La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Los poderes públicos no están dando respuestas para resolver los desahucios de las familias con hijos a cargo en riesgo de exclusión social.

Ya en el informe del año pasado, alertábamos de las consecuencias y efectos que los procesos de desahucio pueden ocasionar en la vida de las personas menores; pues bien, en los niños y niñas, protagonistas indirectos de las quejas que hemos relatado, esas consecuencias y efectos pueden sufrirse por partida doble y producirse un agravamiento de las mismas, ya que, por un lado, han sufrido un desahucio previo de las viviendas que venían ocupando al no poder sus progenitores seguir haciendo frente a su pago y, por otro, en algunos de los casos, vuelve a repetirse la historia al tener que salir de las nuevas viviendas en las que se habían alojado, no olvidemos que tras las ocupaciones ilegítimas protagonizadas por sus progenitores, con la carga y sufrimiento emocional que todo ello conlleva: la conciencia de la inestabilidad y transitoriedad del alojamiento, el miedo a que en cualquier momento vayan a echarlos, volver a repetirse los requerimientos judiciales, o administrativos de desalojo, el tener que salir con todas sus pertenencias a cuestas para acabar alojándose en casa de algún familiar y acabar viviendo, las más de las veces, en situación de hacinamiento.
 
A ello se suma la escasísima, cuando no nula respuesta que se está dando por parte de los poderes públicos para resolver estas situaciones, teniendo en cuenta que nos encontramos con familias con personas menores a su cargo con indicadores claros de riesgo de exclusión social, cuando no en verdaderas situaciones de exclusión social. Es una realidad que en Andalucía, no hay recursos públicos disponibles en materia de vivienda para toda la población que se encuentra en este tipo de situaciones, es decir, para las personas y familias más desfavorecidas y empobrecidas y a las que, por esa misma razón, deberían de canalizarse todos los esfuerzos de los poderes públicos.
 
Son muchas las quejas que refieren dificultades para hacer frente al pago del préstamo hipotecario y, como consecuencia de ello, el riesgo de pérdida de la vivienda habitual. En muchas de estas quejas el drama añadido es que hay menores a quienes podrían perjudicar las decisiones que se adopten en relación con la deuda hipotecaria y, en particular, si se trata del lanzamiento de la vivienda.
 
A modo de ejemplo podemos relatar los hechos descritos en la queja 13/2295, en la que un padre desesperado nos contaba que la empresa para la que trabajaba estaba en concurso y sufría ya un retraso de tres meses de nómina. Ante esta situación y “por si llega el peor de los escenarios, o sea el paro, poder pagar una cuota y darle de comer a mi hijo y no quedarme en la calle” había acudido a su sucursal para solicitar una carencia de capital durante un año (lo cual habría de reducir unos 300 euros la cuota hipotecaria) y, después de gestiones durante cuatro meses, sólo le ofrecían una reducción de 100 euros, para cuya tramitación debería hacer un desembolso de 3.500 euros. Hasta entonces a duras penas había hecho frente a la hipoteca pero la situación resultaba ya insostenible.
 
Un caso peculiar es el de la queja 13/2527, en la que el interesado acudía a esta Institución con objeto de mediar ante una entidad bancaria para que aceptasen la dación en pago de una segunda vivienda. Relataba que, en el año 2008, adquirieron una vivienda con intención de trasladarse a la misma. Para esta operación tuvieron que solicitar un préstamo personal para el cual hubo que rehipotecar la vivienda habitual.
 
No obstante, al poco empezó a faltar el trabajo y comenzaron las dificultades económicas que dieron al traste con sus planes. Desde hacía dos años el matrimonio se encontraba en situación de desempleo, sin ninguna ayuda económica, con tres hijos menores a su cargo. Ya tenían acumulados tres meses de atraso en el pago de su vivienda habitual y se habían visto obligados a acudir a Cáritas para hacer frente a gastos de suministros y alimentos.
 
Aunque desde el Departamento de recuperaciones de la entidad se nos trasladó que se pondrían en contacto con los interesados en atención a la petición trasladada, lo cierto es que pudimos conocer que la entidad no aceptaba la solicitud de dación en pago pero sí había accedido a eliminar la cláusula suelo que operaba en el contrato de préstamo hipotecario. Dado que el interesado manifestó su satisfacción con la solución adoptada, al suponerle un importante alivio económico, dimos por concluidas nuestras actuaciones.
 
Al hilo de este asunto, hemos de señalar que en algunas ocasiones las quejas que ponían de manifiesto una difícil situación económica para hacer frente al pago de la cuota hipotecaria, cuyas consecuencias podrían afectar a menores, venían acompañadas de una denuncia relativa a la inclusión de la denominada “cláusula suelo” en la escritura del préstamo hipotecario.
 
Alegaban las familias que no se les había facilitado adecuada información acerca de la existencia y consecuencias de la cláusula antes de la firma del préstamo. En virtud de esta cláusula se establecía una limitación al tipo de interés pactado (euribor más un diferencial), de modo que el tipo de interés aplicado en cada cuota no bajaba de determinada cuantía, a pesar de que el euribor se encontraba en mínimos históricos. La diferencia que resultaría de no aplicar dicha cláusula podía suponer un importante desahogo económico para las familias ya de por sí asfixiadas, pero las entidades financieras se negaban a eliminarla alegando que contaban con el debido respaldo normativo y que aparecían reflejadas en la escritura de préstamo que firmaron ante Notario
Consideramos también de interés destacar la queja 13/706, en la que se ponía de manifiesto la situación de una familia cuyos progenitores se encontraban en situación de desempleo (el marido sin prestación económica) y con dos hijos pequeños a su cargo.
 
