo de garantía de respuesta quirúrgica. Así, en el caso de la interesada, se encuentra pendiente desde el pasado 18 de junio de 2019, resultando que a la fecha de la emisión del informe aún no se ha producido.

Sin lugar a dudas, somos conscientes de las circunstancias excepcionales que han sobrevenido desde el mes de marzo del presente año, pero hemos de reseñar que la paciente se encuentra pendiente de intervención desde el mes de junio, es decir, nueve meses antes de la declaración de la pandemia y del estado de alarma, lo que legitima su derecho sin más dilación a la intervención quirúrgica que precisa.

Por otra parte, no nos consta, la acreditación de haber ofrecido información a la paciente sobre el derecho que le asiste de conformidad con el artículo 11 y 13 del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, para solicitar la atención en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público, pues, aún cuando la misma se supedita a la iniciativa del interesado, nada impide que el centro sanitario informe de dicha opción.

Así, una vez más, asistimos al incumplimiento del compromiso adquirido con la aprobación del Decreto aludido y posteriores Ordenes que modifican los plazos de respuesta, a través de los cuales se pretende ofertar a la ciudadanía una garantía en los plazos de respuesta de atención quirúrgica, resultando claro y manifiesto que los instrumentos necesarios parecen no ser suficientes.

Lamentamos la recurrencia de estas situaciones que se nos revelan por innumerables quejas que la ciudadanía nos hace llegar, una veces por incumplimiento del plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos, y otros, como el que nos ocupa, por incumplimiento del plazo de respuesta quirúrgica. No en vano, la asistencia sanitaria a tiempo en el nivel de atención especializada, conforma el grupo de quejas ciudadanas más voluminoso de entre las materias de salud abordadas por esta Institución en cada anualidad, representando habitualmente entre un 25 y un 30 % del total.

Por este motivo, y ante la constatación de los retrasos, hemos de sugerir una reflexión sobre la necesaria adecuación de las medidas organizativas y asistenciales oportunas para respetar el plazo máximo previsto normativamente, y en la importancia de la debida información al usuario, para que cuando concurran los requisitos que establece la norma, se le comunique la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización, ya que es complicado el ejercicio de derechos por la ciudadanía cuyo alcance y contenido pueden desconocer.

Es un tema ya tratado en numerosas quejas iniciadas a instancia de parte e igualmente tramitado en el expediente de queja de oficio 08/1791, que versó sobre listas de espera quirúrgicas, en el que por la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS se emitió informe en el que el citado ente directivo venía a poner de relieve la transparencia en la relación con el ciudadano, como uno de los elementos fundamentales de la gestión de las listas de espera, haciendo de esta manera alusión a la publicación de los datos en la página Web, así como a otra serie de medidas que estaba previsto adoptar.

Pues bien, entre dicha medidas referidas se establecía la de “comunicar al paciente que no ha sido intervenido en el plazo previsto en la normativa, que puede ser intervenido en un centro sanitario privado y que el Sistema Sanitario Público correrá con los gastos”.

Es por eso que, en nuestra opinión, la medida reflejada de comunicación al paciente del transcurso del plazo de garantía con el señalamiento de la opción que entraña dicha situación, debería materializarse en estos casos a la mayor brevedad, y cumplir con el citado objetivo prioritario de la transparencia en la información a la ciudadanía.Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por entender vulnerado el siguiente precepto:

Del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Con idéntico fundamento normativo también elevamos a esa instancia administrativa las siguientes:

RECOMENDACIÓN 1.- Que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas y en particular se proceda a la intervención quirúrgica que precisa la interesada.

RECOMENDACIÓN 2.- Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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