La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Pedimos respuesta ante posible infracción urbanística sin impulso ni respuesta municipal

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/5897 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba

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Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Córdoba a nuestra petición de que se adoptaran las medidas que se estimaran procedentes para que demoras tan notables, que incidían negativamente en el mantenimiento de la disciplina urbanística, quedaran subsanadas. Así como que, concretamente en este expediente de queja se nos mantuviera informados del contenido del Informe Técnico pendiente de emisión y, en base al mismo, de las posteriores decisiones que se impulsaran en orden a la restauración de la legalidad urbanística.

Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por la persona interesada, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

ANTECEDENTES

1.- La persona reclamante nos exponía lo siguiente:

El 16/11/2018 presento una denuncia ante el Ayuntamiento de Córdoba por un hecho que considero está fuera de la legalidad.

El 14/01/2019 solicito el estado de tramitación de la denuncia.

El 26/02/2019 recibo una comunicación del Ayuntamiento de Córdoba.

El 17/05/2019 vuelvo a solicitar el estado de tramitación y resolución expresa del asunto.

Entendiendo que ha transcurrido un tiempo prudencial para obtener una resolución del Ayuntamiento de Córdoba y al no haberse producido, recurro a ustedes con la esperanza de que pueda obtener lo antes posible una contestación del susodicho consistorio.”

Por estas razones, con fecha 4 de noviembre de 2019, se admitió a trámite la queja e interesamos a ese Ayuntamiento que nos indicara si, con motivo de la denuncia formulada por el reclamante se había incoado expediente de protección de la legalidad urbanística y, de ser así, que nos informara de su estado de tramitación y resolución dictada en su caso.

2.- El 5 de marzo de 2020 recibimos su informe dando cuenta de las actuaciones llevadas a efecto tras la denuncia de obras sin licencia formulada señalando que, con fecha 22 de mayo de 2019, al objeto de determinar si procedía o no la incoación de procedimiento de protección de la legalidad, se solicitó a la Oficina Técnica del Servicio de Inspección Urbanística el correspondiente informe urbanístico sobre si la construcción era o no autorizable.

No se nos exponía ninguna motivación sobre el hecho de que, pasados casi diez meses, el informe de la Oficina Técnica estuviera aún sin emitir, hecho para el que, a salvo de las explicaciones que pudiera trasladarnos, no advertíamos justificación alguna. Es por ello que con fecha 17 de marzo de 2020, en cuanto al citado retraso, instábamos a esa Alcaldía a que se adoptaran las medidas que se estimaran procedentes para que demoras tan notables, que incidían negativamente en el mantenimiento de la disciplina urbanística, quedaran subsanadas.

Y sobre este expediente de queja, interesábamos que nos mantuviera informados del contenido del Informe Técnico pendiente de emisión y, en base al mismo, de las posteriores decisiones que se impulsaran en orden a la restauración de la legalidad urbanística (se adjunta copia).

3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 4 de mayo y 9 de junio de 2020 (se adjuntan copias), pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal en septiembre de 2020.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si está siendo impulsado debidamente el expediente de protección de la legalidad urbanística incoado en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en estos casos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3. - del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por el interesado, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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