Habían solicitado a su oficina bancaria acogerse a la reestructuración de la deuda hipotecaria fijada en el Código de Buenas Prácticas (Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos), aportando toda la documentación requerida.
 
Tal solicitud había sido rechazada por la entidad financiera alegando que el préstamo concedido excedía el importe de adquisición de la vivienda. Sin embargo, según nos puso de manifiesto la parte promotora de queja, dicho exceso se habría destinado a un seguro que exigió la entidad al concertar la hipoteca y a gastos de gestión relacionados con la propia escritura, más una entrega a cuenta previa (contrato privado).
 
La única opción que le ofrecía la entidad era rebajar la cuota hipotecaria a unos 250 euros mensuales, pero esta opción no podía ser asumida por la familia ya que incluía la necesidad de concertar un préstamo por las cuotas impagadas y por los gastos de escritura derivados de la novación, con lo cual la cuota mensual real se mantendría muy superior a sus posibilidades económicas.
 
Desde esta Institución se consideró oportuno acudir a las posibilidades de mediación con el fin de facilitar una resolución positiva de la queja recibida. Así, fueron trasladadas las circunstancias familiares y económicas a la dirección de la sucursal solicitando expresamente que se estudiasen posibles formulas que permitiesen a la familia afrontar en mejores condiciones sus obligaciones con relación al préstamo hipotecario concertado.
 
De modo particular, se solicitó que dicho estudio pudiese concretarse en la admisión de la solicitud de reestructuración de la deuda hipotecaria conforme a las reglas establecidas en el R.D. Ley 6/2012 que había sido formulada. Al respecto, trasladábamos a la sucursal bancaria que considerábamos que se estaba empleando un criterio excesivamente rigorista en la interpretación del requisito de que el préstamo hubiese sido concedido para la adquisición de la vivienda habitual. Añadiendo que, a nuestro modo de ver, el hecho de que el importe de adquisición de la vivienda fuese inferior a la cantidad concedida como préstamo no desvirtuaba el destino al que se vinculaba la operación.
 
Entendemos –y así lo hacíamos saber en nuestra misiva a la entidad financiera-que la norma por la que se establece el Código de Buenas Prácticas pretende situar en el “umbral de exclusión” y, por tanto, beneficiar con las ventajas recogidas en la misma a quienes se encuentren en una relación crediticia con entidades financieras o de crédito derivada de la adquisición de su vivienda habitual, excluyendo por contra los supuestos en que dicha relación se deba a la adquisición de otro tipo de inmuebles.
 
Por otra parte, estimábamos que los argumentos empleados por la parte promotora de queja para explicar la diferencia entre los importes del préstamo hipotecario y de adquisición de la vivienda justificaban -aún más si cabía- la aplicabilidad del Código de Buenas Prácticas al que la entidad se encontraba adherida.
 
Finalmente se hacía especial hincapié en poner de manifiesto la existencia de dos menores que se verán afectados por las decisiones que se adopten en relación con la deuda hipotecaria.
No se recibió respuesta alguna de la sucursal bancaria a dicha petición por lo que, tiempo después, contactamos con la familia para interesarnos por su situación. En esta ocasión se nos puso de manifiesto que, si bien habían mejorado las circunstancias económicas al haber obtenido el padre un trabajo eventual, lo cierto es que las dificultades de pago de la cuota hipotecaria se mantenían.
Aunque habían formulado una reclamación ante el Banco de España por la negativa de la entidad a aplicar el Código de Buenas Prácticas, y ante las escasas expectativas de éxito, se encontraban enfrascados en una nueva batalla por la eliminación de la cláusula suelo que operaba en su préstamo hipotecario, ya que podría suponer un importante respiro económico.
 
Desde esta Institución se remitió una nueva comunicación a la sucursal para exponerle nuestras consideraciones sobre este asunto a raíz de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo de 2013. La lectura de la sentencia del Tribunal Supremo, junto con la del auto aclaratorio que el mismo dictaba con fecha 3 de junio de 2013, y el relato de la queja recibida, nos llevaban a pensar que la situación de falta de información clara, suficiente y comprensible acerca del alcance y consecuencias de la cláusula suelo y de su incidencia sobre un elemento esencial del contrato como es el precio o contraprestación podría haberse reproducido en el préstamo hipotecario suscrito por quien había formulado esta queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz. En consecuencia, se solicitaba a la dirección de la sucursal la comprobación de sí concurrían circunstancias idénticas a las descritas en la sentencia del Tribunal Supremo y si procedía consecuentemente la eliminación de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario.
 
Lamentablemente la respuesta de la entidad financiera, remitida desde el Servicio de Atención al Cliente a esta Institución, sigue manteniéndose en su negativa a ambas solicitudes. En cuanto a la dación en pago se remite a la resolución de la reclamación que dicte el Banco de España y, por lo que hace a la cláusula suelo, se ampara en los argumentos de licitud y de suficiencia de la información ofrecida en el momento de la firma de la escritura, sin que acepten que se hubiera producido una práctica financiera incorrecta en la inclusión de la cláusula.
Tema DMA: 
Año del informe anual: 
Martes, 24 Febrero, 2015
Área: 

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