La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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El Ayuntamiento debe responder a recurso por multa de tráfico. El ciudadano alega que no eran visibles las señales por la tormenta de nieve

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3963 dirigida a Ayuntamiento de Monachil (Granada)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Monachil a nuestra petición de que nos mantuviera informados de la resolución que se dictara ante el recurso de reposición formulado por el reclamante, que consideraba injusta y excesiva la sanción de tráfico impuesta y los gastos incurridos por retirada de grúa, tasas, sanción, y otros debido a que, en el momento de estacionar el vehículo, no eran visible ni el paso de peatones, ni señal de prohibición, por un problema ocasionado por el temporal de nieve ocurrido en el mes de marzo de 2018 en la estación de esquí de Sierra Nevada, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se dicte sin nuevas demoras la resolución que resulte procedente ante el recurso de reposición formulado.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de julio de 2018 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 14 de agosto y 27 de septiembre de 2018 (puede consultarlo en su sede electrónica). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionario de ese Ayuntamiento el pasado 14 de diciembre de 2018.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

El reclamante nos exponía que consideraba injusta y excesiva la sanción de tráfico que le había impuesto ese Ayuntamiento y los gastos incurridos por retirada de grúa, tasas, sanción, y otros debido a que, en el momento de estacionar el vehículo, no eran visible ni el paso de peatones, ni señal de prohibición, por un problema ocasionado por el temporal de nieve ocurrido en el mes de marzo de 2018 en la estación de esquí de Sierra Nevada, que pertenece a ese municipio de Monachil en Granada.

Añadía que “además de varios errores en la comunicación, solicité me abonasen 123 euros que había abonado por la retirada del vehículo y presenté alegaciones, y finalmente 4 meses más tarde, el 18 de junio de 2018, me llega notificación de una sanción vía correo electrónico, o sea 200 euros más. Tras recibir sanción, y decreto del día 18 de junio de 2018, realizo recurso de reposición con fecha 26 de junio de 2018, alegando que no era visible debido al temporal y otros, reclamando los importes de retirada de grúa, pago de tasas y sanción por valor de 380 euros”.

Por todas estas razones, en nuestra petición de informe a ese Ayuntamiento, le interesábamos que nos mantuviera informados de la resolución que se dictara ante el recurso de reposición formulado por el reclamante.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes, así como del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se dicte sin nuevas demoras la resolución que resulte procedente ante el recurso de reposición formulado en su día por parte del reclamante contra la sanción por infracción de tráfico que le fue impuesta.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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